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CSJ - STP9854-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9854-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9854-2022 Radicación n.° 124416 (Aprobación Acta No.175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por WALTER ANTONIO MICOLTA PALLÁN , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 6 de mayo de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 52001220400020220010501 Rad. 124416 Walter Antonio Micolta Pallán Impugnación El apoderado judicial del señor WALTER ANTONIO MICOLTA PALLÁN indicó que el día 16 de febrero de 2022 radicó, por medios electrónicos, ante el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUMACO, derecho de petición solicitando la concesión de la libertad condicional en favor de su representado, empero, habiendo transcurrido más de 30 días hábiles no ha recibido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada. Agregó que su defendido goza de prisión domiciliaria conforme fuera reconocida por el JUZGADO SEGUNDO DE

hábiles no ha recibido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada. Agregó que su defendido goza de prisión domiciliaria conforme fuera reconocida por el JUZGADO SEGUNDO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

SANTUARIO.

Frente a tal omisión, el profesional del derecho solicitó que se ampare el derecho fundamental de petición de su mandante en pos de que se ordene a la entidad accionada que emita una respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada y que, si dicha solicitud no es de competencia de la demandada en mención, la petición sea remitida al despacho competente, toda vez que el señor MICOLTA desconoce qué autoridad judicial le está vigilando la pena. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos para concluir que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco no ha sido diligente en el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que, con ocasión al presente trámite constitucional, el juzgado ejecutor se percató que desde el 8 de octubre de 2021, el expediente dentro del proceso penal 2016-80271 había sido remitido a esa autoridad; por lo tanto, el 4 de mayo de 2022 avocó el conocimiento del proceso de referencia y requirió a las distintas autoridades para que remitieran la información 2CUI 52001220400020220010501 Rad. 124416

conocimiento del proceso de referencia y requirió a las distintas autoridades para que remitieran la información 2CUI 52001220400020220010501 Rad. 124416 Walter Antonio Micolta Pallán Impugnación necesaria, con el fin de estudiar la viabilidad de conceder el subrogado penal. Asimismo, indicó que no se comprueba que por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales del señor MICOLTA PALLÁN. LA IMPUGNACIÓN El señor MICOLTA PALLÁN impugnó el fallo proferido en primera instancia, al alegar que, a la fecha de presentación del escrito de apelación, no había sido proferida la decisión dentro de la solicitud de libertad condicional elevada por este. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por WALTER ANTONIO MICOLTA PALLÁN , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 6 de mayo de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3CUI 52001220400020220010501 Rad. 124416 Walter Antonio Micolta Pallán Impugnación La presente acción de tutela se centra en un punto

Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3CUI 52001220400020220010501 Rad. 124416 Walter Antonio Micolta Pallán Impugnación La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del WALTER ANTONIO MICOLTA PALLÁN , por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, advierte esta Sala que, el objeto principal de la petición elevada por el accionante en el mes de febrero del presente año, consistía en que, por parte del juzgado que vigila su condena, se estudiara su solicitud de libertad condicional. Aunado a esto, se tiene que, con ocasión al presente trámite constitucional, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco se percató que el expediente dentro del proceso penal 2016-80271 había sido remitido a esa autoridad; por lo tanto, el 4 de mayo de 2022 avocó el conocimiento del asunto y realizó los trámites pertinentes con el fin de estudiar la solicitud de libertad condicional; no obstante, en su recurso de impugnación, el señor MICOLTA PALLÁN alegó que, a la fecha, dicho juzgado no ha brindado una respuesta a su solicitud. De las pruebas allegadas al expediente y una vez consultado el sistema de búsqueda de procesos de la Rama

señor MICOLTA PALLÁN alegó que, a la fecha, dicho juzgado no ha brindado una respuesta a su solicitud. De las pruebas allegadas al expediente y una vez consultado el sistema de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, advierte esta Sala que, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, no ha proferido el auto mediante el cual resuelva la solicitud de subrogado 4CUI 52001220400020220010501 Rad. 124416 Walter Antonio Micolta Pallán Impugnación penal alegada. Asimismo, con el fin de verificar el argumento e inconformidad del recurrente, el Despacho del Magistrado Ponente se comunicó con los teléfonos registrados por ese juzgado -7271392 y 7272080y a su dirección electrónica j01ejpmsctotumaco@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin embargo, a pesar de los reiterados intentos realizados, no se obtuvo respuesta a los requerimientos. Por estos motivos, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos del recurrente en su escrito, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, en lo ateniente a la solicitud de libertad condicional elevada el 16 de febrero de 2022. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados

pretensiones que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el trámite de las petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco corresponda al interés del señor MICOLTA PALLÁN. 5CUI 52001220400020220010501 Rad. 124416 Walter Antonio Micolta Pallán Impugnación Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951

peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. 6CUI 52001220400020220010501 Rad. 124416 Walter Antonio Micolta Pallán Impugnación En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud de libertad condicional presentada por el señor WALTER ANTONIO MICOLTA PALLÁN, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Es menester resaltar que, dicha decisión deberá ser proferida con base en la documentación requerida el 4 de mayo de 2022 a las distintas autoridades , por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Es menester resaltar que, dicha decisión deberá ser proferida con base en la documentación requerida el 4 de mayo de 2022 a las distintas autoridades , por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, tal como obra en el expediente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de

WALTER ANTONIO MICOLTA PALLÁN.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Tumaco que, en un término de diez (10) días hábiles contado a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la 7CUI 52001220400020220010501 Rad. 124416 Walter Antonio Micolta Pallán Impugnación solicitud de libertad condicional elevada por el accionante. Lo anterior, con base en la documentación requerida el 4 de mayo de 2022 por parte del juzgado ejecutor. TERCERO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el

ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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