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CSJ - STP9852-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9852-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9852-2022 Radicación n.° 125062 (Aprobación Acta No.175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de los señores YULVER

FERNANDO AGUIRRE SALGUERO, HERMES REMOLINA GONZÁLEZ, EDUVER GARZÓN RAYO y ERMINSON GONZÁLEZ BERMÚDEZ , contra la Sala Plena de la Corte

Constitucional. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar, la Fiscalía 147 de la Unidad de Vida de Antioquia y todas las partes e intervinientes en el expediente CJU-764 de la Corte Constitucional.CUI 11001023000020220087800 Rad. 125062 Yulver Fernando Aguirre Salguero y otros Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, entre otros, que considera vulnerados con ocasión al auto No. 115 del 3 de febrero, emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-764. Del escrito de tutela y documentos aportados al

vulnerados con ocasión al auto No. 115 del 3 de febrero, emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-764. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 22 de octubre de 2020, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 147 de la Unidad de Vida de Antioquia, remitir a ese despacho la investigación adelantada por los hechos ocurridos el día 20 de mayo de 2020 en la zona rural de la vereda “Los Trozos” del municipio de Anorí -Antioquia, en el cual, perdió la vida el señor Ariolfo Sánchez Ruiz. Con fundamento en los elementos probatorios recaudados, la Fiscalía consideró que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer el caso, teniendo en cuenta que la competencia de la justicia militar está orientada a juzgar a sus miembros, “cuando plenamente esté demostrado que no existe asomo alguno de injusticias, excesos, desmanes y ante todo, violaciones a los Derechos Humanos y crímenes de lesa humanidad, que involucran a la población civilmente protegida por el ordenamiento Internacional Humanitario y que nada tienen que 2CUI 11001023000020220087800 Rad. 125062 Yulver Fernando Aguirre Salguero y otros Acción de tutela ver con la obligación constitucional encomendada a las fuerzas militares colombianas”1. Por su parte, el Juzgado 77 Penal Militar reclamó la

Rad. 125062 Yulver Fernando Aguirre Salguero y otros Acción de tutela ver con la obligación constitucional encomendada a las fuerzas militares colombianas”1. Por su parte, el Juzgado 77 Penal Militar reclamó la competencia del asunto, argumentando que los hechos investigados por la Fiscalía 147, se derivan del cumplimiento de una orden militar y los miembros del Ejército se encontraban en ejercicio de sus funciones, por lo tanto, la Jurisdicción Penal Militar es la competente para conocer el caso. Al producirse un conflicto positivo de jurisdicciones, el expediente fue remitido a la Sala Plena de la Corte Constitucional, y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada sustanciadora el 21 de abril de 2021. Siendo así, mediante providencia del 3 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado 77 Penal Militar y la Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia, en el sentido de DECLARAR que la Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia es la autoridad competente para conocer de la investigación adelantada por el homicidio del señor Ariolfo Sánchez Ruiz. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-764, a la Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Alegó la parte accionante que, “el conflicto de jurisdicciones

Antioquia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Alegó la parte accionante que, “el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 147 de la Unidad de Vida de Antioquia, se dirimió con carencia de la motivación 1 Auto No. 115 de 2022 de la Sala Plena de la Corte Constitucional (Fl.3) 3CUI 11001023000020220087800 Rad. 125062 Yulver Fernando Aguirre Salguero y otros Acción de tutela que debe ser individual, precisa y directa en relación al caso particular, esto implica que respecto al problema jurídico que se planteó, se deba abordar un estudio acorde a los presupuestos personal y funcional del fuero militar, no obstante a lo largo de toda la argumentación del auto parece asimilar el hecho a una “ejecución extrajudicial”.” Resaltó que, “la Corte Constitucional, al momento de tomar la decisión carecía de los Elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida y evidencia física (EMP, ILO, EF) y medios de prueba, según el régimen procesal por el cual se obtuvieron; lo que no impide realiza una revisión amplia y propia de una decisión que afecta directamente el derecho constitucional al fuero penal en relación con los miembros de las fuerzas militares que se encuentran vinculados a la causa.” Por lo anterior, acude a la vía constitucional para que sean tutelados los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que se decrete la nulidad del auto de 3 de febrero de 2022, proferido por la Corte Constitucional; por

