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CSJ - STP9848-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9848-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9848 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111855 Acta n° 189 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por MANUEL

ANTONIO GARAY SUÁREZ, ALEJANDRO MANUEL

PACHECO RODRÍGUEZ, ASTRID CAROLINA FLOREZ

LINARES, ELCIDA ACEVEDO GARCÍA, JHON ROJAS

CARVAJALINO, BRAYAN SARMIENTO CARVAJALINO,

CAMILO FLOREZ MARIN, DANNY CAMAÑO CRUZADO,

JAIME CHINCHILLA, JARVEY ANDRÉS SARABIA

GALLARDO, JASSIR DÍAZ ACEVEDO, JUAN RAMOS MARÍN, MIRYAN ACEVEDO GARCÍA, OFELIA ACEVEDO GARCÍA, ROBINSON MAZA PALLARES, ZULAY LOBO ROJAS, YISELATutela de segunda instancia N°. 111855 MANUEL ANTONIO GARAY SUÁREZ y otros CUESTA PINEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Departamento de Planeación Nacional, el Departamento de la Prosperidad Social, la Gobernación del Cesar y las Centrales Eléctricas de Norte de Santander.

República, el Ministerio del Interior, el Departamento de Planeación Nacional, el Departamento de la Prosperidad Social, la Gobernación del Cesar y las Centrales Eléctricas de Norte de Santander. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los memorialistas acuden al amparo en procura de sus derechos fundamentales al trabajo, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso y “principio de solidaridad”. Como supuestos fácticos exponen los siguientes: Que cumplen el confinamiento que el Gobierno Nacional decretó en el marco de la Emergencia Social, Económica y Ecológica causada por el Covid-19. En razón a ese estado, se han adoptado una serie de medidas preventivas y expedido varios decretos legislativos para mitigar los efectos de la emergencia, v.gr. las ayudas humanitarias y/o subsidios solidarios destinados a ciertos sectores de la población colombiana, entre los que se destacan los adultos mayores, jóvenes y familias en acción, ingreso solidario, etc. A través del Decreto 518 del 4 de abril de 2020, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 2Tutela de segunda instancia N°. 111855 MANUEL ANTONIO GARAY SUÁREZ y otros Gobierno dispuso la entrega de “transferencias monetarias no condicionadasPrograma Ingreso Solidario-, en favor de personas y hogares en situación vulnerable y de pobreza. Subsidio que presuntamente ha sido objeto de manipulación y fraude por parte de algunas personas beneficiadas. A pesar que cumplen las condiciones para hacerse merecedores de ese ingreso, no cuentan con medios

presuntamente ha sido objeto de manipulación y fraude por parte de algunas personas beneficiadas. A pesar que cumplen las condiciones para hacerse merecedores de ese ingreso, no cuentan con medios económicos para subsistir por el desempleo que padecen, y aunque hacen parte de la población SISBEN, no se les ha otorgado la ayuda, y mientras tanto los recursos son destinados a otros “generando en su momento ciertas dudas sobre los criterios de selección o cruces de información utilizados por el Gobierno Nacional para efectos de hacer entrega de la (sic) transferencias monetarias no condicionadas”. Precisan que solamente fueron beneficiados con un mercado por parte de la Alcaldía municipal de Gamarra, pero el mismo ya se agotó, y a la fecha de proposición de la tutela no han recibido el ingreso solidario, ni ninguna otra ayuda alimentaria, por lo que carecen de las condiciones mínimas para subsistir durante el confinamiento, lo que de contera genera actos de discriminación frente a aquellos que sí han sido favorecidos con el beneficio en cuestión. Además, a causa de los efectos económicos y sociales que enfrentan por la pandemia, la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, abusando de su posición dominante en las facturas de cobro por el servicio de luz de los meses de marzo, abril y mayo, en forma “ilegal” 3Tutela de segunda instancia N°. 111855 MANUEL ANTONIO GARAY SUÁREZ y otros aumentaron en más del 50% el valor de ese servicio, pese a

