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CSJ - STP9856-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9856-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9856 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112245 Acta n° 189 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO , por intermedio de representante legal, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela 1ª instancia 112245 GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO Por representante legal Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 1100160000215 2016 08766 01 y/o 257546000392 2018 01227 (NI 1535-2018).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO presenta diagnóstico médico de esquizofrenia paranoide. Por sentencia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo de Familia en Oralidad de Bogotá, decretó su interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta.

sentencia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo de Familia en Oralidad de Bogotá, decretó su interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta.

2. En providencia del 3 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo condenó a la pena de 250 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa.

Esta determinación fue apelada.

3. La alzada se encuentra en la Sala Penal del

2Tutela 1ª instancia 112245 GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO Por representante legal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 25 de febrero de 2020.

4. Indicó que el 25 de abril de 2020 solicitó ante el Tribunal la concesión de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, por ser la autoridad competente.

5. Apoyada en este contexto fáctico, la parte demandante estima que se lesionan las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a la omisión del juez colegiado accionado en resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria y la postulación del beneficio transitorio en cita, pues, transcurrieron más de 5 y 3 meses desde que asumió su conocimiento.

6. En procura de la protección de los derechos

formulado contra la sentencia condenatoria y la postulación del beneficio transitorio en cita, pues, transcurrieron más de 5 y 3 meses desde que asumió su conocimiento.

6. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá a resolver de fondo la alzada y la prisión domiciliaria transitoria.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . La magistrada sustanciadora informó que, (i) se posesionó en propiedad el 4 de marzo de 2019, (ii)

3Tutela 1ª instancia 112245 GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO Por representante legal el despacho que preside tenía para aquél momento 180 procesos, los han venido siendo evacuados atendiendo ciertos criterios, como lo son, orden de ingreso, prescripción, con persona privada de la libertad, asuntos tramitados bajo el régimen del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, (iii) también debe darse prioridad a las acciones de tutela, (iv) a la fecha la carga laboral es de 100 actuaciones por resolver. Agregó que el 25 de febrero de 2020 le correspondió por reparto conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí accionante contra la sentencia de primera instancia, dictada en el marco del proceso penal No.

reparto conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí accionante contra la sentencia de primera instancia, dictada en el marco del proceso penal No. 110016000015201608766, que lo condenó por el ilícito de feminicidio en grado de tentativa. Recurso que será desatado conforme el turno asignado. Afirmó que, revisado el correo electrónico del despacho y consultada la secretaría de la Sala, no se encontró solicitud tendiente a la concesión del beneficio transitorio previsto en el Decreto 546 de 2020 a favor de GUTIÉRREZ CLAVIJO. Por estas razones, la acción deviene improcedente, al no quebrantarse garantías superiores.

2. Fiscalía 40 Seccional de Bogotá. Luego de ilustrar el escenario fáctico objeto del proceso penal reseñado, indicó que el 3 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá condenó a GUTIÉRREZ CLAVIJO por el delito de feminicidio agravado

4Tutela 1ª instancia 112245 GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO Por representante legal en la modalidad tentada. Esta determinación fue recurrida y del trámite conoce la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 25 de febrero de 2020. Debido a la naturaleza del delito que es objeto de juzgamiento, el procesado no tiene derecho a beneficios o subrogados, en virtud del artículo 68 A del Código Penal, pues la pena impuesta supera los cuatro años. No se

juzgamiento, el procesado no tiene derecho a beneficios o subrogados, en virtud del artículo 68 A del Código Penal, pues la pena impuesta supera los cuatro años. No se demostró que la enfermedad que aqueja al accionante sea incompatible con la vida en reclusión. Agregó que la tardanza del tribunal encuentra justificación en las actuales condiciones de trabajo, generadas por la pandemia que se vive.

3. Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Informó que el 24 de abril de 2020 se allegó al correo tsbtsgen@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de medida domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, la cual fue reenviada el 25 de abril de 2020 a repartosgbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por fallas técnicas y el considerable volumen de peticiones y otros asuntos, no se reenvió a la autoridad competente, Sala Penal del Tribunal, para su oportuno trámite.

En vista de esto, procedió a remitir la postulación el 4 de septiembre de 2020 a la Sala Penal para que se le imprima el trámite respectivo. 5Tutela 1ª instancia 112245 GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO Por representante legal

4. Los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983

Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Establecer si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, con ocasión de la mora que se presenta para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal de radicado 110016000015201608766, y la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 y, por tanto, debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

6Tutela 1ª instancia 112245 GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO Por representante legal resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías

Por representante legal resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de los sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas (artículo 29 de la Constitución Nacional).

3. Para que el incumplimientos de los términos en la definición de los asuntos judiciales se erijan en motivo de sanción o en causal de procedencia de la acción de tutela, es necesario, como lo dice la norma, que sean injustificados, situación que se presenta cuando la omisión obedece a negligencia y/o desidia del servidor público en el cumplimiento de sus funciones (CC T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018).

4. En relación con las dilaciones derivadas de problemas vinculados con fallas en el sistema de administración de justicia, la complejidad de los asuntos, la sobrecarga laboral u otros similares, la doctrina constitucional tiene dicho que no pueden considerarse vulneradores de debido proceso, por no tener la connotación de causas injustificadas. (CC T – 803 de 2012)

5. En el caso estudiado, el tribunal accionado viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179 de

7Tutela 1ª instancia 112245

de causas injustificadas. (CC T – 803 de 2012)

5. En el caso estudiado, el tribunal accionado viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179 de

7Tutela 1ª instancia 112245 GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO Por representante legal la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que condenó al accionante por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, puesto que el asunto le fue asignado el 25 de febrero de 2020, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto de la información obtenida en el trámite de la acción se establece que la omisión denunciada deriva de la congestión judicial que afronta el despacho al cual correspondió por reparto, a cargo del cual se encuentran actualmente más de 100 asuntos, cuyo orden de estudio está sometido a los criterios de antigüedad, prioridad según su naturaleza y urgencia. Aunque ha transcurrido un amplio margen de tiempo desde que el expediente fue repartido para resolver la alzada, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función por parte de quien tiene a cargo el asunto, por las razones que se dejan expuestas y porque los motivos de interferencia manifestados constituyen una justificación razonable.

6. Acceder, además, en las referidas condiciones, a la protección del derecho, implicaría alterar el sistema de turnos que debe cumplirse con arreglo a lo dispuesto en el

una justificación razonable.

6. Acceder, además, en las referidas condiciones, a la protección del derecho, implicaría alterar el sistema de turnos que debe cumplirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por esta vía, trasgredir el derecho a la igualdad de quienes esperan desde antes un pronunciamiento de la administración de justicia.

8Tutela 1ª instancia 112245 GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO Por representante legal

7. En cuanto a la demora para resolver la solicitud de prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, tampoco se advierten motivos para amparar los derechos invocados, porque, aunque es claro que la solicitud se recibió el 24 de abril del presente año, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera materializado su trámite, con ocasión de su interposición se dispuso su curso, después de advertir que por error no se había hecho, el cual se cumplió el 4 de septiembre último.

Esto torna improcedente el amparo, porque la Secretaría del Tribunal, entidad encargada del trámite, ya dispuso su diligenciamiento, razón por la que respecto de ella se presenta carencia de objeto por hecho superado, y porque a la autoridad encargada de revolverla no puede imputársele tardanza en su definición, por desconocer de su existencia. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO, por intermedio de representante legal, contra la Sala Penal del 9Tutela 1ª instancia 112245 GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ CLAVIJO Por representante legal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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