🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9850-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9850-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9850-2022 Radicación No. 125054 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de LUIS STEVEN SAENZ VALDERRAMA contra el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declara improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 164 Penal Militar Adscrita al

Departamento de Policía del Tolima.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 73001220400020220061301

Rad. 125054 Luis Steven Saenz Valderrama Impugnación “Refiere el apoderado judicial que, el señor LUIS STEVEN SAENZ VALDERRAMA, es sindicado del delito de Desobediencia en atención a situaciones acaecidas el pasado 1 de marzo de 2015; por ello, mediante auto preliminar No. 2333 J158IPM del 22 de febrero de 2016, se decretó la apertura formal de la investigación penal, a través de oficio No. 1693 del 26 de septiembre de 2016, se remitió el proceso a la Fiscalía Penal Militar para que adelantara la Investigación del caso, sin embargo, mediante informe secretarial del 03 de octubre de 2016, la FISCALÍA 142 PENAL MILITAR

remitió el proceso a la Fiscalía Penal Militar para que adelantara la Investigación del caso, sin embargo, mediante informe secretarial del 03 de octubre de 2016, la FISCALÍA 142 PENAL MILITAR da entrada en los libros y da nueva radicación del proceso. De manera que, el 19 de mayo de 2016, la FISCALÍA 142 PENAL MILITAR practica la indagatoria sin compañía de apoderado judicial al señor LUIS STEVEN SAENZ VALDERRAMA, en la cual manifiestan que se encuentran adelantando investigación penal No. 4162 por delito desobediencia, quien respondió que en ningún momento desobedeció ni incumplió con el servicio, ya que de acuerdo a su cronograma de actividades su servicio se cumplía con horario diferente y que además las órdenes impartidas a su cargo obedecían a actividades especiales, además que el mismo día 1 de marzo de 2015 le ordenaron presentarse a Bogotá para notificarle traslado, y para sustentar dicha afirmación hace solicitud de una serie de pruebas. Asimismo, indica que, posterior a resolver la situación jurídica, mediante Auto del 07 de junio de 2016, se decretan una serie de pruebas visibles a Folio 156 de sus anexos (solicitud de cronograma de actividades de febrero a marzo de 2015 y actas de instrucción y órdenes de servicio) y a Folio 157 (solicitud de copia de traslado y/o presentación de la unidad, cuando le

(solicitud de cronograma de actividades de febrero a marzo de 2015 y actas de instrucción y órdenes de servicio) y a Folio 157 (solicitud de copia de traslado y/o presentación de la unidad, cuando le ordenaron presentarse a Bogotá), sin embargo, dichas pruebas no han sido consignadas en el plenario probatorio. Aunado a ello, revela que el señor LUIS STEVEN SAENZ VALDERRAMA fue citado al despacho de la FISCALÍA 142 PENAL MILITAR para realizar diligencia de ampliación de indagatoria, en la cual su prohijado indicó que, jamás desobedeció ni incumplió con su servicio como patrullero, solicitó además de las pruebas en indagatoria anterior, registro de entrega de arma en armerillo de aeropuerto en cada uno de los turnos, copia de cronograma de actividades, enviado a la oficina del área de investigación criminal ARCIN DICAR, y registro de correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por el PT Sáenz, donde además de comprobar sus actividades también se notifica la orden de traslado y presentación a Bogotá; pruebas solicitadas por el investigado que siguen sin ser recaudadas. Acto seguido, resalta que el 18 de enero de 2022, la FISCALÍA 164 PENAL MILITAR adscrita al Departamento de Policía De Tolima, envió citación para notificación de resolución de acusación, contra la cual el 24 de enero calendario, se presentó recurso de reposición

PENAL MILITAR adscrita al Departamento de Policía De Tolima, envió citación para notificación de resolución de acusación, contra la cual el 24 de enero calendario, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, explicando que la acusación 2CUI 73001220400020220061301 Rad. 125054 Luis Steven Saenz Valderrama Impugnación pretendía y desconocía los precedentes jurisprudenciales en la materia respecto de la extinción de la acción penal por los presuntos delitos cometidos por servidores públicos, la cual es de6 años y 8 meses. El 25 de enero de 2022, la FISCALÍA 164 PENAL MILITAR deja a disposición de las partes el recurso interpuesto contra la resolución de acusación, notificando luego de ello, auto por medio del cual niega el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado, señalando que la parte solicitante no expuso los motivos de inconformidad contra la resolución de acusación y, por ende, era improcedente su resolución. El 4 de febrero se interpuso recurso de queja contra el auto que negó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución de acusación, el cual fue enviado tanto al ente acusador como a la Procuraduría General. No obstante, la FISCALÍA 164 PENAL MILITAR, recomendó interponer recurso ante el superior jerárquico, es decir, ante la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR; por lo que, se interpuso recurso de reposición y de hecho, contra el auto