los meses de marzo, abril y mayo, en forma “ilegal” 3Tutela de segunda instancia N°. 111855 MANUEL ANTONIO GARAY SUÁREZ y otros aumentaron en más del 50% el valor de ese servicio, pese a que a través del Decreto 580/20 se establecen subsidios para el servicio público de acueducto y alcantarillado, lo que tampoco se ha visto reflejado en sus facturas. Agregaron que, en protección de los derechos al debido proceso y al principio de solidaridad, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta amparó los derechos de 13 ciudadanos que se encuentran en su misma situación. En consecuencia, solicitaron ordenar a las entidades demandadas otorgar las ayudas humanitarias y los subsidios solidarios en igualdad de condiciones a aquellos que ya han sido beneficiados, conforme al Decreto 518/20. Adicionalmente, con el fin de otorgar esas ayudas, pidieron realizar las consultas respectivas ante el DANE, para de esta manera determinar el valor del beneficio económico a que tienen derecho, “O en su defecto se tenga como base el mismo valor que se ha venido entregando a todas las personas beneficiarias de estos subsidios” . Y que para tal efecto las entidades del orden nacional y local accionadas actualicen sus bases de datos. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La apoderada judicial de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , aludió a las medidas que ha

RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La apoderada judicial de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , aludió a las medidas que ha 4Tutela de segunda instancia N°. 111855 MANUEL ANTONIO GARAY SUÁREZ y otros adoptado para enfrentar la emergencia sanitaria mundial por causa de la pandemia Covid-19. Frente al Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, precisó que se creó el programa ingreso solidario p ara trabajadores independientes e informales, mediante el cual se entregaran transferencias monetarias no condicionadas, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME-, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación del impuesto sobre las ventasIVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Resaltó que el Gobierno Nacional, ha sido claro al indicar que mientras dure el Estado de excepción se garantizará el acceso de los colombianos a los servicios públicos, dando importancia a los principios de solidaridad y de responsabilidad, en virtud de los cuales aquellas personas que les sea posible continuar pagando deben hacerlo, pues la crisis financiera es internacional y el Estado ya ha modificado impuestos y tasas, entre otros.

de responsabilidad, en virtud de los cuales aquellas personas que les sea posible continuar pagando deben hacerlo, pues la crisis financiera es internacional y el Estado ya ha modificado impuestos y tasas, entre otros. Aludió a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, destacando que la Presidencia carece de competencia para entregar ayudas humanitarias y/o incluir o excluir personas en programas sociales, pues sus funciones se dirigen a prestar apoyo logístico y administrativo al Presidente de la 5Tutela de segunda instancia N°. 111855 MANUEL ANTONIO GARAY SUÁREZ y otros República en el cumplimiento de sus funciones, consignadas principalmente en el artículo 189 de la Constitución. El Departamento Nacional de Planeación señaló que, revisada la base para el programa ingreso solidario y consultados los documentos de identidad allegados en el escrito de la tutela, determinó que no son beneficiarios del programa porque no se encuentran registrados en el Sisbén, por lo que les sugirió que una vez termine la declaratoria del estado de emergencia sanitaria se acerquen a la oficina del Sisbén del municipio o distrito que residen y soliciten la aplicación de una nueva encuesta. Resaltó que no es el DNP el que determina o establece los criterios de entrada y salida de un programa social del Gobierno Nacional, cuyo proceso de focalización del gasto social se realiza con el Sisbén (régimen subsidiado de salud, vivienda, educación, servicio militar , adulto mayor, familias en acción etc..), y es determinado por cada entidad nacional o territorial que tenga a su cargo su administración, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso.

