CSJ - STP9849-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9849-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9849-2022 Radicación No. 125044 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por MARCELA PATRICIA CEBALLOS OSORIO contra el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declara improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 45 Seccional.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001220400020220248401
Rad. 125044 Marcela Patricia Ceballos Osorio Impugnación La accionante manifestó que, el día 11 de marzo de 2021, la Fiscalía 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, respondió mediante comunicación DSF-GIJ-F-45 OFJ-10, a su solicitud de copia del expediente del proceso penal N° 110016000013201604716. Respecto a la solicitud en mención, la Fiscalía respondió: (...) frente a su petición de copias del proceso, es de anotar que la carga inactiva no se encuentra en esta sede judicial, razón por la cual se solicitará el préstamo al archivo central, y una vez allegada la carpeta se dispondrá el envío de las copias”. Adujo la actora que 10 meses después de la respuesta emitida y
inactiva no se encuentra en esta sede judicial, razón por la cual se solicitará el préstamo al archivo central, y una vez allegada la carpeta se dispondrá el envío de las copias”. Adujo la actora que 10 meses después de la respuesta emitida y ante el silencio de la Fiscalía 45 respecto de su solicitud. En fecha de 15 de enero de 2022 radicó nuevamente la petición, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. De conformidad con lo anterior, considera vulnerados sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia, por lo que deprecó ordenar a la accionada resolver de fondo y proceder conforme a lo solicitado.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que la accionante carece de legitimación por activa en la acción constitucional, puesto que, de las pruebas allegadas en el traslado de la tutela, se evidenció que el afectado directo es el señor OSCAR EDUARDO MERCHÁN AYA, y no obra en el expediente poder especial que legitime a la accionante para actuar.
2CUI 11001220400020220248401 Rad. 125044 Marcela Patricia Ceballos Osorio Impugnación Aunado a lo anterior, manifiesta que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido pacifica respecto de la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela Expone que, en los casos en los que obre un agente
de la Corte Constitucional, ha sido pacifica respecto de la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela Expone que, en los casos en los que obre un agente oficioso debe cumplir dos requisitos esenciales; (i) la manifestación que indica que actúa en dicha calidad y, (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción. En el caso en concreto la tutelante no mencionó actuar a nombre del señor MERCHAN AYA, como agente oficiosa ni como apoderada.
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARCELA PATRICIA CEBALLOS OSORIO, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3CUI 11001220400020220248401 Rad. 125044 Marcela Patricia Ceballos Osorio Impugnación Sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Al respecto, corresponde recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará
Al respecto, corresponde recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso. La norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal 4CUI 11001220400020220248401 Rad. 125044 Marcela Patricia Ceballos Osorio Impugnación circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud. Asimismo, para que el apoderamiento proceda, la
Rad. 125044 Marcela Patricia Ceballos Osorio Impugnación circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud. Asimismo, para que el apoderamiento proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: 3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Textual). Y por ello, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008:
5CUI 11001220400020220248401 Rad. 125044
no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008:
5CUI 11001220400020220248401 Rad. 125044 Marcela Patricia Ceballos Osorio Impugnación Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De conformidad con el marco jurídico expuesto anteriormente, se advierte que la impugnación se centra en un punto específico: determinar si la señora MARCELA PATRICIA CEBALLOS OSORIO , se encontraba legitimada para presentar acción de amparo con ocasión de la respuesta emitida respecto la petición presentada la Fiscalía 45 Seccional. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala advierte que la accionante dentro de la presente solicitud de amparo constitucional, no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular
solicitud de amparo constitucional, no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se 6CUI 11001220400020220248401 Rad. 125044 Marcela Patricia Ceballos Osorio Impugnación estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. De igual forma, es menester mencionar que el citado Decreto no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados,
específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. En lo que tiene que ver con el mandato judicial la Corte Constitucional en sentencia T 024 de 2019, precisó: «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un 7CUI 11001220400020220248401 Rad. 125044 Marcela Patricia Ceballos Osorio Impugnación determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». Además, en casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto, la citada Corporación ha señalado:
represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto, la citada Corporación ha señalado: “(…) teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera reiteradaque la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto . Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega , contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. 1 CC T-768/03. 8CUI 11001220400020220248401 Rad. 125044 Marcela Patricia Ceballos Osorio Impugnación De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia
acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.”2 Bajo este respecto, ya el máximo órgano constitucional ha decantado que el poder para interponer la acción de tutela debe ser especial, entendido este como un mandato específico para incoar la respectiva acción constitucional, indicándose incluso, su contenido así: «Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder 2 CC T-658/02.
actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder 2 CC T-658/02. 9CUI 11001220400020220248401 Rad. 125044 Marcela Patricia Ceballos Osorio Impugnación desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo3». En el asunto, se observa que, la acción de tutela fue promovida por la señora MARCELA PATRICIA CEBALLOS OSORIO, a nombre propio, con el fin de que se le ordene a la fiscalía 45 seccional a dar respuesta a su solicitud de expedición de copias del proceso penal N° 2016-04716, que se encuentra archivado. No obstante, lo anterior, de los hechos declarados en la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que la accionante no tiene legitimación en la causa por activa, pues la titularidad de la garantía que se pretende proteger radica
en OSCAR EDUARDO MERCHÁN AYA.
Como en el presente asunto el derecho fundamental que se pretende proteger radica en OSCAR EDUARDO MERCHAN AYA, y quien presentó la demanda no allegó el poder especial que se requiere, de conformidad con el marco
Como en el presente asunto el derecho fundamental que se pretende proteger radica en OSCAR EDUARDO MERCHAN AYA, y quien presentó la demanda no allegó el poder especial que se requiere, de conformidad con el marco legal y jurisprudencia expuesto anteriormente, lo adecuado era proceder con su rechazo, como en efecto lo concluyó el a quo constitucional. 3 C.C. T-1025/2006. 10CUI 11001220400020220248401 Rad. 125044 Marcela Patricia Ceballos Osorio Impugnación Ahora, no desconoce esta Sala que por vía jurisprudencial se ha considerado necesario flexibilizar la exigencia a la que se ha hecho mención4. Lo dicho en precedencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la legislación vigente (artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 20205) admite conferir poder especial a través de mensajes de datos, carga que suponía una menor exigencia y que tampoco acreditó el actor. Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 4 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ STP42542020, jun. 30 de 2020, rad. 110847. 5 Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 11CUI 11001220400020220248401 Rad. 125044 Marcela Patricia Ceballos Osorio Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12