CSJ - STP9850-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9850-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9850 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111948 Acta n° 189 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JHON JAIRO ZAPATA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de julio de 2020, que declaró improcedente la tutela instaurada contra los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Oralidad de Copacabana y 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia). Se integró el contradictorio con la empresa Groupe Sed Andean S.A.Tutela de 2ª instancia n° 111948 JHON JAIRO ZAPATA/Apoderado ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: JHON JAIRO ZAPATA promovió acción de tutela contra la empresa Groupe Sed Andean S.A., la cual se tramitó bajo el radicado 2016-00136, y en cuyo trámite los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Oralidad de Copacabana y 2º Civil del Circuito de Bello (Antioquia), en fallos del 31 de mayo de 2016 y 15 de julio siguiente, respectivamente, dispusieron reintegrarlo a la aludida compañía y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido y de la indemnización, entre otras decisiones. En el mes de enero del año 2020, la empresa en
reintegrarlo a la aludida compañía y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido y de la indemnización, entre otras decisiones. En el mes de enero del año 2020, la empresa en mención desvinculó de sus labores al accionante mediante una “supuesta transacción”. Por razón de ello, de nuevo el actor inició demanda de tutela (radicado 2020-0121). En fallo del 28 de abril del año en curso, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Copacabana amparó de manera transitoria sus derechos, pero al resolver recurso de impugnación, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia), revocó la sentencia y declaró improcedente la tutela al considerar que se estaba en presencia de la cosa juzgada, e indicó como trámite a seguir el expediente de desacato. 2Tutela de 2ª instancia n° 111948 JHON JAIRO ZAPATA/Apoderado Como la empresa demandada reiteró la decisión de dar por terminada la relación laboral, la parte accionante promovió incidente de desacato dentro del proceso 201600136, actuación a la que incorporó el fallo de tutela del 28 de mayo de 2020 proferido dentro del radicado 2020-00121, emanado del Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia). Mediante decisión del 16 de junio del año en curso, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Oralidad de Copacabana
emanado del Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia). Mediante decisión del 16 de junio del año en curso, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Oralidad de Copacabana dispuso cerrar el incidente de desacato argumentando cumplido el fallo de tutela del 31 de mayo de 2016. Y ante la insistencia del accionante, por auto del 23 de junio de 2020, despachó negativamente su petición. El apoderado de JHON JAIRO ZAPATA agregó que su poderdante goza de especial protección constitucional, al haber sido calificado con pérdida permanente de su capacidad laboral (26.20%), por parte de la junta de calificación de invalidez de Antioquia, por lo que no puede quedar desamparado en sus derechos a la seguridad social, ante la decisión del juez constitucional. En consecuencia, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, seguridad jurídica y “de sujetos de especial protección” y, ordenar al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Oralidad de Copacabana, dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia), dentro de 3Tutela de 2ª instancia n° 111948 JHON JAIRO ZAPATA/Apoderado la tutela 2020-00121 y proceder a adelantar el trámite de desacato, hasta tanto se restablezcan los derechos del
3Tutela de 2ª instancia n° 111948 JHON JAIRO ZAPATA/Apoderado la tutela 2020-00121 y proceder a adelantar el trámite de desacato, hasta tanto se restablezcan los derechos del accionante, tal y como se dispuso en los fallos del 31 de mayo y 15 de julio de 2016. Subsidiariamente pidió ordenar al juzgado de circuito en mención “rehacer su actuación y dictar una sentencia de tutela de fondo”. INFORMES DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia), se refirió a su providencia del 28 de mayo de 2020, que decidió la apelación presentada por los apoderados de la empresa Groupe Seb Andean S.A. y el accionante, y defendió su argumentación por ajustarse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Copacabana, aludió a las decisiones adoptadas al interior de las tutelas 2016-00136 y 2020-0121, e indicó que dentro del incidente de desacato promovido en el primero de los radicados, ese juzgado constató que la empresa demandada reintegró a JHON JAIRO ZAPATA desde el 29 de julio de 2016. Sobre del contenido del “ACUERDO TRANSACCIONALTERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO CONSENTIMIENTO”, suscrito por la empresa y el trabajador el 29 de enero de 2020, precisó que esa judicatura, por auto del 17 de junio del año en curso, dio por terminado el 4Tutela de 2ª instancia n° 111948
