CSJ - STP9857-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9857-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9857-2022 Tutela de 1ª instancia No. 124349 Acta No. 132 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de JOHN JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ, en calidad de propietario del establecimiento de comercio “Parqueadero La Pedrera”, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de primera instancia No. 124349 C.U.I. 11001020400020220110500 JHON JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ A la acción fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central y seccional Medellín), la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal y la Fiscalía 176 Local de Copacabana, la Secretaría de Movilidad de dicho municipio, el ciudadano Eider Mauricio Cañas Castañeda y las partes e intervinientes en los trámites de tutela e incidente de desacato con radicado No. 050883109001202200012. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En decisión del 4 de febrero de 2022, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Copacabana, ordenó la entrega provisional de la motocicleta
siguientes:
1. En decisión del 4 de febrero de 2022, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Copacabana, ordenó la entrega provisional de la motocicleta de placas PVT04F a su propietario Eider Mauricio Cañas Echavarría, para lo cual libró los oficios respectivos a la Secretaría de Tránsito de dicho municipio, así como al Parqueadero La Pedrera, donde se encontraba inmovilizado el automotor.
2. Para la entrega de la motocicleta, el parqueadero exigió a su propietario la suma de $2’339.000=, conforme a la liquidación efectuada para el 9 de marzo de 2022.
3. Lo anterior dio lugar a que Eider Mauricio Cañas Echavarría promoviera acción de tutela, en procura de que se materializara la entrega ordenada por el Juzgado 2°
2Tutela de primera instancia No. 124349 C.U.I. 11001020400020220110500 JHON JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Copacabana, sin que le se exigiera el pago de los gastos de parqueadero.
4. La demanda constitucional fue repartida al Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello con el radicado No. 05088310900120220001200, quien en fallo del 16 de marzo de 2022 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por Eider Mauricio Cañas Echavarría y, en consecuencia, ordenó al Parqueadero La Pedrera la entrega
de 2022 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por Eider Mauricio Cañas Echavarría y, en consecuencia, ordenó al Parqueadero La Pedrera la entrega inmediata de su motocicleta, conforme a lo ordenado por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Copacabana.
5. Dicha decisión fue impugnada por el propietario del Parqueadero. En sentencia del 10 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo impugnado.
6. Durante el trámite de la impugnación, el 7 de abril de 2022, Eider Mauricio Cañas Echavarría promovió incidente de desacato, que fue resuelto en auto del 29 de abril siguiente, mediante el cual, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello, sancionó a JOHN JAVIER GÓMEZ ARBOLEDA con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento al fallo de tutela del pasado 16 de marzo.
3Tutela de primera instancia No. 124349 C.U.I. 11001020400020220110500
JHON JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ
7. El actor considera que la orden de tutela y la sanción por desacato, desconocen sus derechos fundamentales porque: 7.1. En la decisión del 4 de febrero de 2022, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Copacabana no exoneró a Eider Mauricio Cañas Echavarría del pago de los gastos de
7.1. En la decisión del 4 de febrero de 2022, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Copacabana no exoneró a Eider Mauricio Cañas Echavarría del pago de los gastos de parqueadero. 7.2. Debió definirse, en la sentencia, la autoridad responsable de asumir el pago de los servicios de parqueadero, para lo cual se tenía que vincular a la Dirección de Administración Judicial, con fundamento en los artículos 128 y 167 de la Ley 769 de 2002. 7.3. Al resolver la impugnación, el Tribunal resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad planteada por la omisión de vincular a la Dirección de Administración Judicial, pese a que es obligación de las autoridades judiciales correr traslado de la demanda a todos quienes puedan verse involucrados en la pretensión.