sean tutelados los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que se decrete la nulidad del auto de 3 de febrero de 2022, proferido por la Corte Constitucional; por consiguiente, “(…) se tome una decisión en la que se realice la valoración de los siguientes aspectos: i) Naturaleza y legitimidad de la operación militar (fundamentos normativos); ii) Alcance del concepto de duda en relación con la ocurrencia de los hechos; iii) valoración probatoria acorde con los medios de conocimiento que reposan en las jurisdicciones penal militar y la jurisdicción ordinaria, con la prueba obrante en el proceso dentro de sus cauces racionales.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Vicepresidenta de la Corte Constitucional manifestó que, la presente solicitud de amparo 4CUI 11001023000020220087800 Rad. 125062 Yulver Fernando Aguirre Salguero y otros Acción de tutela constitucional debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que, no se cumple con los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela para acceder a la pretendida nulidad por este excepcionalísimo mecanismo, puesto que, en los argumentos de la parte accionante, no se advierte la necesidad de garantizar el debido proceso ante una ostensible, probada, significativa y trascendental violación.

Expuso lo siguiente: “(…) con relación al defecto fáctico aludido por los accionantes, es

advierte la necesidad de garantizar el debido proceso ante una ostensible, probada, significativa y trascendental violación.

Expuso lo siguiente: “(…) con relación al defecto fáctico aludido por los accionantes, es necesario resaltar que, a la hora de dirimir el conflicto entre jurisdicciones de la referencia, la Corte tuvo en consideración la totalidad del expediente remitido a esta corporación. No hacer una referencia expresa a un memorial, no significa que no haya sido tenido en consideración para tomar la decisión. Diferente a no tener en cuenta un material probatorio es el hecho de que uno de ellos resulte de vital importancia a la hora de dirimir el conflicto.

La duda razonable encontrada por la Corte, sobre la relación de la actuación con la prestación del servicio militar producida por una presunta vulneración al DIH en el desarrollo de la operación militar, es un elemento considerado por la jurisprudencia en materia de conflictos entre jurisdicciones que no hace posible considerar configurado el elemento funcional del fuero penal militar. De allí que, el asunto fue dirimido en el sentido de otorgar la competencia a la jurisdicción ordinaria, en tanto del material probatorio obrante en el expediente se determinó la existencia de dudas sobre las condiciones en que se verificaron los hechos, en tanto coinciden con patrones que pueden ser compatibles con las denominadas ejecuciones extrajudiciales, que han sido entendidas como graves violaciones a los derechos humanos. Ello conllevó a la Sala Plena de la Corte Constitucional a advertir

tanto coinciden con patrones que pueden ser compatibles con las denominadas ejecuciones extrajudiciales, que han sido entendidas como graves violaciones a los derechos humanos. Ello conllevó a la Sala Plena de la Corte Constitucional a advertir que las actuaciones desplegadas por los militares, antes la existencia de serias dudas, no tenía una relación directa y clara con el cumplimiento de una orden legal y constitucional, lo que aparejó el desdibujar uno de los elementos para que se entienda configurado el fuero penal militar. La resolución de un conflicto entre jurisdicciones, es una actuación de trámite dentro del proceso y no de fondo, de ahí que las consideraciones de esta Corporación sean de tipo formal y no puede pretender la accionante que la Corte emita un 5CUI 11001023000020220087800 Rad. 125062 Yulver Fernando Aguirre Salguero y otros Acción de tutela pronunciamiento que aborde el fondo del asunto, como lo es, referir o dar una conclusión sobre el uso de la fuerza. Basta con la producción de una duda razonable sobre la desproporción en el uso de la fuerza y el presunto desconocimiento del DIH para que no se configure el elemento funcional del fuero penal militar. Sobre el elemento subjetivo la Corte no ha puesto en duda que el investigado era militar al momento de los hechos.” 2.- La Fiscalía 147 Seccional de la Unidad de Vida de Antioquia indicó que el asunto objeto de debate constitucional, actualmente fue asignado a la Fiscalía 21 Seccional de Anorí.

