CSJ - STP9856-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9856-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9856-2022 Tutela de 1ª instancia No. 124344 Acta No. 132 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por EDGAR JULIÁN TORRES HURTADO contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 11001023000020220075300 Tutela de 1ª Instancia No. 124344 EDGAR JULIÁN TORRES HURTADO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y el informe rendido, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 25 de febrero de 2022, EDGAR JULIÁN TORRES HURTADO radicó, vía correo electrónico, ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura derecho de petición en el que solicitaba autorización para ingresar a las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial, sin el carné de vacunación Covid-19 y que, en su reemplazo, se exigiera el diligenciamiento de un formulario en el que se exprese la decisión de no inocularse y el compromiso de asistir a dichas dependencias con el uso permanente de los elementos de protección personal y de bioseguridad, similar al que deben presentar los servidores judiciales no vacunados, atendiendo sus derechos a la libertad de conciencia, igualdad de trato y no discriminación.
2. El 25 de marzo del año en curso, la Presidencia del
presentar los servidores judiciales no vacunados, atendiendo sus derechos a la libertad de conciencia, igualdad de trato y no discriminación.
2. El 25 de marzo del año en curso, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura le informó que no era posible acceder a la excepción solicitada por motivos de objeción de conciencia y que debía remitirse al Acuerdo 11930 de 2022, por medio del cual se fijaron los criterios para el ingreso de los usuarios a las sedes judiciales.
También le precisó que, como usuario de la administración de justicia, podía utilizar los distintos canales virtuales de formulación de consultas, trámites y peticiones al interior de una actuación judicial. 2CUI 11001023000020220075300 Tutela de 1ª Instancia No. 124344
EDGAR JULIÁN TORRES HURTADO
3. Inconforme con la anterior respuesta, el 28 de marzo siguiente, el accionante presentó un nuevo derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando que le informara, en concreto, las razones por las cuales los servidores judiciales estaban autorizados para ingresar a las sedes de la Rama Judicial con el formato de no vacunados, en tanto a la población en general se le exigía el carné de vacunación.
4. El 29 de abril de la presente anualidad, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura le explicó al accionante que la determinación de exigir el carné de vacunación a los usuarios de la Rama Judicial se debía a la necesidad de adoptar medidas que garanticen los derechos
Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura le explicó al accionante que la determinación de exigir el carné de vacunación a los usuarios de la Rama Judicial se debía a la necesidad de adoptar medidas que garanticen los derechos fundamentales a la vida y salud, evitando la propagación del virus Covid-19 en las sedes judiciales, y la prestación del servicio de justicia en condiciones seguras.
5. El gestor del amparo asegura que, a la fecha de presentación de la acción de tutela -26 de mayo de 2022- , el Consejo Superior de la Judicatura no le ha ofrecido una respuesta de fondo, clara y congruente con lo peticionado.
En consecuencia, pretende que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a esa corporación resolver de fondo la solicitud del 28 de marzo del año en curso, esto es, “que explique porque a los ciudadanos en general no se le permite diligenciar el formato de no vacunados, para poder ingresar sin vacuna de Covid-19 a 3CUI 11001023000020220075300 Tutela de 1ª Instancia No. 124344 EDGAR JULIÁN TORRES HURTADO los despachos judiciales y administrativos, como si se les permite a los funcionarios judiciales”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que el amparo constitucional sea declarado improcedente por hecho superado, toda vez que, mediante oficio No. PCSJO22-336 del 6 de junio de 2022, ofreció al accionante una respuesta de fondo a la petición
declarado improcedente por hecho superado, toda vez que, mediante oficio No. PCSJO22-336 del 6 de junio de 2022, ofreció al accionante una respuesta de fondo a la petición objeto de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por canon 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Establecer si la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante, ante la omisión de dar respuesta a la solicitud presentada el 28 de marzo de 2022 , o si hay 4CUI 11001023000020220075300 Tutela de 1ª Instancia No. 124344 EDGAR JULIÁN TORRES HURTADO lugar a declarar improcedente el amparo constitucional por carencia de objeto por hecho superado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando
pública, o los particulares en los casos allí establecidos. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, con independencia de sea favorable o no a los intereses del peticionario (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras).
