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CSJ - STP9852-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9852-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9852 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112014 Acta n° 189 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por GENNY ALEJANDRA ARCILA ARCILA , NATALI CEBALLOS HINCAPIÉ y LUZ AMPARO PAREJA URREGO , por apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debidoTutela 2ª instancia 112014 GENNY ALEJANDRA ARCILA ARCILA y otras Por apoderado judicial proceso, mínimo vital, vida digna, confianza legítima e igualdad. A la presente actuación se vinculó de oficio a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n.º 2015-00089.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Las ciudadanas GENNY ALEJANDRA ARCILA ARCILA, NATALI CEBALLOS HINCAPIÉ y LUZ AMPARO PAREJA URREGO, de manera separada, interpusieron demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Padres de

ARCILA, NATALI CEBALLOS HINCAPIÉ y LUZ AMPARO PAREJA URREGO, de manera separada, interpusieron demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil – CAPERUCITA – y, en solidaridad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. Estas demandas fueron acumuladas bajo el radicado 05 440 31 13 001 2015-00089.

2. Por sentencia del 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia), (i) declaró la existencia de contratos de trabajo entre los

2Tutela 2ª instancia 112014 GENNY ALEJANDRA ARCILA ARCILA y otras Por apoderado judicial extremos procesales, desde el 16 de enero al 31 de julio del 2014, (ii) condenó a la demandada al pago de ciertas sumas de dinero, (iii) declaró al ICBF como solidariamente responsable del pago de las obligaciones aquí surgidas y, (iv) condenó a Seguros Generales SURAMERICANA S.A. a reembolsar al ICBF el monto de lo pagado.

3. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por providencia del 14 de marzo de 2019, revocó parcialmente el pronunciamiento de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por providencia del 14 de marzo de 2019, revocó parcialmente el pronunciamiento de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a SURAMERICANA S.A. Impuso las costas procesales en contra de la parte demandante. El fundamento jurídico de la determinación fue el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 y la sentencia SL4430-2018 del 10 de octubre de 2018 (Rad. 54744).

4. Sustentado en este marco fáctico, consideraron las accionantes que el tribunal incurrió en una errónea interpretación del artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 34 del C.S.T., y desconocimiento de su precedente judicial al no emitir condena solidaria contra el ICBF, ya que, en asuntos con identidad fáctica si accedió a lo pretendido, sin que tenga asidero la aplicación de la providencia SL44302018, pues la jurisprudencia tiene carácter vinculante a futuro y no para casos en que las demandas se instauraron con antelación a su proferimiento.

3Tutela 2ª instancia 112014 GENNY ALEJANDRA ARCILA ARCILA y otras Por apoderado judicial

5. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, se revoque la providencia del 14 de marzo de 2019 proferida por el tribunal accionado, para en su lugar, confirmar la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla

(Antioquia).

marzo de 2019 proferida por el tribunal accionado, para en su lugar, confirmar la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 2 de julio de 2020, el magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n.º 2015-00089 y corrió el traslado respectivo a la accionada y vinculadas de oficio. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – señaló que la acción deviene improcedente al no cumplirse el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia se profirió hace más de 1 año, y la decisión cuestionada se ajustó a la línea jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que predica la inexistencia de solidaridad entre el ICBF y los particulares que ejercen funciones administrativas en ejecución del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, por lo que no se vulneraron derechos fundamentales. Las demás partes guardaron silencio.

4Tutela 2ª instancia 112014 GENNY ALEJANDRA ARCILA ARCILA y otras Por apoderado judicial EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 8 de julio de 2020, negó por improcedente el amparo invocado.

Por apoderado judicial EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 8 de julio de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. Señaló que en este asunto no se cumplió la exigencia general de procedibilidad de inmediatez, pues, el amparo resulta extemporáneo, al ser interpuesto más de 1 año después de la providencia que se cuestiona, la cual data del 14 de marzo de 2019, sin que probatoriamente se advierta circunstancia alguna que justifique la tardanza.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que la tutela no tiene un término de caducidad, por tanto, en este caso resulta procedente si se tiene en cuenta que el daño está vigente, pues, la variación de la postura jurídica por parte del tribunal accionado discriminó de forma injusta a las demandantes, ya que sus situaciones fueron definidas de manera diferente a casos con similitud fáctica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 5Tutela 2ª instancia 112014 GENNY ALEJANDRA ARCILA ARCILA y otras Por apoderado judicial De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra

modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia del 14 de marzo de 2019, proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía, en el proceso ordinario laboral de radicado 05 440 31 13 001 2015-00089, se cumple la exigencia de inmediatez y los demás requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia,

6Tutela 2ª instancia 112014 GENNY ALEJANDRA ARCILA ARCILA y otras Por apoderado judicial que cumpla el requisito de inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente

que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, término que la doctrina constitucional ha fijado en seis (6) meses, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presenten situaciones especiales que justifique la tardanza.

3. En el presente caso, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional con fundamento en que la acción desconoce el principio de inmediatez, por cuanto se promovió un año después de haberse dictado el fallo cuestionado, 14 de marzo de 2019, sin que se hubiera justificado la tardanza.