interponer recurso ante el superior jerárquico, es decir, ante la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR; por lo que, se interpuso recurso de reposición y de hecho, contra el auto que niega el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución de acusación Aun así , el 18 de abril de 2022, ante el silencio tanto de la FISCALÍA 164 PENAL MILITAR, como del superior jerárquico, respecto a la resolución de los tan mencionados recursos interpuestos, se presentó petición de cesación de procedimiento por operación de la prescripción de la acción penal, puesto que, en virtud de que los hechos materia de investigación en contra del señor LUIS STEVEN SAENZ VALDERRAMA tuvieron como inicio el 1 de marzo de 2015, a la fecha han transcurrido más de siete años, lo cual atendiendo los precedentes jurisprudenciales en la materia configuran la extinción de la acción penal. Sin embargo, el 26 de abril de 2022, la FISCALÍA 164 PENAL MILITAR informa que el 21 de abril de 2022, se remitió el proceso al Juzgado de Primera Instancia de Risaralda, puesto que, para el ente acusador los recursos interpuestos fueron presentados sin el lleno de los requisitos legales y al encontrarse desiertos el proceso se encuentra actualmente en etapa de juicio. Por lo anterior, indica que a la fecha de presentación de la acción constitucional, se han vulnerado de manera flagrante los derechos

lleno de los requisitos legales y al encontrarse desiertos el proceso se encuentra actualmente en etapa de juicio. Por lo anterior, indica que a la fecha de presentación de la acción constitucional, se han vulnerado de manera flagrante los derechos fundamentales al debido proceso, Igualdad, acceso a la administración de justicia y violación al precedente judicial y exceso ritual manifiesto del señor LUIS STEVEN SAENZ VALDERRAMA”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3CUI 73001220400020220061301 Rad. 125054 Luis Steven Saenz Valderrama Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que la acción de tutela no se instituyó como una tercera instancia de las providencias judiciales, por lo tanto, el juez constitucional no debe inmiscuirse en las decisiones propias de cada jurisdicción y todas las solicitudes relacionadas con reemplazo de las providencias, o decretar nulidad de lo actuado, se tornan improcedentes. Afirma que, “ no es factible que en el caso sub examine, esta Corporación intervenga en una discusión jurídica como la planteada por el doctor Fabián David Orozco González, so pretexto de las inconformidades esbozadas, porque ello devendría que el amparo excepcional se convirtiera en una instancia adicional del proceso que se encuentra activo” (sic) Sostiene que una vez analizados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de

excepcional se convirtiera en una instancia adicional del proceso que se encuentra activo” (sic) Sostiene que una vez analizados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso en concreto observa que: (i) no se agota el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con recursos que no ha agotado al interior del proceso penal en curso, (ii) las determinaciones adoptadas por la autoridad demandada no se advierten caprichosas, y de lo contrario responden a la autonomía judicial de los jueces.

IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, aseguró que, el amparo constitucional se

4CUI 73001220400020220061301 Rad. 125054 Luis Steven Saenz Valderrama Impugnación constituye como el mecanismo idóneo para garantizar de manera real y efectiva los derechos fundamentales del accionante, violentados por parte de la Fiscalía 164 Penal Militar Adscrita al Departamento de Policía del Tolima. Solicita que el accionado resuelva los recursos interpuestos en contra del auto que resuelve no reponer y negar la apelación de la resolución de acusación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS STEVEN SAENZ VALDERRAMA, contra la Fiscalía 164 Penal Militar Adscrita al Departamento de Policía del Tolima. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 73001220400020220061301 Rad. 125054 Luis Steven Saenz Valderrama Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 6CUI 73001220400020220061301 Rad. 125054 Luis Steven Saenz Valderrama Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 73001220400020220061301 Rad. 125054 Luis Steven Saenz Valderrama Impugnación fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 73001220400020220061301 Rad. 125054 Luis Steven Saenz Valderrama Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de LUIS STEVEN SAENZ VALDERRAMA, contra la actuación de la Fiscalía 164 Penal Militar Adscrita al Departamento de Policía del Tolima, en la que se abstiene de resolver los recursos interpuestos en contra del auto que resuelve no reponer y negar la apelación de la resolución de acusación, constituyen una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, por lo cual, procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las actuaciones objeto

amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las actuaciones objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el señor STEVEN SANEZ VALDERRAMA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto realizaron las autoridades competentes para tomar la decisión objeto de reproche. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante 9CUI 73001220400020220061301 Rad. 125054 Luis Steven Saenz Valderrama Impugnación frente a las interpretaciones normativas realizadas por los convocados jueces naturales dentro del trámite de investigación penal por el punible de desobediencia, que cursa en contra del señor LUIS STEVEN VALDERRAMA. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la posición de la autoridad accionada, quien se abstuvo de resolver los recursos interpuestos en contra del auto que resuelve no reponer y negar la apelación de la resolución de acusación.

de amparo es el desacuerdo con la posición de la autoridad accionada, quien se abstuvo de resolver los recursos interpuestos en contra del auto que resuelve no reponer y negar la apelación de la resolución de acusación. Aunado a lo anterior, tal como lo expuso el a quo: “lo que motivó la denegación del recurso lo fue precisamente el hecho que el mismo, se convirtió en una solicitud de extinción de la acción penal” Siendo así, no existe acción u omisión por parte de la Fiscalía accionada, que atente contra las garantías fundamentales del señor SAENZ VALDERRAMA , puesto que, la decisión de negar los recursos de encontraba fundamentada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, 10CUI 73001220400020220061301 Rad. 125054 Luis Steven Saenz Valderrama Impugnación por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...