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, 5CUI 11001023000020220075300 Tutela de 1ª Instancia No. 124344 EDGAR JULIÁN TORRES HURTADO que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera: i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse
las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera: i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
La Ley No. 2207 del 17 de mayo de 2022, en su artículo segundo, derogó el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020 y reestableció los términos de respuesta a los derechos de petición conforme se encuentran previstos en la Ley 1755 de 2015.
3. En el caso bajo estudio se encuentra probado que EDGAR JULIÁN TORRES HURTADO, en escrito del 28 de marzo de 2022, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura
6CUI 11001023000020220075300 Tutela de 1ª Instancia No. 124344 EDGAR JULIÁN TORRES HURTADO que le informara las razones por los cuales se exige a los usuarios del servicio de la justicia el carné de vacunación para ingresar a las sedes de la Rama Judicial, en vez del formato de no vacunados, en el cual se manifieste la voluntad del público en general de no inocularse contra el Covid-19, tal como sucede con los servidores judiciales. La actuación informa que, en respuesta a la solicitud del accionante, la Presidencia del Consejo Superior de la
del público en general de no inocularse contra el Covid-19, tal como sucede con los servidores judiciales. La actuación informa que, en respuesta a la solicitud del accionante, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio No. PCSJO22-336 del 6 de junio de 2022, le indicó lo siguiente: “… la disposición adoptada [Acuerdo PCSJA22-11930 “Por el que se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional”] constituye una medida sanitaria preventiva, tendiente a reforzar las demás medidas de protección frente a la propagación de la conocida pandemia, ello, con el fin de garantizar la salud y la vida, de todas las personas relacionadas con la actividad judicial y que permita retornar a la normalidad en este servicio. En este sentido, la razón por la que a los servidores judiciales que en el ejercicio de su autonomía decidieron no vacunarse, se les permite el ingreso y permanencia en las sedes de la Rama Judicial, previo diligenciamiento del formato "Servidores Judiciales no Vacunados COVID19 - SJNVC" , obedece a que sobre los mismos es posible ejercer un mayor control, cumplimiento y seguimiento a las medidas sanitarias tales como el uso permanente de los elementos de protección personal y de bioseguridad, que suministra el empleador y la ARL de la Rama Judicial, el lavado de manos, uso del tapabocas, distanciamiento social o los aislamientos preventivos obligatorios estrictos, unido a ello, las diferentes capacitaciones y divulgación de
Judicial, el lavado de manos, uso del tapabocas, distanciamiento social o los aislamientos preventivos obligatorios estrictos, unido a ello, las diferentes capacitaciones y divulgación de comunicados al interior de la entidad, exhortando al cumplimiento de las mismas y al autocuidado, protocolos a los que se les hace seguimiento y control en el marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud del Trabajo (SG-SST), circunstancia que no es posible verificar respecto de los usuarios y abogados de la justicia. Refuerza la implementación de esta medida, que tiene el fin de contribuir a la disminución de la propagación de la pandemia y 7CUI 11001023000020220075300 Tutela de 1ª Instancia No. 124344 EDGAR JULIÁN TORRES HURTADO su contagio en la actividad judicial, que va dirigida y es de obligatorio cumplimiento a los servidores judiciales, sujeto pasivo de la disposición, quienes debían retornar a las actividades presenciales (primer párrafo del artículo segundo del Acuerdo 11930 de 2022), servidores judiciales que por demás, en ejercicio de su autonomía decidieron no vacunarse, no pueden atender público de manera presencial (Capítulo 2, art-7 ibidem). Adicional a los anteriores ordenamientos el Parágrafo segundo del artículo segundo del acto administrativo mencionado establece: "La atención presencial de usuarios se dará para quienes encuentren barreras de acceso y para quienes no tengan acceso a medios virtuales, lo cual será definido por el despacho o
