CSJ - STP9856-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9856-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP9856-2026 Tutela de 1.a instancia N.°155532 Acta 169

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela presentada por JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA, por medio de apoderado, c ontra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. El 28 de marzo de 2022, el Juzgado 12

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA a 18 años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio y secuestro, ambos en modalidad agravada. Por cuenta de ese asunto, aquel está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota.Tutela de Primera Instancia Radicado 155532 CUI 11001020400020260147500

JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA.

El 26 de marzo de 2026, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá prorrogó por un año la aplicación del principio de oportunidad en el proceso penal con radicado 76001 -60-00000-2023-00078-00. Concluyó que JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA presta colaboración eficaz a la administración de justicia en diferentes investigaciones.

penal con radicado 76001 -60-00000-2023-00078-00. Concluyó que JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA presta colaboración eficaz a la administración de justicia en diferentes investigaciones.

En efecto, en el proceso penal n° 76001-60-00000-202000777-00 que la Fiscalía adelanta contra tres funcionarios públicos1 por los delitos de amenaza a testigos, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, prevaricato por omisión y soborno en actuación penal, aquel tiene la calidad de testigo.

Con ocasión de ello, el 7 de mayo de 2026, el Tribunal Superior de Cali libró despacho comisorio al « Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Bogotá», con el propósito de gestionar el traslado de RENGIFO MENDOZA desde el establecimiento carcelario hasta una sala de audiencias en la ciudad de Bogotá para la celebración de la audiencia de juicio oral que se realizaría de manera remota el 19 de mayo de 2026.

2. La demanda. JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA considera que el Tribunal pone en riesgo su vida al requerir que rinda testimonio fuera de su lugar de internamiento. Sostiene que, debido a la relevancia nacional del asunto en el que colabora

1 Ana Victoria Nieto Salazar, Iván Aguirre Benavides y Jorge Eliecer Lozano Lenis.Tutela de Primera Instancia Radicado 155532 CUI 11001020400020260147500

JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA.

con la Fiscalía, ha sido objeto de amenazas, por lo que su

Radicado 155532 CUI 11001020400020260147500

JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA.

con la Fiscalía, ha sido objeto de amenazas, por lo que su traslado implica un riesgo inminente para su integridad personal.

En ese contexto, promueve acción de tutela contra aquel y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor la posible vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad humana y a la administración de justicia . Pide a la Jurisdicción Constitucional permitirle declarar desde su lugar de reclusión o, de manera subsidiaria, garantizarle medidas suficientes para trasladarse a la sala de audiencias respectiva.

2. Trámite de la acción . El 25 de mayo 2026, el Despacho admitió la acción y vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota y a las partes e intervinientes del proceso penal n° 76001-60-00000-2020-00777-00.

Además, ordenó al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, de Bogotá que, con el apoyo de la Policía Nacional y del Comando Operativo de Remisiones de Especial SeguridadCORESdel INPEC, adopte las medidas necesarias para garantizar el traslado de JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA, el 19 de mayo de 2026, a la sala de audiencias que determine el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, según las indicaciones del Tribunal Superior de Cali.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela de Primera Instancia

Radicado 155532

de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, según las indicaciones del Tribunal Superior de Cali.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela de Primera Instancia

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JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA.

a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que reprogramó la audiencia de juicio oral en la que declarará el accionante para el 2 de junio de 2026. Sostuvo que , en todo caso, los aspectos operativos del traslado del actor dependen de manera exclusiva del INPEC.

b. La Secretaría de Casación Penal informó sobre las actuaciones que esta Corporación resolvió en relación con el proceso con radicado 76001-60-00000-2020-00777-00 (resolución de un recurso de queja).

c. La Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECafirmó que el competente para verificar el traslado del actor es el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite.

d. El apoderado del accionante solicitó que las disposiciones adoptadas en la orden provisional se mantengan para la audiencia de juicio programada para el 2 de junio de 2026.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para

1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Cali.Tutela de Primera Instancia

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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios)

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del procesoTutela de Primera Instancia Radicado 155532 CUI 11001020400020260147500

JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA.

judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del

se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. Sobre la presencialidad en los juicios penales . El inciso 4º del artículo 7º de la Ley 2213 de 20222 establece que el Juez de Conocimiento Penal puede ordenar de oficio la práctica probatoria de manera presencial cuando lo considere necesario y deberá hacerlo si alguna de las partes lo solicita.

