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CSJ - STP9854-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9854-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9854 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112075 Acta n° 189 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGELA LIRIA HERRERA LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, petición y trabajo.Tutela 2ª instancia 112075

ÁNGELA LIRIA HERRERA LÓPEZ

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. ÁNGELA LIRIA HERRER LÓPEZ Ingresó a trabajar el 6 de junio de 1989, desempeñándose como mecanógrafa grado 6 de “Instrucción Criminal”. Debido a la creación de la Fiscalía General de la Nación, pasó a la Unidad de Justicia y

Paz de Medellín.

2. Obtuvo ascensos en la entidad hasta ser nombrada en el cargo de investigador criminalístico VII en la

Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín.

3. El 19 de abril de 2010, la Junta Nacional de

nombrada en el cargo de investigador criminalístico VII en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín.

3. El 19 de abril de 2010, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió concepto con pérdida de capacidad laboral del 50.98%. Por Resolución No. 2012_165493 le fue reconocida pensión de invalidez.

4. Mediante Resolución No. 002216 del 7 de octubre de 2013, la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación la retiró del cargo a partir del 1° de febrero de 2014.

5. El 6 de marzo de 2020, le comunicaron que ya no es apta para continuar siendo beneficiaria de la mesada pensional, debido a que, por proceso de recalificación de

2Tutela 2ª instancia 112075 ÁNGELA LIRIA HERRERA LÓPEZ invalidez, el resultado de la pérdida de capacidad laboral fue de 19.81%, razón por la que se encuentra en condiciones de reintegrarse a sus funciones.

6. El 12 de marzo de 2020, radicó petición dirigida al Fiscal General de la Nación solicitando el reintegro a su puesto de investigadora criminalística VII.

7. Sustentada en este marco fáctico, pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad y trabajo y, por tanto, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación a responder su solicitud, por la que pidió su reintegro laboral, en atención a que se encuentra en capacidad de retomar sus funciones.

Fiscalía General de la Nación a responder su solicitud, por la que pidió su reintegro laboral, en atención a que se encuentra en capacidad de retomar sus funciones. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 22 de julio de 2020, el magistrado integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda instaurada contra la Fiscalía General de la Nación, y, corrió el traslado respectivo. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Subdirectora de Talento Humano, pidió negar la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la petición ya fue contestada mediante oficio Número 20203000007361 del 23 de julio de 2020, el cual fue remitido al correo electrónico angelal.herreralo@gmail.com. La Respuesta es clara, precisa y congruente. 3Tutela 2ª instancia 112075 ÁNGELA LIRIA HERRERA LÓPEZ Agregó que, en el evento que la accionante no esté de acuerdo con lo decidido, puede ejercer la protección de sus garantías a través de los mecanismos ordinarios de defensa, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión adoptada el 4 de agosto de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. Señaló que la protección invocada no es procedente por estructurarse en el asunto la carencia actual de objeto por

de Medellín, en decisión adoptada el 4 de agosto de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. Señaló que la protección invocada no es procedente por estructurarse en el asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, en curso de este trámite, la Fiscalía General de la Nación contestó la solicitud elevada por la actora, en el sentido de negar el reintegro laboral por haberse suprimido el cargo que desempeñaba, la cual fue recibida por la peticionaria. Por tanto, en caso de inconformidad con el acto administrativo, puede controvertir su legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que este debate debe darse de cara al diseño estructural de la planta de personal y el trámite cumplido por Colpensiones en punto de la suspensión del emolumento pensional, sin que pueda el juez de tutela desplazar al funcionario judicial ordinario. El magistrado Óscar Bustamante Martínez salvó voto, con fundamento en que, (i) la queja no solo se orienta a la 4Tutela 2ª instancia 112075 ÁNGELA LIRIA HERRERA LÓPEZ defensa del derecho de petición, sino que pretende el reintegro laboral, (ii) era necesario integrar el contradictorio con Colpensiones, pues fue quien en primer lugar vulneró las garantías superiores de la actora al suspender el pago de mesadas pensionales, (iii) debió haberse requerido a la accionante para que aclarara sus pretensiones, (iv) la suspensión de la mesada solo puede efectivizarse hasta que

mesadas pensionales, (iii) debió haberse requerido a la accionante para que aclarara sus pretensiones, (iv) la suspensión de la mesada solo puede efectivizarse hasta que la persona perciba nuevamente su salario y, (v) la respuesta ofrecida por la Fiscalía General de la Nación es inconstitucional e inhumana. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada al pretender que se acceda a las pretensiones de la acción. Señaló que la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación carece de fundamentos jurídicos para no acceder a lo pretendido, puesto que probatoriamente se acreditó que nuevamente tiene las capacidades para desempeñar sus funciones laborales. Contestación que no es justa y constitucional, tal y como lo refirió el magistrado que salvó su voto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver 5Tutela 2ª instancia 112075 ÁNGELA LIRIA HERRERA LÓPEZ la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Conforme a la impugnación planteada, corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia se ajusta a derecho, al declarar que esta acción perdió vigencia, por carencia actual de objeto por hecho

