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CSJ - STP9853-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9853-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9853 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112045 Acta n° 189 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE AUGUSTO ARAQUE CAÑOLA, por apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana.Tutela 2ª instancia 112045 JORGE AUGUSTO ARAQUE CAÑOLA Por apoderado judicial A la presente actuación se vinculó de oficio el municipio de Sopetrán (Antioquia) y al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo ente territorial.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. JORGE AUGUSTO ARAQUE CAÑOLA estuvo vinculado laboralmente al municipio de Sopetrán desde el 1° de febrero de 2012 hasta el 23 de noviembre de 2014 mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año, con sus respectivas prórrogas.

2. Por resolución 214 de 2014, la entidad territorial dio por terminado el vínculo laboral, con fundamento en una

mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año, con sus respectivas prórrogas.

2. Por resolución 214 de 2014, la entidad territorial dio por terminado el vínculo laboral, con fundamento en una justa causa, consistente en que el Consejo de Estado ordenó el reintegro de otro empleado público.

3. Debido a esto, interpuso demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y la mora prevista en el Decreto 797 de 1949.

4. Por sentencia del 10 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán accedió parcialmente a

2Tutela 2ª instancia 112045 JORGE AUGUSTO ARAQUE CAÑOLA Por apoderado judicial lo pretendido, pues, condenó al pago de $10.007.186 pesos por concepto del despido injusto, pero absolvió a la demandada de la pretensión moratoria. Esta determinación fue apelada.

5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído del 30 de enero de 2020, confirmó la decisión de primer orden, empero, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, disminuyó la condena por despido injusto a $1234.083, con fundamento en que, (i) las razones plasmadas en la resolución de despido no pueden ser consideradas como justa causa y, (ii) con base en el acto administrativo reseñado declaró la buena fe de la entidad pública al momento de la finalización de la relación contractual.

6. El tribunal accionado negó el recurso

no pueden ser consideradas como justa causa y, (ii) con base en el acto administrativo reseñado declaró la buena fe de la entidad pública al momento de la finalización de la relación contractual.

6. El tribunal accionado negó el recurso extraordinario de casación por auto del 3 de marzo de 2020.

7. Sustentado en este marco fáctico, consideró que la providencia dictada por el tribunal accionado estructura los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, en atención a que, (i) al no acceder a la indemnización moratoria desconoció el artículo 53 de la Constitución Política que atañe a la primacía de la realidad sobre las formas, (ii) se realizó una indebida valoración probatoria de la Resolución 214 de 2014, ya que esta no tenía la fuerza suasoria para demostrar la buena fe de la demandada al momento de efectuar el despido y, (iii) olvidó que para absolver a la empleadora de la indemnización moratoria, la

3Tutela 2ª instancia 112045 JORGE AUGUSTO ARAQUE CAÑOLA Por apoderado judicial jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que le corresponde a ésta demostrar la ausencia de mala fe en su actuar, lo que no sucedió en el asunto.

8. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, que se deje sin efecto la providencia del 30 de enero de 2020, proferida por el tribunal demandando, para que, en su lugar, conceda la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949.

amparo y, por tanto, que se deje sin efecto la providencia del 30 de enero de 2020, proferida por el tribunal demandando, para que, en su lugar, conceda la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 9 de julio de 2020, el magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, vinculó de oficio al municipio de Sopetrán (Antioquia) y al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo ente territorial , requirió a los extremos procesales para que aportaran copia de la decisión cuestionada y corrió el traslado respectivo a la accionada y vinculadas. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) informó que, luego de surtidas las etapas propias del proceso ordinario laboral, profirió sentencia de primera instancia el 10 de junio de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. En virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, remitió el expediente a 4Tutela 2ª instancia 112045 JORGE AUGUSTO ARAQUE CAÑOLA Por apoderado judicial la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Las demás partes guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 22 de julio de 2020, negó el amparo invocado.

Las demás partes guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 22 de julio de 2020, negó el amparo invocado. Señaló que la parte accionante no cumplió con la carga mínima de aportar copia de la providencia que censura, que fue requerida en el auto admisorio de la queja, lo que imposibilita evaluar las imputaciones que se enrostran. Recalcó que la responsabilidad de la parte actora no se limita a la presentación de la súplica, sino que le corresponde probar sus afirmaciones, en este caso, allegar la providencia judicial, por tanto, al no satisfacerse esta carga no puede el juez constitucional realizar el juicio comparativo que se demanda.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que la carga probatoria reseñada por el a quo fue impuesta también a la parte accionada, quienes tienen mejor posición probatoria, razón por la que su inactividad no puede 5Tutela 2ª instancia 112045 JORGE AUGUSTO ARAQUE CAÑOLA Por apoderado judicial ser premiada con la emisión de un fallo a su favor, que no resuelve en su criterio el fondo del asunto. Precisó que desde el acto de interposición de la acción adjuntó vía electrónica el archivo que se echó de menos, el cual al parecer no quedó cargado en debida forma. Por tanto, lo aporta nuevamente para efectos de su análisis.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

adjuntó vía electrónica el archivo que se echó de menos, el cual al parecer no quedó cargado en debida forma. Por tanto, lo aporta nuevamente para efectos de su análisis. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia del 30 de enero de 2020, proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía, en el proceso ordinario laboral de radicado 05 761 31 89 001 2016-00003 , se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de 6Tutela 2ª instancia 112045 JORGE AUGUSTO ARAQUE CAÑOLA Por apoderado judicial tutela de primer grado y conceder el amparo constitucional invocado. Cuestión preliminar Teniendo en cuenta que el accionante aportó a la impugnación copia de la sentencia contra la cual se dirige la acción de tutela, de 30 de enero de 2020, no disponible al momento de resolver la primera instancia, la Sala accederá a su petición de tenerla en cuenta al decidir el recurso, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de

acción de tutela, de 30 de enero de 2020, no disponible al momento de resolver la primera instancia, la Sala accederá a su petición de tenerla en cuenta al decidir el recurso, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre, adicionalmente, que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error