Excepcionalmente la prueba podrá constituirse de forma virtual si se demuestra que un testigo, experto o perito no puede comparecer presencialmente al despacho judicial.

2 Establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.Tutela de Primera Instancia Radicado 155532 CUI 11001020400020260147500

JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA.

La Corte Constitucional, en la decisión C-121 de 2023, se inhibió de decidir la demanda de inconstitucionalidad promovida contra esa ley, porque no satisfizo los requisitos formales. Por otra parte, en la sentencia C-134 de 2023, realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley 2430 de 2024,

promovida contra esa ley, porque no satisfizo los requisitos formales. Por otra parte, en la sentencia C-134 de 2023, realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley 2430 de 2024, que reformó la LEAJ 3. Sobre el artículo 122 de la norma mencionada, concluyó que la virtualidad debe ser la regla general, excepto en la audiencia de juicio oral en materia penal, salvo en casos de fuerza mayor.

Sostuvo que quien invoque una causal de fuerza mayor debe acreditarla ante el juez, el que decidirá si la persona (sea parte, interviniente o testigo) puede comparecer virtualmente sin afectar el desarrollo del juicio. En todo caso, aquel deberá evaluar esta circunstancia. Con ello, l a norma busca garantizar la integridad, la legalidad, el derecho de defensa, la inmediación en la valoración de pruebas y el debate probatorio.

5. Caso concreto. JUAN DAVID RENGIFO MEDOZA cuestiona que el Tribunal Superior de Cali requiera su comparecencia personal a una sala de audiencias en esta ciudad para declarar en el proceso penal con radicado 76001-60-00000-2020-0077700.

Argumenta que por la connotación del asunto en el colabora con la Fiscalía ha sido víctima de amenazas contra su integridad personal, por lo que cualquier desplazamiento fuera de su lugar de reclusión es altamente riesgoso. Por lo tanto,

3 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996.Tutela de Primera Instancia Radicado 155532 CUI 11001020400020260147500

JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA.

3 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996.Tutela de Primera Instancia Radicado 155532 CUI 11001020400020260147500

JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA.

pide a la Jurisdicción Constitucional permitirle la conexión virtual a la diligencia o, en su defecto, disponer de medidas que garanticen un traslado seguro.

6. Puestas así las cosas, la Sala advierte que la audiencia de juicio público a la que el actor fue convocado estaba programada para el 2 de junio de 2026 ; sin embargo, el Tribunal accionado suspendió la diligencia luego de que el INPEC le comunicara que las órdenes de traslado deben gestionarse con cinco días de antelación.

En ese sentido, si bien esta Sala adoptó una medida provisional con la cual habría satisfecho la pretensión inicial, por la modificación de las condiciones que motivaron la demanda constitucional, es necesario evaluar si hay o no lugar a proferir órdenes definitivas.

Para ello , y con un propósito metodológico , la Corte estudiará: i) la corrección de la decisión de citar al testigo de manera presencial y ii) la situación de riesgo del actor.

Sobre la orden de practicar pruebas de manera presencial.

Como se indicó en líneas previas, la práctica probatoria en los juicios debe agotarse, por regla general, en modalidad presencial. Así, esta Corporación evidencia que la autoridad judicial accionada, al citar al testigo a la diligencia de manera personal, cumplió con los presupuestos de los artículos 7 de laTutela de Primera Instancia Radicado 155532

presencial. Así, esta Corporación evidencia que la autoridad judicial accionada, al citar al testigo a la diligencia de manera personal, cumplió con los presupuestos de los artículos 7 de laTutela de Primera Instancia Radicado 155532 CUI 11001020400020260147500

JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA.

