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CSJ - STP9851-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9851-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9851 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111989 Acta n° 189 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por MARÍA INÉS DUQUE ROZO, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La actuación se integró con el Juzgado 35 Laboral del Circuito, la Administradora Colombiana de Pensiones,Tutela de segunda instancia N°. 111989 MARÍA INÉS DUQUE ROZO/Apoderado Colpensiones, y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La libelista acude al amparo en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social. Como supuestos fácticos se resumen los siguientes: Adelantó demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En primera instancia, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de

régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En primera instancia, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Pero, el ad quem, en fallo del 9 de abril de 2019, revocó tal determinación y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo del proceso, tras considerar que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, no acreditó la existencia de un vicio en el consentimiento y con la suscripción del formulario de afiliación se probó que recibió la información acerca del traslado de régimen. Para la accionante, la segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial frente a la ineficacia del traslado, 2Tutela de segunda instancia N°. 111989 MARÍA INÉS DUQUE ROZO/Apoderado al respecto citó varias decisiones que ha adoptado la Sala de Casación Laboral en la materia, y según el cual es irrelevante si se es o no beneficiario del régimen de transición. Precisó que interpuso recurso de casación, el cual está pendiente de resolución. Acude a la tutela como sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con 57 años de edad y acredita la densidad de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 9 de abril de 2019 y, en su lugar, emitir una nueva decisión que confirme la sentencia de primera instancia.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

La Administradora Colombiana de Pensiones,

del 9 de abril de 2019 y, en su lugar, emitir una nueva decisión que confirme la sentencia de primera instancia. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pidió declarar improcedente la tutela en la medida que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá se refirió a la providencia del 27 de junio de 2018 y señaló que la misma fue objeto de apelación por lo cual el expediente fue remitido a la segunda instancia. La Administradora de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., aludió al incumplimiento del presupuesto de 3Tutela de segunda instancia N°. 111989 MARÍA INÉS DUQUE ROZO/Apoderado subsidiariedad, pues frente a la providencia atacada se interpuso recurso extraordinario de casación, que se encuentra pendiente de definición. Descartó la presencia de una vía de hecho y la imposibilidad de que la tutela se convierta en tercera instancia del trámite ordinario. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, declaró improcedente el amparo demandado por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues consideró que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de casación, que se encuentra en trámite. Descartó la tutela como mecanismo transitorio al estimar que así la accionante tenga 57 años de edad, o los requisitos para acceder al derecho pensional, no es sujeto de

encuentra en trámite. Descartó la tutela como mecanismo transitorio al estimar que así la accionante tenga 57 años de edad, o los requisitos para acceder al derecho pensional, no es sujeto de especial protección y puede esperar a que su caso se resuelva conforme a los presupuestos del artículo 63 A de la Ley 270/96, y demás normas concordantes. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante expresó su desacuerdo con el fallo. Con argumentos similares a los de la demanda, recalcó que en el caso concreto se cumplen los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales. 4Tutela de segunda instancia N°. 111989 MARÍA INÉS DUQUE ROZO/Apoderado Efectuó un cálculo en relación con el valor de la mesada pensional que le reconocería Colpensiones y la que otorgaría el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y señaló como inaudito que la misma sea por un salario mínimo legal, por lo que insistió en que debe declararse la nulidad del traslado o ineficacia de la afiliación efectuado el 25 de marzo de 1999. Al respecto reiteró la jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia ha adoptado. Aludió al precedente frente a la garantía de la igualdad de trato, y recalcó que, independientemente, de si se es o no beneficiaria del régimen de transición, lo que se debe verificar es si la persona fue suficientemente informada y de no ser así declarar la nulidad del traslado. Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder al amparo de sus derechos fundamentales.

es si la persona fue suficientemente informada y de no ser así declarar la nulidad del traslado. Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder al amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 5Tutela de segunda instancia N°. 111989 MARÍA INÉS DUQUE ROZO/Apoderado Corresponde determinar la procedencia de la tutela para establecer si por parte del tribunal accionado se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de MARÍA INÉS DUQUE ROZO, al revocar la decisión de primera instancia que había accedido a la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Caso concreto Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso que se analiza, el reproche constitucional se dirige contra la providencia dictada el 9 de abril de 2019, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó, en 6Tutela de segunda instancia N°. 111989 MARÍA INÉS DUQUE ROZO/Apoderado segunda instancia, el fallo de primer nivel y, en su lugar, no accedió a las pretensiones de la censora, consistentes en que se declarara la ineficacia de su traslado de Colpensiones a Porvenir S.A. De acuerdo con la información aportada, en dicho asunto la accionante interpuso el recurso de extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite, pendiente de resolución. En las anotadas condiciones , la acción de tutela no es el mecanismo indicado para resolver la inconformidad planteada, por contar, quien la propone, con un medio de defensa judicial que está actualmente ejerciendo, y porque entrar a sustituirlo sería una intervención indebida en las competencias de los jueces que deben definir el asunto. La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la

solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 7Tutela de segunda instancia N°. 111989 MARÍA INÉS DUQUE ROZO/Apoderado En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, a la espera de la definición del recurso de casación. Por tanto, es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde la parte demandante debe presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar la situación que plantea como desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto porque, se repite, se encuentra en curso. En cuanto a la reciente flexibilización del requisito de subsidiariedad por parte de la Sala de Casación Laboral, al no exigir para la procedencia de la acción de tutela en casos similares la interposición del recurso de casación, debe precisarse que este cambio solo se dio frente a aquellos eventos donde no se ha interpuesto recurso de casación. Así explicó la Sala, su cambio de doctrina (sentencia ST13191 del 18 de marzo de 2020): “En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que

“En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una 8Tutela de segunda instancia N°. 111989 MARÍA INÉS DUQUE ROZO/Apoderado rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo”. De modo que, si el proceso se encuentra en curso, pendiente de ser resuelto el recurso de casación, es al interior del mismo que la parte interesada debe procurar la protección de sus derechos, antes de acudir al juez constitucional, opción que queda desde luego abierta si la parte considera que las decisiones que lleguen a tomarse en sede casacional desconocen sus derechos fundamentales.

protección de sus derechos, antes de acudir al juez constitucional, opción que queda desde luego abierta si la parte considera que las decisiones que lleguen a tomarse en sede casacional desconocen sus derechos fundamentales. Por existir, entonces, un escenario natural de discusión del asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Debe precisarse, finalmente, que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, por cuanto las condiciones de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el sometimiento al trámite y decisión del recurso extraordinario no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño. 9Tutela de segunda instancia N°. 111989 MARÍA INÉS DUQUE ROZO/Apoderado Se confirmará por tanto la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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