Conforme a la impugnación planteada, corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia se ajusta a derecho, al declarar que esta acción perdió vigencia, por carencia actual de objeto por hecho superado o, si, por el contrario, persiste la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante al no emitirse una repuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada el 12 de marzo de 2020. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte con claridad que la accionante predica con insistencia que la vulneración que fundamentó la interposición del amparo fue la conducta omisiva de la Fiscalía General de la Nación al no responder la petición elevada el 12 de marzo de 2020, con la que solicitaba su reintegro laboral al puesto de investigadora criminalística

6Tutela 2ª instancia 112075

ÁNGELA LIRIA HERRERA LÓPEZ grado VII.

Sus pretensiones, por tanto, se circunscriben de manera exclusiva a que se ordene a la autoridad que conteste su pedimento y no a que el juez de tutela ordene su reincorporación, pues, de ser este el fin perseguido, deviene improcedente, por cuanto al no pronunciarse la institución

su pedimento y no a que el juez de tutela ordene su reincorporación, pues, de ser este el fin perseguido, deviene improcedente, por cuanto al no pronunciarse la institución sobre el reintegro laboral no se había configurado la existencia de conducta alguna que permita concluir la afectación de las garantías reclamadas.

3. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella.

El contenido de la garantía reclamada no involucra el sentido de la respuesta, comoquiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración debe examinar simplemente si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no determinar el alcance positivo o negativo de una respuesta (CC T – 146 de 2012).

4. Revisada la actuación, se encuentra probado que la demandante elevó petición el 12 de marzo de 2020, ante la Fiscalía General de la Nación, en procura de ser reincorporada al cargo de investigadora criminalística VII,

7Tutela 2ª instancia 112075 ÁNGELA LIRIA HERRERA LÓPEZ debido a que su pérdida de capacidad laboral bajó al 19.81%, lo que la hace apta para retomar sus labores por haber

7Tutela 2ª instancia 112075 ÁNGELA LIRIA HERRERA LÓPEZ debido a que su pérdida de capacidad laboral bajó al 19.81%, lo que la hace apta para retomar sus labores por haber recobrado sus capacidades.

5. Por oficio No. 20203000007361, del 23 de julio de 2020, la referida autoridad le informó a la peticionaria que el cargo de investigador criminalístico VII fue suprimido materialmente en abril de 2014 de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley 018 de 2014, razón por lo que no era posible acceder a lo pedido.

Esta contestación fue comunicada a la accionante, pues, nótese que fue remitida vía electrónica al correo angelal.herreralo@gmail.com, que corresponde al reportado en la demanda de tutela, el cual garantizó su conocimiento efectivo, ya que, precisamente, el fundamento de la impugnación es la inconformidad con el contenido de la respuesta.

6. En las anotadas condiciones, le asiste razón al tribunal a quo al declarar que en este asunto se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, en el curso de esta actuación, la Fiscalía General de la Nación resolvió la pretensión perseguida por la actora, mediante respuesta que, en criterio de esta Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que se exigen, además de haber sido

mediante respuesta que, en criterio de esta Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que se exigen, además de haber sido debidamente notificada, razón suficiente para declarar la 8Tutela 2ª instancia 112075 ÁNGELA LIRIA HERRERA LÓPEZ improcedencia del amparo por el referido motivo. Esto, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, carecería de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre muchas otras), ha precisado: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.

7. Importante es reiterar que cuando se denuncian violaciones al derecho de petición, el juez constitucional debe limitarse a verificar si hay respuesta debida a la solicitud presentada, sin entrar a constatar el contenido material de la respuesta y menos ejercer un control de legalidad sobre

violaciones al derecho de petición, el juez constitucional debe limitarse a verificar si hay respuesta debida a la solicitud presentada, sin entrar a constatar el contenido material de la respuesta y menos ejercer un control de legalidad sobre ésta, puesto que para tal fin el ordenamiento jurídico tiene previstos medios ordinarios de defensa, según la materia. Por consiguiente, el reproche formulado en la impugnación resulta inidóneo para acceder al amparo solicitado. 9Tutela 2ª instancia 112075 ÁNGELA LIRIA HERRERA LÓPEZ Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

10Tutela 2ª instancia 112075

ÁNGELA LIRIA HERRERA LÓPEZ

Secretaria 11

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