establece: "La atención presencial de usuarios se dará para quienes encuentren barreras de acceso y para quienes no tengan acceso a medios virtuales, lo cual será definido por el despacho o dependencia judicial", en cuyo caso, no será exigible el esquema de vacunación. Finalmente es preciso advertir que la medida examinada, es congruente no solo con las disposiciones adoptadas en los artículos 2 y 7, del Decreto 666 del 28 de abril de 2022, expedido por el Ministerio del Interior por el que impartió algunas instrucciones en materia de emergencia sanitaria, sino a mantener las medidas de prevención de infección respiratoria que están en íntima relación con la transmisión de SARSCoV2, que según el último reporte del Instituto Nacional de Salud (6 de junio de 2022), presentan un leve incremento, como a continuación se señala, respectivamente: “Articulo 2. Distanciamiento individual responsable. Todas las personas que permanezcan en el territorio nacional deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Asi mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID -19, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional, cumpliendo las medidas de aislamiento selectivo y propendiendo por el autoaislamiento”. “Artículo 7. Cumplimiento de protocolos para el desarrollo de
los diferentes ministerios y entidades del orden nacional, cumpliendo las medidas de aislamiento selectivo y propendiendo por el autoaislamiento”. “Artículo 7. Cumplimiento de protocolos para el desarrollo de actividades. Los gobernadores y alcaldes municipales y distritales deberán exigir el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional”. 8CUI 11001023000020220075300 Tutela de 1ª Instancia No. 124344 EDGAR JULIÁN TORRES HURTADO Adicionalmente, el Instituto Nacional de Salud reportó leve incremento de consultas por IRA y en sus canales de comunicación WEB invitaron a la población a mantener las medidas de prevención de infección respiratoria aguda (IRA) por el primer pico epidémico del año debido a la temporada de lluvias que atravesó el país en abril y mayo, indicando que la circulación viral en este primer semestre está dada por el virus sincitial respiratorio (31%), seguido Influenza AH3 (15 %), Adenovirus (13%) e Influenza AH1N1 (9%). En ese orden de ideas, el Instituto Nacional de Salud si reportó un leve incremento, a nivel nacional, del número de consultas externas y por urgencias por infección respiratoria aguda. En el primer trimestre del año anterior se registraron 1.578.294
un leve incremento, a nivel nacional, del número de consultas externas y por urgencias por infección respiratoria aguda. En el primer trimestre del año anterior se registraron 1.578.294 consultas frente al 1.651.254 del primer trimestre de 2019. No obstante, el número de hospitalizaciones por la misma causa fue mayor el año anterior (56.136) versus las 54.046 de este año”. La respuesta fue ofrecida al peticionario el 7 de junio de 2022, esto es, en el curso del presente trámite constitucional, y dirigida a uno de los correos electrónicos suministrados para ese propósito (juliantorreshurtado@gmail.com). La respuesta transcrita, a juicio de la Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que exige la materia, por tanto, en la actualidad no existe alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora del derecho fundamental de petición que sea atribuible al Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, que demande la intervención excepcional del juez constitucional para su protección. En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la acción promovida por EDGAR JULIÁN TORRES HURTADO, por carencia de objeto por hecho superado, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez de amparo, en este momento, carecería de sentido, por haber
9CUI 11001023000020220075300 Tutela de 1ª Instancia No. 124344 EDGAR JULIÁN TORRES HURTADO desaparecido la razón de ser del instituto, de acuerdo con los hechos y pretensión de la demanda de tutela, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
10CUI 11001023000020220075300 Tutela de 1ª Instancia No. 124344
EDGAR JULIÁN TORRES HURTADO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11