CONSENTIMIENTO”, suscrito por la empresa y el trabajador el 29 de enero de 2020, precisó que esa judicatura, por auto del 17 de junio del año en curso, dio por terminado el 4Tutela de 2ª instancia n° 111948 JHON JAIRO ZAPATA/Apoderado incidente de desacato al considerar que los hechos que dieron origen a aquella tutela habían sido satisfechos. Informó que mediante auto del 23 de junio último rechazó solicitud de reapertura del desacato, tras verificar que los hechos discutidos en el incidente son nuevos, pues los que originaron la acción constitucional en mención fueron cumplidos a cabalidad. De otra parte, luego de referirse al contenido de la sentencia del 28 de mayo de 2020, adoptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia), dentro del radicado 2020-0121, resaltó que en modo alguno se dispuso que la decisión que adoptara ese despacho debía ser la de continuar con el incidente, pues el juzgado evidenció que, efectivamente, la empresa accionada dio cumplimiento al fallo de tutela del año 2016. Lo anterior, con mayor razón al constatar que el accionante estuvo vinculado en la empresa desde 2016 hasta el 29 de enero de 2020, luego las circunstancias que este año dieron lugar a la terminación del contrato laboral de forma consensuada, no pueden tomarse como incumplimiento de las órdenes constitucionales. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, por no haber vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
dieron lugar a la terminación del contrato laboral de forma consensuada, no pueden tomarse como incumplimiento de las órdenes constitucionales. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, por no haber vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
EL FALLO IMPUGNADO
5Tutela de 2ª instancia n° 111948 JHON JAIRO ZAPATA/Apoderado La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Con sustento en jurisprudencia que trata sobre la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela y de los incidentes de desacato, así como respecto a providencias judiciales, concluyó que en el caso concreto no se probó la existencia de defectos dentro del trámite incidental adelantado bajo el radicado No. 2016-00136. Por el contrario, observó que las providencias del 16 y 23 de junio de 2020, adoptadas por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Oralidad de Copacabana, que decidieron no continuar con el trámite de desacato, se encuentran debidamente fundamentadas en el cumplimiento de la orden constitucional del 31 de mayo de 2016, que amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de JHON JAIRO
ZAPATA.
Adicionalmente, estimó que la conclusión a la que llegó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia), en la sentencia del 28 de mayo de 2020, dentro del radicado 202000121, en la cual se indica que el actor puede recurrir al expediente de desacato, no implicaba para el juzgado de
sentencia del 28 de mayo de 2020, dentro del radicado 202000121, en la cual se indica que el actor puede recurrir al expediente de desacato, no implicaba para el juzgado de Copacabana la obligación de adelantar dicho trámite, pues en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, tenía la potestad de adoptar otra decisión. Agregó que el accionante cuenta aún con la eventual revisión de su caso ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
6Tutela de 2ª instancia n° 111948 JHON JAIRO ZAPATA/Apoderado La parte accionante impugnó el fallo. Recalcó que efectivamente existe cosa juzgada en el fallo emanado del Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia), cuando ordena adelantar el incidente de desacato, y ello se omite por parte del fallador de Copacabana “como quiera, que con carácter de cosa juzgada se definió, que el actuar realizado por la empresa GROUPE SEB el 29 de enero de 2020, es un desacato a la tutela 2016-0131”. Resaltó que el tribunal de primera instancia, además de desconocer la vulneración de sus derechos fundamentales, quebranta el principio de cosa juzgada, pues tal y como lo expuso el fallador de Bello (Antioquia), la sentencia “ “no le es dable a otro juez tocar su contenido”, salvo que se trate de la Corte Constitucional, situación que a la fecha no ocurre y por ello el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal debe actuar de manera armónica y
