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CSJ - STP9855-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9855-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9855 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112233 Acta n° 189 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARÍA DOLORES MORENO TORO , contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 10 de agosto de 2020, mediante el cual rechazó la demanda de tutela promovida contra los Juzgados Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.Tutela de segunda instancia N.° 112233

MARÍA DOLORES MORENO TORO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la actuación se establece que MARÍA DOLORES MORENO TORO se encuentra privada de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal que se adelanta en su contra por las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

2. Solicitó la sustitución de la medida intramural por la detención domiciliaria, en los términos de la Ley 750 de 2002, por su condición de madre cabeza de familia, pues afirma ostentar la custodia de sus nietos.

3. El Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, mediante auto del 2 de marzo de 2020, negó la pretensión. La decisión fue confirmada en segunda instancia, el 23 de julio del presente

de Garantías Ambulante de Buga, mediante auto del 2 de marzo de 2020, negó la pretensión. La decisión fue confirmada en segunda instancia, el 23 de julio del presente año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga.

4. La demandante considera que las decisiones vulneran sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Además, las garantías superiores de los menores de edad, toda vez que se valoraron indebidamente las pruebas, se dio prelación al concepto de peligrosidad delictual y se omitió la aplicación de la Ley 1098 de 2006.

2Tutela de segunda instancia N.° 112233

MARÍA DOLORES MORENO TORO

5. Con fundamento en este recuento fáctico, pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, decretar la nulidad de las decisiones de instancia para, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento con observancia del debido proceso.

EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga rechazó de plano la demanda de tutela. Consideró insatisfecho el presupuesto de legitimidad en la causa por activa, habida cuenta que a la solicitud de amparo constitucional no se allegó poder especial que autorizara la representación judicial. Así mismo, estimó que el abogado Jairo Iván Galindo Arce arrimó un poder general a la actuación, pero que este presenta inconsistencias, situación que dio lugar a la orden de compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la

representación judicial. Así mismo, estimó que el abogado Jairo Iván Galindo Arce arrimó un poder general a la actuación, pero que este presenta inconsistencias, situación que dio lugar a la orden de compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la autenticidad de ese documento y la probable conducta punible que se pueda derivar. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión. Insistió en estar legitimado para agenciar los derechos fundamentales de María Dolores Moreno Toro, quien se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y 3Tutela de segunda instancia N.° 112233 MARÍA DOLORES MORENO TORO Carcelario de Tuluá - Valle, pues dada la informalidad de la acción de tutela, el poder allegado contiene el mandato y consentimiento de su representada para interponer la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta el abogado que ejerce la representación judicial de MARÍA DOLORES MORENO TORO contra la providencia del 10 de agosto de 2020, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga. Así mismo, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en providencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la actuación constitucional,

Buga. Así mismo, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en providencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo, son susceptibles de impugnación, en garantía al principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la administración de justicia. En el presente caso, la impugnación se dirige a obtener la revocatoria de la decisión del juez constitucional de primera instancia, que rechazó la demanda de tutela por ausencia de legitimación en la causa por activa del demandante, por estimar que, en esta acción constitucional, el profesional del derecho que interpone la acción no aportó poder especial para actuar en representación de los intereses de la 4Tutela de segunda instancia N.° 112233

MARÍA DOLORES MORENO TORO

ciudadana MARÍA DOLORES MORENO TORO.

Por mandato del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional debe promoverse por el titular de las garantías superiores presuntamente vulneradas, quien puede hacerlo por sí mismo o a través de representante. También permite la agencia de derechos ajenos, cuando el facultado legalmente para hacerlo “no esté en condiciones de promover su propia defensa” , o por intermedio de la Defensoría del Pueblo o de los Personeros Municipales. Cuando se interpone a través de representante judicial, el apoderado debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela ,

Defensoría del Pueblo o de los Personeros Municipales. Cuando se interpone a través de representante judicial, el apoderado debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela , que se presume auténtico, sin que resulte válido el conferido para la promoción de otros procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario (C.C. sentencia T-664 de 2011). Por tanto, la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa (C.C. T – 194 de 2012). En este asunto, el profesional del derecho, que aduce representar a MARÍA DOLORES MORENO TORO en la presente demanda constitucional, no presentó poder especial para actuar, solo mandato general. Sin embargo, en el curso de la acción, informó que el memorial allegado con las formalidades de ley, contiene el mandato y el consentimiento de su prohijada para interponer la acción de tutela. Además, destacó que ejerce la defensa técnica en el proceso penal en el que se originó la presunta vulneración de derechos, que se 5Tutela de segunda instancia N.° 112233 MARÍA DOLORES MORENO TORO pretende sean amparados en esta sede. Señaló además que su representada se encuentra privada de la libertad en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Tuluá - Valle. Para la Sala, al igual que lo concluyó la Corporación a quo, no existe poder especial otorgado por MARÍA DOLORES MORENO TORO al abogado que manifiesta representarla

mediana seguridad y carcelario de Tuluá - Valle. Para la Sala, al igual que lo concluyó la Corporación a quo, no existe poder especial otorgado por MARÍA DOLORES MORENO TORO al abogado que manifiesta representarla judicialmente en sede constitucional, lo que conlleva a la ausencia de legitimación en la causa por activa, de acuerdo a lo anteriormente esbozado. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: Confirmar la decisión proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga del 10 de agosto de 2020, mediante el cual rechazó el amparo solicitado por ausencia de legitimidad en la causa por activa. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6Tutela de segunda instancia N.° 112233 MARÍA DOLORES MORENO TORO Tercero. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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