La réplica de la parte recurrente en relación con este argumento, no modifica la conclusión de la primera instancia. En relación con el principio de inmediatez, es importante reiterar que su cumplimiento se determina por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo las circunstancias de cada caso, y que en el que es objeto de análisis la parte actora no suministró explicación razonable alguna de las circunstancias por los cuales tardaron más de 7Tutela 2ª instancia 112014

GENNY ALEJANDRA ARCILA ARCILA y otras

análisis la parte actora no suministró explicación razonable alguna de las circunstancias por los cuales tardaron más de 7Tutela 2ª instancia 112014 GENNY ALEJANDRA ARCILA ARCILA y otras Por apoderado judicial 1 año en promover la queja.

4. Adicionalmente a esto, la Sala no advierte la materialización del defecto denunciado. Como ya se dijo, la parte accionante acusa al proveído del 14 de marzo de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de incurrir en una vía de hecho por desconocimiento de su precedente judicial, al no emitir condena solidaria contra el ICBF, máxime cuando la providencia SL4430-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene carácter vinculante a futuro y no para casos en que las demandas se instauraron con antelación a su proferimiento.

5. El defecto al que se hace mención se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de los dictados por el mismo funcionario al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los ya resueltos. (CC T – 459 de 2017).

6. Revisada la providencia censurada, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla , para

Antioquia, en grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla , para declarar al ICBF no responsable solidario de las condenas impuestas y absolverlo de lo pretendido, y exonerar también de responsabilidad a SURAMERICANA S.A., al haber sido 8Tutela 2ª instancia 112014 GENNY ALEJANDRA ARCILA ARCILA y otras Por apoderado judicial llamada en garantía por esta entidad, con fundamento en que: (i) Esa colegiatura en asuntos con similitud fáctica al estudiado tenía la postura de declarar la responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin embargo, a la luz de la jurisprudencia reciente, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, evidencia la necesidad de rectificar su tesis por compartir los planteamientos del órgano de cierre, sin encontrar razones jurídicas para apartarse de este. (ii) De conformidad con lo establecido en la sentencia SL4430-2018, se descarta la solidaridad declarada por el juez de primer grado, en atención a que, el contrato de aportes que se celebra con el ICBF, debe sujetarse a las normas especiales de derecho público que lo regulan, Decreto 2388 de 1979, motivo por el que, el artículo 34 del C.S.T. resulta inaplicable. (iii) Los artículos 127 y 128 de la normatividad citada consagran que la actividad contratada se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución contratista, por tanto, al ICBF no le asiste obligación laboral alguna frente a

(iii) Los artículos 127 y 128 de la normatividad citada consagran que la actividad contratada se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución contratista, por tanto, al ICBF no le asiste obligación laboral alguna frente a los trabajadores de aquella.

7. Como puede observarse, la variación jurisprudencial del tribunal accionado no se percibe ilegítima, caprichosa o arbitraria, por el contrario, obedeció a la reflexión jurídica sobre la normatividad aplicable y la

9Tutela 2ª instancia 112014 GENNY ALEJANDRA ARCILA ARCILA y otras Por apoderado judicial jurisprudencia vigente para el momento sobre la figura de la solidaridad, prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que ha establecido que no es viable en el contrato estatal de aportes del ICBF, posición que fue debidamente justificada, cumpliéndose así la carga argumentativa y de transparencia que se exige para el efecto.

8. Se equivoca el accionante al sostener que la jurisprudencia sólo es aplicable para casos que se inicien con posterioridad, pues, olvida que esta comporta efectos de aplicación inmediata, razón por la que su sentido vincula a las autoridades judiciales para la adopción de decisiones. Por consiguiente, para la Sala no es irregular que el juez, al emitir una determinación, se apoye en el criterio jurisprudencial más reciente, si es que lo comparte.

El precedente vertical, por provenir justamente de una autoridad encargada de unificar la jurisprudencia, limita en principio la autonomía del juez, quien debe respetar la

más reciente, si es que lo comparte. El precedente vertical, por provenir justamente de una autoridad encargada de unificar la jurisprudencia, limita en principio la autonomía del juez, quien debe respetar la postura del superior y ajustar sus pronunciamientos a los nuevos criterios, o explicar de manera suficiente su discrepancia con la misma. En todo caso, mientras el asunto no se haya resuelto, la solución del caso está sujeta a las nuevas tesis que la judicatura adopte, lo cual no afecta el debido proceso ni otra garantía superior.

9. En el presente asunto, no se advierte que se estructure la vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, en los términos que lo plantea la parte

10Tutela 2ª instancia 112014 GENNY ALEJANDRA ARCILA ARCILA y otras Por apoderado judicial demandante, ni ningún otro defecto, pues la decisión del tribunal demandado de recoger la tesis que venía aplicando sobre el tema de la responsabilidad solidaria del ICBF, se amparó precisamente en las reglas e interpretaciones jurídicas emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo, sin advertir argumento alguno para abandonar o desconocer el precedente. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 11Tutela 2ª instancia 112014 GENNY ALEJANDRA ARCILA ARCILA y otras Por apoderado judicial

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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