2.- La Fiscalía 147 Seccional de la Unidad de Vida de Antioquia indicó que el asunto objeto de debate constitucional, actualmente fue asignado a la Fiscalía 21 Seccional de Anorí. 3.- La Fiscalía 21 Seccional de Anorí realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la indagación con SPOA 050406001298202000013 y remitió copia del expediente. 4.- El Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar coadyuvó los argumentos y pretensiones de la parte accionante, al considerar lo siguiente: “(…) debemos tener presente el contexto de los hechos y la razón por la cual estos militares se encontraban en dicha zona. Al respecto como ya se ha referido la documentación operacional presente en la investigación da cuenta de la existencia de una misión de acción ofensiva, utilizando para tal fin a una unidad elite cuya actuación está ligada a contrarrestar a objetivos de alto valor, es decir, estos militares salen con la convicción de que en el desarrollo de los acontecimientos van a encontrar al enemigo, van a entrar en combate y por ello su entrenamiento y sigilo para evitar ser detectados son la premisa esencial para el cumplimiento de la misión. Esta clase de errores no se pueden confundir con la duda para adelantar la investigación, aspecto que debe ser ponderado y valorado por la justicia penal militar como juez natural especial ”. (Negrilla del texto original) 6CUI 11001023000020220087800 Rad. 125062 Yulver Fernando Aguirre Salguero y otros Acción de tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA

justicia penal militar como juez natural especial ”. (Negrilla del texto original) 6CUI 11001023000020220087800 Rad. 125062 Yulver Fernando Aguirre Salguero y otros Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de

los señores YULVER FERNANDO AGUIRRE SALGUERO,

HERMES REMOLINA GONZÁLEZ, EDUVER GARZÓN

RAYO y ERMINSON GONZÁLEZ BERMÚDEZ, contra la Sala

Plena de la Corte Constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001023000020220087800 Rad. 125062 Yulver Fernando Aguirre Salguero y otros Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 3 Ibídem. 8CUI 11001023000020220087800 Rad. 125062 Yulver Fernando Aguirre Salguero y otros Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando

Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 4 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001023000020220087800 Rad. 125062 Yulver Fernando Aguirre Salguero y otros Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001023000020220087800 Rad. 125062

5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001023000020220087800 Rad. 125062 Yulver Fernando Aguirre Salguero y otros Acción de tutela Plena de la Corte Constitucional, con ocasión al auto No. 115 del 3 de febrero de 2022 , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del auto No. 115 del 3 de febrero de 2022 y expediente CJU-764 de la Corte Constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión del Alto Tribunal Constitucional , mediante la cual, resolvió el conflicto de competencias propuesto por el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 147 de la Unidad de Vida de Antioquia, e indicó la autoridad competente para conocer la investigación adelantada por el homicidio del señor Ariolfo Sánchez Ruiz. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los

amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte 11CUI 11001023000020220087800 Rad. 125062 Yulver Fernando Aguirre Salguero y otros Acción de tutela accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales dentro del asunto de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades competentes actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien expuso la providencia objeto de reproche, lo siguiente: “28. Así pues, tomado en consideración los elementos probatorios aportados en el expediente, esta Corporación observa que la actividad militar no legitima desmanes ni el desborde del ordenamiento jurídico penal por parte de miembros de la fuerza pública, que actuando por fuera de la ley incurren en violaciones graves de la misma, razón por la cual la muerte del señor Ariolfo, aunque producto de una orden de operación militar, evidencia que en su ejecución ocurrieron muchas anomalías. Por ejemplo, en el