dable a otro juez tocar su contenido”, salvo que se trate de la Corte Constitucional, situación que a la fecha no ocurre y por ello el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal debe actuar de manera armónica y complementaria de frente a la Cosa Juzgada Constitucional y no proceder a realizar sus consideraciones o posición sobre el tema…”. Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, conceder el amparo en los términos propuestos en la demanda. En memorial adicional, presentado ante esta Corporación, insistió en sus argumentos y recalcó que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Copacabana al no adelantar el desacato, también quebranta el procedimiento atinente al incidente y los principios generales del derecho que favorecen a los trabajadores en materia laboral y constitucional, y se posiciona como tercera instancia del trámite de tutela al “redefinir los alcances dictados de manera cierta, 7Tutela de 2ª instancia n° 111948 JHON JAIRO ZAPATA/Apoderado clara y con carácter de cosa juzgada realizado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las decisiones del 16 y 23 de junio de 2020 que adoptó el Juzgado 2º Promiscuo
instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las decisiones del 16 y 23 de junio de 2020 que adoptó el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Copacabana (Antioquia), de archivar el incidente de desacato que propuso JHON JAIRO ZAPATA, ante el presunto incumplimiento de los fallos que se emitieron en su favor dentro del expediente de tutela 201600136, y que dispusieron su reintegro laboral, quebrantan sus derechos fundamentales, o se encuentran debidamente sustentadas y ajustadas al procedimiento de desacato. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
8Tutela de 2ª instancia n° 111948 JHON JAIRO ZAPATA/Apoderado resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. De la acción de tutela contra trámites posteriores al fallo de la misma naturaleza. 2.1. En la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de tutela, distingue entre, (i) las acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela, y (ii) las acciones de
actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de tutela, distingue entre, (i) las acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela, y (ii) las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones cumplidas en su trámite, categoría dentro de la cual diferencia entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones cumplidas en el trámite de otra tutela, la Corte Constitucional admite por vía excepcional su procedencia. En la hipótesis de actuaciones irregulares posteriores a la sentencia, se refirió específicamente a las relacionadas con el trámite de incidente de desacato, frente a las que resaltó: “4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del 9Tutela de 2ª instancia n° 111948 JHON JAIRO ZAPATA/Apoderado incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” En otras palabras, se permite por vía excepcional la intervención del juez de tutela, cuando los funcionarios
judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” En otras palabras, se permite por vía excepcional la intervención del juez de tutela, cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las denominadas vías de hecho , concepto superado por el de defectos de procedibilidad. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-368/2005, explicó: […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la
jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Tutela de 2ª instancia n° 111948 JHON JAIRO ZAPATA/Apoderado Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en este procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio . Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto original).
puede verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto original). 2.2. En el caso concreto, se observa que, al interior del trámite 2016-00136, mediante fallo de tutela del 31 de mayo de 2016, adicionado en sentencia del 15 de julio de 2016 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bello (Antioquia), se ordenó el reintegro laboral de JHON JAIRO ZAPATA, el pago de las prestaciones debidas y la indemnización generada por el despido sin justa causa en contra de la empresa Groupe Sed Andrean S.A. 2.3. En el año 2020, el mismo promotor de ese amparo, con fundamento en que de nuevo se había dado por 11Tutela de 2ª instancia n° 111948 JHON JAIRO ZAPATA/Apoderado terminada la relación laboral por acuerdo transaccional, presentó otra tutela que se tramitó bajo el radicado 20200121, la cual se falló a su favor en primera instancia, pero el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia), en decisión del 28 de mayo de 2020, la revocó tras estimar que en su proposición existió identidad de hechos, partes y pretensiones en relación con aquella primera tutela. El fallador de segundo grado, estimó que en caso de haber ocurrido el despido, sin previo permiso del Ministerio