8. Con fundamento en el anterior marco fáctico, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 1 de junio de 2022, fecha en la que se negó la medida provisional solicitada y se 4Tutela de primera instancia No. 124349 C.U.I. 11001020400020220110500 JHON JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello informó
dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello informó que, el 10 de marzo de 2022, le fue asignada la acción de tutela No. 05088310900120220001200, promovida por Eider Mauricio Cañas Echavarría en contra del Parqueadero La Pradera, la Fiscalía General de la Nación y el municipio de
Copacabana. Que, en fallo del 16 de marzo de 2022, concedió el amparo constitucional invocado, determinación que fue impugnada por el propietario del parqueadero, por lo que el 4 de abril siguiente fue remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Aclaró que la acción fue admitida en auto del 11 de marzo de 2022, en el que se ordenó correr traslado a los accionados para que, en el término de 2 días, informaran lo pertinente y, pese a ello, el ahora accionante dio respuesta el 17 de marzo siguiente, cuando ya había sido proferido el fallo de tutela. También adujo que la Sala Penal del Tribunal de Medellín confirmó el fallo de tutela y en providencia del 3 de junio de 2022 revocó la sanción por desacato impuesta a
JOHN JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ.
5Tutela de primera instancia No. 124349 C.U.I. 11001020400020220110500 JHON JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ Concluyó que no fueron vulnerados los derechos
5Tutela de primera instancia No. 124349 C.U.I. 11001020400020220110500 JHON JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ Concluyó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó negar el amparo.
2. El Magistrado Nelson Saray Botero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que en sentencia del 10 de mayo último, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Bello que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por Eider
Mauricio Cañas Echavarría. Se remitió a los argumentos expuestos en la referida decisión.
3. La Secretaría de Tránsito de Copacabana adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción.
4. El Fiscal 176 Seccional de Copacabana detalló las actuaciones relevantes al interior de la indagación adelantada contra el ciudadano Eider Mauricio Cañas Echavarría por el delito de homicidio culposo y por hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2021.
Refirió que no le asiste responsabilidad en la entrega de la motocicleta, razón por la que solicitó su desvinculación de la presente acción. No se recibieron más informes. 6Tutela de primera instancia No. 124349 C.U.I. 11001020400020220110500
JHON JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo
C.U.I. 11001020400020220110500
JHON JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela, en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por JOHN JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ contra: i) El trámite de tutela No. 05088310900120220001200 adelantado en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello, al no haberse integrado el contradictorio con la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. ii) El fallo proferido el 16 de marzo de 2022 por dicha autoridad, confirmado el 10 de mayo de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al interior de esa actuación constitucional , por dirigirse contra una decisión de la misma naturaleza, y 7Tutela de primera instancia No. 124349 C.U.I. 11001020400020220110500 JHON JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ iii) El auto del 29 de abril de 2022, mediante el cual el referido juzgado, sancionó por desacato al aquí accionante, por incumplimiento del aludido fallo de tutela.
1. Generalidades
- El auto del 29 de abril de 2022, mediante el cual el referido juzgado, sancionó por desacato al aquí accionante, por incumplimiento del aludido fallo de tutela.
1. Generalidades 1.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y fallos de la misma naturaleza 2.1. Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre
8Tutela de primera instancia No. 124349 C.U.I. 11001020400020220110500 JHON JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo.
8Tutela de primera instancia No. 124349 C.U.I. 11001020400020220110500 JHON JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo. En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión1. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia.
