CSJ - STP9853-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9853-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9853-2022 Radicación n.° 125249 (Aprobación Acta No.175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.CUI 11001020400020220143600 Rad. 125249 María Fanny Cardozo Obando Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En síntesis, la ciudadana MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , al mantener bajo su custodia el expediente dentro del proceso ordinario laboral 2016-00296, el cual, fue remitido a esa autoridad con la finalidad de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del asunto. Narró el apoderado de la accionante que, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, la señora Nohora
autoridad con la finalidad de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del asunto. Narró el apoderado de la accionante que, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, la señora Nohora Sánchez Perdomo presentó el recurso extraordinario, y la señora CARDOZO OBANDO, así como la UGPP fungían como opositoras; sin embargo, mediante auto del 9 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso y ordenó remitir el proceso al despacho de origen, lo cual, a la fecha, no se ha efectuado correctamente. Alegó la parte accionante que, “a la fecha ninguna de las accionadas ha dado solución a la remisión del expediente para que se continue con el trámite” . Aunado al hecho que, “la UGPP, de igual forma a la fecha no ha adelantado tramite alguno para dar cumplimiento a los fallos judiciales, más cuando es parte en el proceso ordinario laboral y ya sabe el contenido de las sentencias, por lo que afecta el 2CUI 11001020400020220143600 Rad. 125249 María Fanny Cardozo Obando Acción de Tutela derecho de mi mandante, más aún cuando exige dentro de sus requisitos para radicar solicitud de cumplimiento copia autentica de los fallos, situación que a la fecha ha sido imposible de cumplir.” Acude la accionante al presente mecanismo constitucional, con la finalidad que, se ordene a las autoridades accionadas adelantar las gestiones administrativas pertinentes dentro del trámite procesal de referencia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
constitucional, con la finalidad que, se ordene a las autoridades accionadas adelantar las gestiones administrativas pertinentes dentro del trámite procesal de referencia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Presidente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó lo siguiente: “(…) en virtud de la pretensión del accionante, tendiente a que se ordene «en el término que su señoría disponga al Tribunal Superior de Nieva Sala Civil Familia Laboral y a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, para que adelanten las gestiones administrativas pertinentes y se logre dar continuidad al trámite procesal», se procedió a requerir a la Secretaría de la Sala con el propósito de que se pronunciaran respecto de lo dicho por el actor, frente a lo que manifestaron que, vía correo electrónico, respecto del cual remito soporte, se informó al tribunal sobre la remisión del expediente y los pantallazos en los que se constatan los permisos concedidos para acceder al aplicativo. Asimismo, indican que, a la fecha, el referido tribunal cuenta con usuario y clave para acceder a los expedientes a través del aplicativo gestor documental, razón por la cual no tendrían por qué presentar dificultades para realizar las actuaciones necesarias para tramitar la solicitud del actor.” Agregó que, mediante Oficio No. OSSCL 33545, esta
información fue reportada a la parte actora. 3CUI 11001020400020220143600 Rad. 125249 María Fanny Cardozo Obando Acción de Tutela 2.- La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aseveró que, “(…) presentó solicitud ante los profesionales de sistemas de esta Corporación relacionada con darle prioridad a la creación de los usuarios para el Gestor Documental solicitados por el Tribunal Superior de Neiva, con el fin de suprimir la parálisis en la devolución de expedientes a través del citado aplicativo y desde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y ello también se puso a conocimiento del usuario tutelante.” Solicitó, por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por configurarse en el presente asunto un hecho superado. 3.- La UGPP expresó que, “ya se expidió el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo judicial el cual está en proceso de notificación, razón por la que solicitamos se sirva declarar la IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR LA SUPERACIÓN ACTUAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA MISMA y sin que exista solicitud pendiente de resolución.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO , contra la Sala de Casación
Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Unidad 4CUI 11001020400020220143600 Rad. 125249 María Fanny Cardozo Obando Acción de Tutela Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (UGPP). ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En el presente caso, la parte accionante manifiesta la violación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión a las dificultades de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para remitir el expediente dentro del proceso ordinario laboral 2016-00296 a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y así, se emita el auto que ordene a la UGPP dar cumplimiento al fallo judicial proferido dentro del asunto. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo 5CUI 11001020400020220143600 Rad. 125249 María Fanny Cardozo Obando Acción de Tutela requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, a través del aplicativo “gestor documental”, la Secretaría de la Sala Homóloga Laboral, el 21 de abril de 2022, remitió el expediente digital de referencia a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; no obstante, mediante petición del 3 de junio del presente año, esta última autoridad solicitó “compartir de otra manera el expediente, con la finalidad de brindar trámite al mismo, en tanto nos
mediante petición del 3 de junio del presente año, esta última autoridad solicitó “compartir de otra manera el expediente, con la finalidad de brindar trámite al mismo, en tanto nos asignan usuario y contraseña”. Siendo así, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral indicó al Tribunal que, según las disposiciones legales vigentes, los expedientes digitalizados deben ser compartidos por medio del aplicativo “gestor documental”, asimismo, procedió a asignar un usuario y contraseña a este, con el fin de suprimir las dificultades advertidas en la devolución del expediente a través del citado aplicativo. Aunado a lo anterior, la UGPP al descorrer traslado del presente trámite constitucional, indicó que mediante 6CUI 11001020400020220143600 Rad. 125249 María Fanny Cardozo Obando Acción de Tutela Resolución RDP 016417 del 28 de junio de 2022 “Por la cual se reconoce una Pensión de Sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL” , resolvió las pretensiones a las que hace referencia la accionante, emitiendo el acto administrativo objeto de interés. Así las cosas, dado que las pretensiones de la actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (UGPP), por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que 7CUI 11001020400020220143600 Rad. 125249 María Fanny Cardozo Obando Acción de Tutela puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8