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CSJ - STP9847-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9847-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9847 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111831 Acta n° 189 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de julio de 2020, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela 2ª instancia 111831 GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA A la presente actuación se vinculó de oficio el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad, las administradoras de fondo de pensiones Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 1100131050322017-00827-01. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA , interpuso demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, a efecto de declarar la ineficacia del traslado del Régimen de

demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, a efecto de declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

2. El asunto correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones mediante providencia del 23 de enero del presente año. Esta decisión fue revocada el 30 de junio pasado por la Sala Laboral del Tribunal Superior esta ciudad.

3. Considera el accionante que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, porque indicó que la suscripción del formulario de afiliación constituye un indicio

2Tutela 2ª instancia 111831 GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA de la adecuada asesoría respecto de los regímenes pensionales, cuando la jurisprudencia ha sido profusa en señalar que ello es insuficiente “para probar que se dio, la información necesaria y suficiente para tener como válido un traslado de régimen pensional”.

4. Además, valoró inadecuadamente las pruebas aportadas, por cuanto no advirtió que, para el momento del traslado, era beneficiario del régimen de transición, sin que se hubiese probado que dicha condición haya sido advertida y debidamente explicada por las administradoras de los fondos privados, así como tampoco la información referente a la facultad que le otorgaba la ley para trasladarse antes de

se hubiese probado que dicha condición haya sido advertida y debidamente explicada por las administradoras de los fondos privados, así como tampoco la información referente a la facultad que le otorgaba la ley para trasladarse antes de entrar en el periodo de diez años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder al derecho a la pensión.

5. En relación con sus condiciones personales, relató que cuenta con 67 años de edad, su estado de salud no es el mejor, luego está en riesgo de ser despedido del sector privado donde labora, por tanto, “ no aguantaría a que mi situación sea resulta por el recurso de casación, por lo cual se hace necesario que mis derechos sean protegidos en el menor tiempo posible”.

5. Sustentado en este marco fáctico, invocó la protección constitucional definitiva de los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social, dignidad humana, igualdad y a la vida, ante la falta de idoneidad del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida, el día 30 junio del año 2020, dentro del

3Tutela 2ª instancia 111831 GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA proceso N° 11001310503220170082701 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que la decisión cuestionada se fundamentó en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que

RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que la decisión cuestionada se fundamentó en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario, ni precedente jurisprudencial.

Refirió que se realizó la valoración de la totalidad de la prueba que obra en el proceso, la cual dio lugar a la decisión sin que se adviertan los errores endilgados en el escrito de tutela ni la vulneración del precedente jurisprudencial. Solicitó declarar improcedente el amparo.

2. Protección S.A. adujo no haber incurrido en acción ni omisión que agravie las garantías superiores del demandante.

3. Porvenir S.A. solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, dado que el accionante pretende reabrir un debate concluido.

Los demás vinculados guardaron silencio. 4Tutela 2ª instancia 111831 GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional. Señaló que revisado el Sistema de Consulta Siglo XXI, la providencia cuestionada aún no está ejecutoriada, en la medida que fue notificada el 6 de julio del año que avanza, luego, el accionante aún cuenta con la posibilidad de utilizar los mecanismos de defensa que estime procedentes. Consideró evidente que el resguardo solicitado no está

año que avanza, luego, el accionante aún cuenta con la posibilidad de utilizar los mecanismos de defensa que estime procedentes. Consideró evidente que el resguardo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera–el fallo del Tribunal no se encuentra ejecutoriado, por tanto, resulta prematuro afirmar que el mismo desconoció sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. Argumentó que el a quo pasó por alto que es un sujeto de especial protección constitucional (tercera edad), y ante esta situación, el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela es flexible, porque se configura un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de percibir una mesada pensional en condiciones dignas y justas. Refirió que la Corte Constitucional en materia pensional y prestacional, ha habilitado la acción de tutela incluso existiendo otros mecanismos de defensa, ante la falta de idoneidad de los mismos. En este caso, el recurso de casación 5Tutela 2ª instancia 111831 GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA resulta ineficaz entendiendo su edad (67 años), sus problemas de salud y el término que se tarda la Sala especializada para resolverlo (7 a 15 años). Esta situación, conllevaría a que “nunca disfrute de una mesada pensional”. Según el tutelante, este criterio ha sido adoptado en las

especializada para resolverlo (7 a 15 años). Esta situación, conllevaría a que “nunca disfrute de una mesada pensional”. Según el tutelante, este criterio ha sido adoptado en las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación 1, con identidad fáctica al que se expone. Ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad aludiendo que no es absoluto cuando no se agotó el recurso extraordinario de casación, como en este caso, que tampoco se ha materializado ni configurado, pero “sí se está ante una violación y amenaza dado que cuento desde hace más de 10 años, con la edad exigida para pensionarme y los requisitos de las semanas ”, perpetrada por la obstinación de la Corporación accionada de desconocer el precedente de la ineficacia del traslado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, 1 Sentencias del 25 de junio de 2020, radicado interno No. 59722, 17 de junio de 2020 radicado interno No. 59662, 20 de mayo de 2020, radicado interno No. 59476, 13 de mayo de 2020, radicado interno No. 59412, 13 de mayo de 2020 radicado interno No. 59424, 6 de mayo de 2020 radicado interno No. 59356, 6 de mayo de 2020,

de mayo de 2020, radicado interno No. 59412, 13 de mayo de 2020 radicado interno No. 59424, 6 de mayo de 2020 radicado interno No. 59356, 6 de mayo de 2020, radicado interno No. 59370, 27 de abril de 2020, radicado interno No. 59302, 15 de abril 2020, radicado interno No. 57158, STL4174-2020, STL3619-2020,