7Tutela 2ª instancia 112045 JORGE AUGUSTO ARAQUE CAÑOLA Por apoderado judicial inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En el caso estudiado, la parte accionante sostiene que en la providencia del 30 de enero de 2020 se estructuran los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, en atención a que, (i) al no acceder a la indemnización moratoria desconoció el artículo 53 de la Constitución Política que atañe a la primacía de la realidad sobre las formas, (ii) contiene una indebida valoración probatoria de la Resolución 214 de 2014, ya que esta no tenía la fuerza

Política que atañe a la primacía de la realidad sobre las formas, (ii) contiene una indebida valoración probatoria de la Resolución 214 de 2014, ya que esta no tenía la fuerza suasoria para demostrar la buena fe de la demandada al momento de efectuar el despido y, (iii) olvidó que para absolver a la empleadora de la indemnización moratoria, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que le corresponde a ésta demostrar la ausencia de mala fe en su actuar, lo que no sucedió en el asunto.

4. El error sustantivo se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma sustantiva inaplicable, (ii) la norma pertinente es inobservada, (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos  erga omnes que han definido su alcance, o (iv) fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

El desconocimiento del precedente se configura cuando 8Tutela 2ª instancia 112045 JORGE AUGUSTO ARAQUE CAÑOLA Por apoderado judicial el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de los dictados por el mismo funcionario al resolver nuevos asuntos que presentan una situación fáctica similar a los ya decididos (CC T – 459 de 2017). El defecto fáctico se presenta cuando el funcionario

cierre, o de los dictados por el mismo funcionario al resolver nuevos asuntos que presentan una situación fáctica similar a los ya decididos (CC T – 459 de 2017). El defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial, (i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o (iii) la valoración que realiza del elemento probatorio desconoce su contenido o se sale de los cauces racionales.

5. Revisada la providencia censurada, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en lo que interesa al objeto de esta acción, confirmó la sentencia proferida 10 de junio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, en cuanto a la decisión de absolver a la demanda del pago de la indemnización

moratoria reclamada, con fundamento en que: (i) Para el caso sí resulta aplicable la figura de sanción moratoria en el no pago oportuno de rubros por concepto de indemnizaciones a favor del trabajador oficial, de conformidad con lo normado en el Decreto 797 de 1949, por tanto, le halló la razón al recurrente. (ii) El precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (no lo identifica) exige que el 9Tutela 2ª instancia 112045 JORGE AUGUSTO ARAQUE CAÑOLA Por apoderado judicial juzgador analice la conducta de la entidad empleadora al momento de finalizar el vínculo laboral, en aras de identificar si existen razones atendibles que desvirtúen el ánimo

Por apoderado judicial juzgador analice la conducta de la entidad empleadora al momento de finalizar el vínculo laboral, en aras de identificar si existen razones atendibles que desvirtúen el ánimo defraudatorio de desconocer los derechos laborales del empleado. (iii) No accedió al pago de lo reclamado, pues, al analizar el contenido de la Resolución 214 del 18 de noviembre de 2014 – por la que se finalizó el contrato de trabajo -, no advirtió mala fe en el actuar del municipio demandado, ya que el despido obedeció a la errada creencia del ente territorial que para cumplir la providencia del Consejo de Estado – ordenó el reintegro laboral de un trabajador – debía desvincular a ARAQUE CAÑOLA por desempeñar el mismo cargo, conductor de volqueta. (iv) Explicó que, si bien las razones para la terminación del contrato laboral consignadas en el acto administrativo reseñado, no son acertadas para efectos de declarar la justa causa invocada, ello no conduce indefectiblemente a concluir que el empleador haya actuado desprovisto de buena fe, pues son ámbitos diferentes.

6. Contrario a lo expuesto por el accionante, la Sala no encuentra que esta providencia incurra en alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente judicial, o alguna otra, porque,

encuentra que esta providencia incurra en alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente judicial, o alguna otra, porque, 10Tutela 2ª instancia 112045 JORGE AUGUSTO ARAQUE CAÑOLA Por apoderado judicial (i) aplicó la norma pertinente a la materia, (ii) no se evidencia que se haya apreciado de manera errónea, defectuosa o contradictoria la Resolución 214 de 2014, tan solo fijó el alcance suasorio de este elemento, bajo la libre formación de su convencimiento – artículo 61 del CPT y SS – y con apego a su contenido y las reglas de la persuasión racional y, (iii) se allanó al precedente vertical, ya que examinó de manera rigurosa y detallada el caudal probatorio para verificar si el comportamiento asumido por el empleador como deudor moroso fue defraudatorio, concluyendo que no había lugar a aplicar la consecuencia de la norma, por existir buena fe. (CSJ SL3108-2019, 31 de julio de 2019, rad. 78842).

7. Se trata, por tanto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sean producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

8. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por

8. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

11Tutela 2ª instancia 112045 JORGE AUGUSTO ARAQUE CAÑOLA Por apoderado judicial ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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