en su proposición existió identidad de hechos, partes y pretensiones en relación con aquella primera tutela. El fallador de segundo grado, estimó que en caso de haber ocurrido el despido, sin previo permiso del Ministerio del Trabajo, el actor podía acudir al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Copacabana (Antioquia) y adelantar el trámite consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “para que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello en fallo de segunda instancia calendado 15 de julio de 2016”. 2.4. Con fundamento en esa decisión, la parte accionante solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato, pero mediante auto del 16 de junio de 2020, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Copacabana (Antioquia), dio por terminado el trámite incidental al considerar acreditado el cumplimiento de los fallos adoptados al interior de la tutela demandada en el año 2016, por lo que resaltó: “Es preciso indicar que, la terminación del contrato al que hace alusión el accionante ocurrido el 29 de enero del presente año, hace referencia a circunstancias disimiles a las que dieron origen a la acción de tutela y que como lo indica la parte incidentista, se firmó una transacción en la que ambas partes empleador y empleado deciden de mutuo acuerdo terminar el contrato laboral, 12Tutela de 2ª instancia n° 111948 JHON JAIRO ZAPATA/Apoderado
firmó una transacción en la que ambas partes empleador y empleado deciden de mutuo acuerdo terminar el contrato laboral, 12Tutela de 2ª instancia n° 111948 JHON JAIRO ZAPATA/Apoderado y en ese sentido, no son circunstancias que puedan ser debatidas en este trámite incidental; pues como ya se indicó el accionado cumplió con las ordenes emitidas en esta instancia y por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad de Bello”. 2.5. Ante la insistencia en el desacato por parte del apoderado accionante, en decisión del 23 de junio de 2020, el juzgado rechazó su solicitud y dispuso el archivo de la actuación. En esta decisión además expresó: “…no significa ello, que una vez adelantado el trámite incidental de desacato, la decisión que aquí se adopte deba ser la de dar continuidad al incidente, cuando una vez requerida la entidad accionada, con la respuesta aportada por esta, se evidenció que efectivamente el accionado en su momento dio cumplimiento al fallo de tutela, pues muestra de ello es que el actor hoy incidentista estuvo vinculado en la empresa desde el 2016 hasta el 2020, sin que por tal razón las circunstancias que se dieron con ocasión a la terminación del contrato laboral de forma consensuada, deba tomarse como incumplimiento de las órdenes dadas por esta unidad, pues ante la libre voluntad del accionante no puede este Despacho presumir mala fe de ninguna de las partes”. 2.6. De acuerdo con lo anterior, la Sala no observa que el actuar de la autoridad demandada sea arbitrario o
unidad, pues ante la libre voluntad del accionante no puede este Despacho presumir mala fe de ninguna de las partes”. 2.6. De acuerdo con lo anterior, la Sala no observa que el actuar de la autoridad demandada sea arbitrario o caprichoso, ni violatorio del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedido de un análisis debidamente fundamentado de la realidad procesal, y se ajusta a las disposiciones normativas aplicables al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura arribar a la conclusión que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 13Tutela de 2ª instancia n° 111948 JHON JAIRO ZAPATA/Apoderado Por el contrario, sus decisiones se fundamentaron en el análisis de la normatividad aplicable al trámite de desacato y lo demostrado objetivamente dentro del mismo, esto es, que la empresa obligada al reintegro del actor cumplió con esa obligación desde el año 2016 y que la terminación de la relación laboral en enero de 2020 no se encontraba cobijada por la protección constitucional dispuesta con anterioridad. Así las cosas, como los mandatos constitucionales emitidos dentro del radicado 2016-00136 fueron debidamente acatados y no se advierte irregularidad en el procedimiento, no queda más que concluir que no están dadas las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión proferida en el incidente de desacato. 2.7. No es cierto lo planteado por el accionante en el sentido que el fallo del 28 de mayo de 2020 del Juzgado 3º
acción de tutela contra la decisión proferida en el incidente de desacato. 2.7. No es cierto lo planteado por el accionante en el sentido que el fallo del 28 de mayo de 2020 del Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia) implicaba la necesidad imperiosa de adelantar el incidente de desacato y emitir sanciones en contra de los representantes legales de la empresa Groupe Sed Andean S.A., por cuanto en esa decisión se denegó el amparo constitucional, sin que se emitiera orden alguna en contra del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Copacabana (Antioquia), despacho que podía actuar con total autonomía al momento de definir si se presentaba el incumplimiento de los fallos de tutela emitidos el 31 de mayo y 15 de julio de 2016. 14Tutela de 2ª instancia n° 111948 JHON JAIRO ZAPATA/Apoderado Lo consignado, constituye fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15