vivienda, educación, servicio militar , adulto mayor, familias en acción etc..), y es determinado por cada entidad nacional o territorial que tenga a su cargo su administración, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso. El Departamento de la Prosperidad Social -DPSindicó que el programa de ingreso solidario, fue creado con la finalidad de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad y que no sean beneficiarios de otro programa de ayudas monetarias en todo el territorio nacional. 6Tutela de segunda instancia N°. 111855 MANUEL ANTONIO GARAY SUÁREZ y otros Advirtió que esa entidad carece de competencia para acceder a las pretensiones de los demandantes, referentes a la entrega de ayudas económicas y demás beneficios o incentivos ajenos a los comprendidos por los programas manejados por Prosperidad Social y aquellos otorgados por el Gobierno nacional para mitigar la crisis a través de otras entidades. Señaló que una vez realizada la consulta en las bases de datos de los programas que esa institución administra (Familias y Jóvenes en Acción) , determinó que los accionantes no figuran como beneficiarios actuales de aquellos. Adicionalmente, no se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas, ni tampoco en el de Estrategia Unidos. Agregó que no hacen parte del censo indígena, ni de la base de datos del Sisbén, o en defecto de encontrarse en éstas, su puntaje supera el mínimo establecido por el programa para ser focalizado, de acuerdo al área de

base de datos del Sisbén, o en defecto de encontrarse en éstas, su puntaje supera el mínimo establecido por el programa para ser focalizado, de acuerdo al área de residencia. La Gobernación del Cesar aludió igualmente a la falta de legitimidad en la causa y recalcó que las ayudas humanitarias fueron entregadas a un número de familias en situaciones de pobreza y vulnerabilidad, para el caso del municipio de Gamarra se destinaron 1.300 mercados, resultado de un esfuerzo financiero al ordenar, bajo lo dispuesto en el Decreto 461/20, la reorientación de rentas 7Tutela de segunda instancia N°. 111855 MANUEL ANTONIO GARAY SUÁREZ y otros con destinación específica para atender y garantizar la seguridad alimentaria de la población. Resaltó que corresponde al DNP en relación con el sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales (Sisbén), identificar y ordenar la población para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas registradas. Finalmente, tras referirse al Decreto Legislativo 518/20, señaló que la asignación del ingreso solidario compete a otras entidades de orden nacional que atienden los programas sociales que benefician a la población vulnerable. La empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, informó que, consultada el área comercial,

entidades de orden nacional que atienden los programas sociales que benefician a la población vulnerable. La empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, informó que, consultada el área comercial, ninguna de las cuentas de los usuarios a las que alude la tutela, presentan suspensión del servicio de luz, y si bien tienen algunos saldos en mora y consumos no pagados a la fecha, esa electrificadora, cumpliendo con los lineamientos del Gobierno Nacional, no ha realizado la suspensión del servicio en el marco de la emergencia generada por el Covid-19. Se refirió a las medidas que ha adoptado durante la emergencia en favor de los estratos 1 y 2, congelando tarifas y difiriendo sus pagos en cuotas hasta de 36 meses. Solicitó negar el amparo al evidenciar la falta de legitimidad en la causa por pasiva, y su compromiso y responsabilidad para 8Tutela de segunda instancia N°. 111855 MANUEL ANTONIO GARAY SUÁREZ y otros ayudar a los usuarios que se han visto afectados en medio de la pandemia. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, negó el amparo demandado. Acogiendo las respuestas que suministraron las entidades demandadas, concluyó que los accionantes no han realizado diligencias para postularse y hacerse beneficiarios de los programas sociales o auxilios económicos que pretenden que se les reconozca ante la crisis actual causada por la pandemia Covid-19, por lo que resulta ilógico desconocer los esfuerzos que el Gobierno Nacional y local han implementado en el suministro de ayudas. Adicionalmente, estimó que los demandantes no