graves de la misma, razón por la cual la muerte del señor Ariolfo, aunque producto de una orden de operación militar, evidencia que en su ejecución ocurrieron muchas anomalías. Por ejemplo, en el lugar de los hechos no había pista que les aseguraran que allí estaba Cabuyo, no estaban las motocicletas en las que el objetivo se transportaba, no había animales para transporte, tampoco personal que se suponía tenia que estar para custodiar al capo, es decir, lo que se encontró en dicho sitio, solamente podía suponer, que una persona de tan alto perfil delincuencial, no estaba allí, sobre todo porque el ejército estaba allí, desde antes de las 7 de la mañana y no hubo ni un movimiento que pudiera hacerlos pensar que SI estaban en el sitio verdadero. Con todo, se procedió a la “NEUTRALIZACION y EJECUCION”. Adicionalmente, según la apreciación actual de la Fiscalía, el presupuesto fáctico asociado a este caso y las dudas sobre las condiciones en que se verificaron los hechos, coinciden con los patrones reconocidos por organismos supranacionales sobre las ejecuciones extrajudiciales, que han sido entendidas como graves violaciones a los derechos humanos.

29. En consecuencia, no es posible afirmar, como lo hace el juez penal militar, que las actuaciones desplegadas por los investigados tengan una relación directa y clara con el cumplimiento de una orden legal y constitucional. Existen dudas al respecto y los elementos probatorios que obran en el expediente

12CUI 11001023000020220087800 Rad. 125062 Yulver Fernando Aguirre Salguero y otros Acción de tutela

al respecto y los elementos probatorios que obran en el expediente 12CUI 11001023000020220087800 Rad. 125062 Yulver Fernando Aguirre Salguero y otros Acción de tutela son insuficientes para establecer la relación de los hechos con la función militar. Por lo tanto, el caso no cumple con el elemento funcional para ser atribuido a la jurisdicción penal militar.

30. En virtud de la duda sobre el vínculo entre el delito investigado y el servicio militar, los hechos podrían coincidir con las denominadas ejecuciones extrajudiciales. Estas en ningún caso pueden debatirse al amparo del fuero militar, por constituir graves violaciones a los derechos humanos y al DIH.

31. Bajo ese entendimiento, toda vez que no es clara en la relación entre el homicidio y la prestación del servicio militar, la conducta sobre la que versa esta causa penal no puede considerarse de competencia de la jurisdicción penal militar. La Sala insiste en que esta última es excepcional y depende concurrentemente de los factores subjetivo y funcional del fuero militar y, además, se descarta en eventos en los que posiblemente se ha presentado una ejecución extrajudicial, como en este asunto podría ocurrir, a juicio de la Fiscalía.” Por consiguiente, concluyo que, “pese a que el presupuesto subjetivo necesario para la activación de la jurisdicción penal militar se encuentra presente, no ocurre así con el funcional. No hay claridad sobre los hechos objeto de investigación y sobre su relación con la prestación del servicio militar. Esto impide apreciar una relación directa, próxima y evidente del delito investigado con el servicio militar. Por ende, no se cumplen los requisitos necesarios para aplicar el fuero penal militar.”

los hechos objeto de investigación y sobre su relación con la prestación del servicio militar. Esto impide apreciar una relación directa, próxima y evidente del delito investigado con el servicio militar. Por ende, no se cumplen los requisitos necesarios para aplicar el fuero penal militar.” Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas 13CUI 11001023000020220087800 Rad. 125062 Yulver Fernando Aguirre Salguero y otros Acción de tutela para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del asunto de referencia, cuando se evidencia que, la Corte Constitucional actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por la autoridad judicial accionada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por la autoridad judicial accionada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de los señores YULVER FERNANDO AGUIRRE SALGUERO, HERMES REMOLINA GONZÁLEZ, EDUVER GARZÓN RAYO y ERMINSON GONZÁLEZ BERMÚDEZ, contra la Sala Plena de la Corte Constitucional , por las razones expuestas. 14CUI 11001023000020220087800 Rad. 125062 Yulver Fernando Aguirre Salguero y otros Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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