3. Como se indicó en el acápite correspondiente, JOHN JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Parqueadero La Pedrera, alega que se omitió la vinculación de la Dirección de 1 La Sala procedió a constatar el trámite surtido al interior de la Corte Constitucional
establecimiento de comercio Parqueadero La Pedrera, alega que se omitió la vinculación de la Dirección de 1 La Sala procedió a constatar el trámite surtido al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, respecto a la acción de tutela No. 23001311800120210009900 (01), encontrando que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esa Corporación. 9Tutela de primera instancia No. 124349 C.U.I. 11001020400020220110500 JHON JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ Administración Judicial de la Rama Judicial, autoridad que, a su juicio, es la llamada a responder por los gastos de parqueadero de los vehículos inmovilizados por cuenta de las autoridades judiciales. 3.1. En lo que tiene que ver con la falta de vinculación de la Dirección de Administración Judicial de la Rama Judicial, el accionante carece de legitimación para solicitar el amparo por dicho motivo, por no ser el afectado con dicha omisión. En todo caso, en el fallo de segunda instancia se dejó en claro que esa entidad no tenía compromiso en la presunta violación de los derechos fundamentales invocados o en el eventual cumplimento de una orden de tutela, de ahí que fuera innecesaria su vinculación. En efecto, el Tribunal accionado expuso, en forma ponderada, las razones por las cuales no resultaba ineludible la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, dejando en claro que la obligación de asumir el pago de los gastos de
ineludible la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, dejando en claro que la obligación de asumir el pago de los gastos de parqueadero radica en la Fiscalía General de la Nación, entidad por cuenta de la cual se encontraba inmovilizada la motocicleta. Ese criterio concuerda con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, que tiene establecido que la facultad otorgada a la Fiscalía General de 10Tutela de primera instancia No. 124349 C.U.I. 11001020400020220110500 JHON JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ la Nación en los artículos 22 de la Ley 906 de 20042 y 250 de la Constitución Política 3, relacionada con la posibilidad de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en aras de hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito, impone la correlativa obligación a la administración de destinar lugares, o autorizar personas, para la custodia, cuidado y vigilancia de los vehículos inmovilizados. En consecuencia, ante la falta de legitimación del accionante, la pretensión resulta improcedente.
4. Además, el promotor del amparo constitucional cuestiona la decisión proferida el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al interior de la 2 Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General
Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al interior de la 2 Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. 3 Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
(…)
impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. (…)
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
11Tutela de primera instancia No. 124349 C.U.I. 11001020400020220110500 JHON JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ acción de tutela con radicado No. 05088310900120220001200, en la que se le ordenó hacer entrega de la motocicleta de placas PVT04F a su propietario Eider Mauricio Cañas Echavarría, sin que se garantizara a su favor el pago del servicio de parqueadero que prestó por la inmovilización del referido automotor, mismos que, a su juicio, deben ser asumidos por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. La parte accionante no alega ni logra demostrar que el referido fallo haya sido producto de una situación fraudulenta y se limita a censurar la no definición del punto referente al pago de los gastos de parqueadero. Así las cosas, el análisis de la decisión cuestionada es del resorte exclusivo de la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991. Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, la accionante puede acudir a la figura de la insistencia, en los
revisión previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991. Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, la accionante puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y términos previstos en su reglamento interno. Se insiste que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma especie, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados. Así las cosas, el amparo invocado resulta totalmente improcedente, por i) dirigirse contra una sentencia de tutela, 12Tutela de primera instancia No. 124349 C.U.I. 11001020400020220110500 JHON JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ ii) no cumplirse con los requisitos para su procedencia excepcional, y iii) ante la evidente pretensión de la accionante de someter por segunda vez el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional.
5. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven un incidente de desacato 5.1. Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de
esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18). 5.2. Basta con señalar que al momento de promover la presente acción de tutela, el auto del 29 de abril de 2022 mediante el cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello sancionó por desacato a JOHN JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ, no se encontraba ejecutoriado, pues no había sido resuelto el grado jurisdiccional de consulta. Además, durante el trámite constitucional, se logró acreditar que, en proveído del pasado 3 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sanción por desacato impuesta. 13Tutela de primera instancia No. 124349 C.U.I. 11001020400020220110500 JHON JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ En las anotadas condiciones, se torna improcedente el estudio constitucional de la sanción por desacato, ante la estructuración de un hecho superado.
6. Conclusión Todo lo anterior son razones suficientes para declarar improcedente el amparo constitucional invocado contra las actuaciones surtidas y decisiones proferidas al interior del trámite con radicado No. 05088310900120220001200.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
improcedente el amparo constitucional invocado contra las actuaciones surtidas y decisiones proferidas al interior del trámite con radicado No. 05088310900120220001200.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de
JOHN JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
14Tutela de primera instancia No. 124349 C.U.I. 11001020400020220110500
JHON JAVIER ARBOLEDA GÓMEZ
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15