Covid-19, por lo que resulta ilógico desconocer los esfuerzos que el Gobierno Nacional y local han implementado en el suministro de ayudas. Adicionalmente, estimó que los demandantes no acreditaron el grado de vulnerabilidad, o de situación extrema o apremiante en que se encuentran, ni que hagan parte de la población o encuesta Sisbén. Descartó, igualmente, la existencia de situación extrema o de perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. Con todo, aludió a la imposibilidad de ordenar a las entidades demandadas la concesión de algún beneficio, sin que los accionantes hayan acudido al trámite para su entrega, pues se desconocería el derecho a la igualdad de 9Tutela de segunda instancia N°. 111855 MANUEL ANTONIO GARAY SUÁREZ y otros otras personas en similares condiciones que han recurrido con anticipación para la obtención de beneficios. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes cuestionan el fallo por apartarse de los postulados de un Estado Social de Derecho, tras resaltar la desigualdad en que ellos se encuentran frente a la posición privilegiada de altos funcionarios del Estado, como los magistrados falladores. Señalan que viven del diario y que no tienen ni siquiera la posibilidad de alimentarse dignamente. Recalcan que la exigencia de agotar el debido proceso administrativo para hacerse beneficiarios del programa de ingreso solidario, se aparta del contenido del Decreto 518/20, pues allí no se impone dicha carga. La finalidad del

Recalcan que la exigencia de agotar el debido proceso administrativo para hacerse beneficiarios del programa de ingreso solidario, se aparta del contenido del Decreto 518/20, pues allí no se impone dicha carga. La finalidad del aludido beneficio, resaltaron, es garantizar unas condiciones mínimas de subsistencia a personas que como ellos no cuentan con los medios necesarios para satisfacer sus necesidades, dada la situación causada por la emergencia. Manifiestan que cumplen con los requisitos mínimos para acceder en igualdad de condiciones de varias personas a quienes ya las favorecieron con la ayuda económica en cuestión. Además, resaltaron que la experiencia les ha enseñado que la entrega de ayudas en programas como familias y jóvenes en acción “…siempre van de la mano con favores políticos y que son ofrecidas en época de elecciones y no por voluntad de 10Tutela de segunda instancia N°. 111855 MANUEL ANTONIO GARAY SUÁREZ y otros las personas que realmente necesitamos como en el presente caso de nosotros”. Hacen énfasis en la situación de desigualdad que se viven en el país y, con fundamento en el principio de solidaridad, recabaron en la protección constitucional, dado el estado de vulnerabilidad en que se encuentran, pues antes de la emergencia económica subsistían con trabajos informales diarios que ahora no pueden ejercer. Insisten que el ingreso solidario se ha otorgado a personas que se reportan incluso como fallecidas y a muchos que no figuran en ninguna base de datos, tal y como se puso

informales diarios que ahora no pueden ejercer. Insisten que el ingreso solidario se ha otorgado a personas que se reportan incluso como fallecidas y a muchos que no figuran en ninguna base de datos, tal y como se puso de presente en publicación hecha por la Revista Semana “LOS MUERTOS VIVIENTES QUE APARECIERON COMO BENEFICIARIOS DE INGRESO SOLIDARIO” Situación que, agregaron, genera mayor brecha de desigualdad y discriminación hacia ellos. Solicitan revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar. 11Tutela de segunda instancia N°. 111855 MANUEL ANTONIO GARAY SUÁREZ y otros Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala la procedencia de la tutela para establecer si los accionantes cumplen con las condiciones necesarias para acceder al programa de ingreso solidario que el Gobierno Nacional dispuso a través del Decreto 518 del 4 de abril de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado a causa de la pandemia generada por la propagación del Covid 19. Caso concreto Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de

causa de la pandemia generada por la propagación del Covid 19. Caso concreto Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 12Tutela de segunda instancia N°. 111855 MANUEL ANTONIO GARAY SUÁREZ y otros Los promotores del amparo expresan su inconformidad frente a la negativa de las entidades accionadas de beneficiarlos con el programa ingreso solidario, creado a través del Decreto 518/20 para aliviar la situación de las personas vulnerables en el marco del estado de emergencia por causa del Covid-19, que los tiene en situación de desempleo y sin los recursos necesarios para su digna subsistencia. A través del referido Decreto Legislativo 518/20, el Gobierno Nacional creó el programa ingreso solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el