Ley 2213 de 2022, 122 de la Ley 2430 de 2024 y de la sentencia de la Corte Constitucional C-134 de 2023.

Además, en el expediente no media prueba de que la defensa se opusiera a esa disposición, de manera que si quiera hubiere intentado fundamentar una causal de fuerza mayor para requerir que el actor declarara por medio de una plataforma digital. RENGIFO MENDOZA, por el contrario, acudió de manera directa ante la Jurisdicción Constitucional a postular su pretensión.

Esa posición es inadmisible. El accionante pudo, por medio de los canales ordinarios, proponer el debate para que el juez natural del asunto considerara su petición, pero no lo hizo; así, olvidó que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

11. Al respecto, la Corte recuerda que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituyen una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, las cuales ejerce bajo el principio de autonomía judicial. Esto impide que el juez de tute la intervenga en decisiones como la controvertida, solo porque los ciudadanos no las comparten.

facultades privativas del órgano jurisdiccional, las cuales ejerce bajo el principio de autonomía judicial. Esto impide que el juez de tute la intervenga en decisiones como la controvertida, solo porque los ciudadanos no las comparten.

Por lo tanto, las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es elTutela de Primera Instancia Radicado 155532 CUI 11001020400020260147500

JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA.

medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso.

En ese sentido, la Sala no emitirá un juicio de corrección sobre la orden judicial que el actor controvierte. Esto, porque además de aquel omitió controvertir la decisión en el escenario ordinario, esta se fundamenta en las normas y pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la solución del problema jurídico.

Sobre la situación personal del actor.

De la valoración del expediente y de las bases de datos de consulta pública, la Sala logró verificar que el accionante colabora con la Fiscalía en diferentes indagaciones. Concretamente, en el proceso con radicado 76001-60-000002020-00777-00, aquel ostenta la calidad de testigo de los hechos que pueden vincular a tres servidores públicos con la comisión de graves conductas contra la recta y eficaz administración de justicia.

Así, pese a que la Sala no observa que la autoridad

hechos que pueden vincular a tres servidores públicos con la comisión de graves conductas contra la recta y eficaz administración de justicia.

Así, pese a que la Sala no observa que la autoridad accionada incurriera en un yerro al disponer la comparecencia presencial del declarante a una sala de audiencias en esta ciudad; lo cierto es que, dada la relevancia de la participación procesal de este, resulta razonable adoptar medidas idóneasTutela de Primera Instancia Radicado 155532 CUI 11001020400020260147500

JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA.

que aseguren la realización de la audiencia y la integridad personal de RENGIFO MEDOZA.

En consecuencia, la Corte ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota que, con el apoyo de la Policía Nacional y del Comando Operativo de Remisiones de Especial SeguridadCORESdel INPEC, adopte las medidas necesarias para trasladar a JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA a la sala de audiencias que determine el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para declarar en el proceso penal con radicado 76001-60-00000-2020-00777-00, como también para garantizar su seguridad personal.

10. Conclusión. La Corte encontró que no está habilitada para modificar la orden que el Tribunal Superior de Cali emitió en el sentido de requerir la comparecencia personal del accionante a una sala de audiencias en Bogotá. Sin embargo, adoptará medidas que garanticen el traslado de este de forma segura.

IV. DECISIÓN

en el sentido de requerir la comparecencia personal del accionante a una sala de audiencias en Bogotá. Sin embargo, adoptará medidas que garanticen el traslado de este de forma segura.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Primera Instancia Radicado 155532 CUI 11001020400020260147500

JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA.

RESUELVE:

Primero. Amparar el derecho a la vida de JUAN DAVID

RENGIFO MENDOZA.

Segundo. Ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota que, con el apoyo de la Policía Nacional y del Comando Operativo de Remisiones de Especial Seguridad -CORESdel INPEC, adopte las medidas necesarias para trasladar al actor a la sala de audiencias que determine el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para declarar en el proceso penal con radicado 76001-60-00000-2020-00777-00, y para garantizar su seguridad personal.

Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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