CSJ - STP9847-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9847-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9847-2022 Radicación No. 125013 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESUS ORLANDO DUEÑAS FAJARDO contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declara improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el
Juzgado Penal del Circuito de Villeta.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 25000220400020220033901
Rad. 125013 Jesús Orlando Dueñas Fajardo Impugnación Refirió el apoderado del accionante que estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su prohijado. Manifestó que en fecha de 27 de agosto de 2021, la Fiscalía Segunda Local de Villeta –Cundinamarca, llevó a cabo diligencia de traslado de escrito de acusación contra la señora Gladys Samantha Tafur Espitia por el delito de violencia intrafamiliar agravada en el proceso con radicado CUI No.110016000050202155994, en el que son presuntas víctimas el accionante y el hijo menor de edad que aquél tiene con la referida procesada.
intrafamiliar agravada en el proceso con radicado CUI No.110016000050202155994, en el que son presuntas víctimas el accionante y el hijo menor de edad que aquél tiene con la referida procesada. Expresó que el conocimiento de la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, ante el cual se llevaría a cabo la audiencia concentrada(al tramitarse el asunto bajo el procedimiento penal abreviado). Indicó que lo anterior no fue acogido por la delegada del ente acusador, por lo que acudió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, a fin de solicitar audiencia de control previo para búsqueda selectiva en base de datos, con el fin de acceder a dos historias clínicas de la señora Gladys Samanta Tafur Espitia, a fin de demostrar su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar. Señaló que el 2 de mayo de 2022, dicho Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, resolvió negar la solicitud de búsqueda selectiva en base de datos, por considerarse carente de argumentación la petición frente a la exposición de la necesidad de la prueba y del juicio de proporcionalidad. Afirmó que contra tal decisión, el apoderado del accionante dentro del proceso penal , presentó recurso de apelación el cual se
necesidad de la prueba y del juicio de proporcionalidad. Afirmó que contra tal decisión, el apoderado del accionante dentro del proceso penal , presentó recurso de apelación el cual se concedió en la misma audiencia, disponiéndose la remisión de la carpeta ante el superior en función de control de garantías. De conformidad con lo anterior expusó que el Juzgado Penal del Circuito de Villeta confirmó la decisión de negar el control previo en búsqueda selectiva en base de datos, pero por las razones allí consideradas, esto es, que el peticionario no se encontraba facultado para promover de manera directa actos de investigación como la búsqueda selectiva en base de datos, por ser una potestad exclusiva de la Fiscalía atendiendo el carácter confidencial de lo solicitado. 2CUI 25000220400020220033901 Rad. 125013 Jesús Orlando Dueñas Fajardo Impugnación Por lo anterior considera que el Juzgado Penal del Circuito de Villeta –Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa ,dado que en su criterio, dicho estrado judicial excedió sus competencias al resolver el recurso de apelación al pronunciarse sobre asuntos no discutidos en primera instancia, lo que a su juicio vulneraba el principio de la non reformatio in pejus ,al ser su apoderado el apelante único.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado,
de la non reformatio in pejus ,al ser su apoderado el apelante único.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que una vez revisados los fundamentos facticos y jurídicos incoados por el accionante, se evidenció que su pretensión corresponde a cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, lo cual, no habilita la interposición de la acción de tutela, pues no es un mecanismo alterno para debatir asuntos de la jurisdicción ordinaria.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, pues considera que existió un defecto orgánico material por fundamentarse en normas inexistentes e inconstitucionales.
3CUI 25000220400020220033901 Rad. 125013 Jesús Orlando Dueñas Fajardo Impugnación
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JESÚS ORLANDO DUEÑAS FAJARDO, contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2022 por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
interpuesto por JESÚS ORLANDO DUEÑAS FAJARDO, contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaro improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra Juzgado Penal del Circuito de VilletaCundinamarca. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 25000220400020220033901 Rad. 125013 Jesús Orlando Dueñas Fajardo Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 25000220400020220033901 Rad. 125013 Jesús Orlando Dueñas Fajardo Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal
inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 25000220400020220033901 Rad. 125013 Jesús Orlando Dueñas Fajardo Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el apoderado de JESUS ORLANDO DUEÑAS FAJARDO, contra 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 25000220400020220033901 Rad. 125013 Jesús Orlando Dueñas Fajardo Impugnación la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, que negó los recursos interpuestos por el accionante frente a la negativa a su solicitud de acceder a una búsqueda selectiva en base de datos al interior del proceso penal de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la
el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso penal, en la cual, se declararon desiertos los recursos del accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 8CUI 25000220400020220033901 Rad. 125013 Jesús Orlando Dueñas Fajardo Impugnación Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han
valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia, al no conceder al accionante la solicitud de búsqueda selectiva en base de datos, por considerarse carente de argumentación la petición frente a la exposición de la necesidad de la prueba y del juicio de proporcionalidad. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la 9CUI 25000220400020220033901 Rad. 125013 Jesús Orlando Dueñas Fajardo Impugnación comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 10CUI 25000220400020220033901 Rad. 125013 Jesús Orlando Dueñas Fajardo Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11