Gobierno Nacional creó el programa ingreso solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME-. Lo anterior, a favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarias de los programas: Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, Jóvenes en Acción, o de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA-, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de excepción, de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. En el mismo estatuto, se reglamentaron los procesos de identificación, selección, postulación y asignación del 13Tutela de segunda instancia N°. 111855 MANUEL ANTONIO GARAY SUÁREZ y otros subsidio ingreso solidario, con la actuación coordinada del aludido Ministerio y el Departamento Nacional de Planeación, trámite que se adelanta con apoyo de las bases de datos de las entidades nacionales que permitan la focalización de los recursos. El Departamento Nacional de Planeación, en el trámite de la acción, informó que revisada la base de datos y consultados los documentos de identidad incluidos en el

las entidades nacionales que permitan la focalización de los recursos. El Departamento Nacional de Planeación, en el trámite de la acción, informó que revisada la base de datos y consultados los documentos de identidad incluidos en el escrito de la tutela, los hogares de los accionantes no son beneficiarios del programa, porque no hacen parte de la encuesta Sisbén. O si alguna vez pertenecieron al mismo, tampoco se encuentra actualizado su registro posterior a junio de 2018, fecha que se tiene en cuenta para proceder a la entrega de las ayudas. Por dicha razón, aludió a la obligación que tienen de acercarse a la oficina del Sisbén del municipio o distrito que residen y solicitar la aplicación de una nueva encuesta, como paso previo necesario para poder acceder a los beneficios del programa, resultando diáfano, en tales condiciones, que los demandantes no cumplen los requisitos para tal fin. Por tanto, no es ante el juez constitucional que debe acudirse para demandar la protección del derecho, porque si los accionantes aspiran a los beneficios del programa de ingreso solidario, deben cumplir con su inclusión en el Sisbén o actualizar la base de datos, para poder acceder a las ayudas allí prevista, pues de no hacerlo, no les es permitido alegar su 14Tutela de segunda instancia N°. 111855 MANUEL ANTONIO GARAY SUÁREZ y otros propia omisión o inactividad para invocar la violación de derechos fundamentales. De otra parte, los accionantes tampoco acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, que implique la intervención excepcional del juez de tutela, puesto que sus

derechos fundamentales. De otra parte, los accionantes tampoco acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, que implique la intervención excepcional del juez de tutela, puesto que sus manifestaciones acerca del estado de necesidad en que se encuentran, no se respaldan probatoriamente, y tampoco hacen parte del registro de la población menos favorecida -Sisbén-. En relación con el alegado desconocimiento del derecho a la igualdad y la existencia de actos de discriminación, la información aportada al expediente no acredita que esta situación se haya presentado por parte de las autoridades accionadas, por lo que, al no contarse con elementos para efectuar el respectivo test, del que se deduzca un eventual trato desigual, la alegación resulta infundada. Finalmente, las denuncias de los accionantes por indebidos manejos del programa de ingreso solidario, derivados del desconocimiento de lo dispuesto en la normatividad legal o la entrega de beneficios a quienes no tienen derecho, tampoco es argumento para sustentar su reclamación, ni la violación de sus garantías superiores, ni justifica el incumplimiento de los trámites establecidos para su reconocimiento. 15Tutela de segunda instancia N°. 111855 MANUEL ANTONIO GARAY SUÁREZ y otros Con todo, si los accionantes cuentan con información concreta sobre esta clase de irregularidades, pueden denunciar los hechos ante las autoridades competentes. Por las referidas razones, se confirmará la sentencia de tutela impugnada.

Con todo, si los accionantes cuentan con información concreta sobre esta clase de irregularidades, pueden denunciar los hechos ante las autoridades competentes. Por las referidas razones, se confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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