STL37162020, STL4084-2020, STL4001-2020, STL3186-2020, STL3187-2020,

STl3191-2020, STL3193-2020, STL3196-2020, STL3197-2020, STL3199-2020,

STL3200-2020, STL3201-2020, STL3202-2020, STL3226-2020, STL3382-2020,

STL3429-2020, STL3388-2020, STL3390-2020, STL34322020, STL3377-2020 y

STL3430-2020. 6Tutela 2ª instancia 111831 GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en establecer si en el caso de GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA resulta procedente la tutela como mecanismo definitivo de protección, para anular el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, negado en segunda

mecanismo definitivo de protección, para anular el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, negado en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido contra las administradoras de fondo de pensiones Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, 7Tutela 2ª instancia 111831 GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). El accionante dirige su reproche contra el fallo de segundo grado del 30 de junio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310503220170082701, promovido contra Protección S.A., Porvenir S.A. y

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310503220170082701, promovido contra Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, por considerarlo contrario a sus garantías superiores. La jurisprudencia de esta esta Sala ha precisado que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, (i) el asunto judicial esté en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y, (iii) el amparo constitucional es utilizado para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Sentencia T-016/19). En el presente caso, tal como lo señaló la corporación a quo, la demanda no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente con el de subsidiariedad, porque el proceso laboral donde se tomaron las decisiones que el tutelante cuestiona, (i) no ha concluido todavía, y (ii) el accionante cuenta con la posibilidad de utilizar el recurso extraordinario de casación para la protección de sus derechos. 8Tutela 2ª instancia 111831 GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA En consecuencia, por existir un escenario prevalente de discusión de los temas sometidos a conocimiento del juez constitucional, la tutela pretendida se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues existiendo la posibilidad de hacer uso de la casación, se impone acudir a ella antes de

en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues existiendo la posibilidad de hacer uso de la casación, se impone acudir a ella antes de activar la acción constitucional, alternativa que queda abierta si las decisiones que lleguen a tomarse desconocen sus derechos fundamentales.

3. El recurrente cuestiona la eficacia del recurso de casación. Considera que la decisión que se adopte en esta sede debe resolver definitivamente la litis planteada por vía del proceso ordinario laboral, por ser sujeto de protección especial en razón de la edad (67 años) y los problemas de salud que padece, lo que sumado al tiempo que tarda la definición del recurso (7 a 15 años), termina haciendo irrealizable el disfrute de su derecho.

4. En relación con el umbral que marca la iniciación de la tercera edad, esta Corporación ha sostenido, siguiendo al efecto la doctrina de la Corte Constitucional, que para ser sujeto de especial protección constitucional en razón de este criterio, debe haberse superado la expectativa de vida en Colombia, que para el periodo comprendido entre 2015 y 2020 se estableció por el DANE 2, en los 76 años, condición que no cumple el accionante (CSJ STP5332-2020, STP5267-2020, STP9725 de 2017, entre otras). 2 “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020”

9Tutela 2ª instancia 111831

GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA

1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” 9Tutela 2ª instancia 111831

GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA

5. El accionante también adujo su estado de salud y la afectación del mínimo vital para sustentar la falta de idoneidad del recurso de casación. Sin embargo, no presentó ninguna prueba que acredite el padecimiento de alguna patología, o que, en razón de su condición, resulte necesaria para la intervención del juez constitucional. Tampoco probó que careciera de los medios para garantizar su congrua subsistencia, pues argumentó en la demanda que actualmente está activo laboralmente en el sector privado.

En tales condiciones, los requisitos señalados jurisprudencialmente no concurren, y el sometimiento al trámite y decisión del recurso extraordinario no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño.

6. Por último, en cuanto al criterio adoptado por la Corte en las decisiones citadas por el impugnante, sobre la flexibilización del requisito de subsidiariedad, su inaplicación a este asunto no traduce inequidad, toda vez que las consideraciones allí contenidas obedecen al estudio de la situación particular de cada demandante, enmarcado en una situación fáctico – procesal diferente a la aquí analizada, pues, en este caso, el proceso no ha concluido y existe un escenario natural de debate que debe agotarse antes de acudir al mecanismo de amparo.

en una situación fáctico – procesal diferente a la aquí analizada, pues, en este caso, el proceso no ha concluido y existe un escenario natural de debate que debe agotarse antes de acudir al mecanismo de amparo. Además, los razonamientos expuestos por la Corte en aquellos casos, responden a la existencia de elementos de 10Tutela 2ª instancia 111831 GERMÁN DARÍO MARÍN SEGURA juicio que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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