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CSJ - STP9858-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9858-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9858 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112310 Acta n° 189 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por A. M. S. O., por agente oficiosa, contra el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali y la Fundación para la Orientación Familiar – FUNOF -, extensiva a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, dignidad humana y vida.Tutela 1ª instancia 112310

A. M. S. O.

Por agente oficiosa Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Centro de Rehabilitación para menores Valle de Lili, la Organización No Gubernamental para el Servicio Integral de la Familia - Crecer en Familia - y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 760016000710201601032.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali sancionó penalmente a A. M. S. O. a 12 meses de privación de la libertad, sustituyéndola por libertad asistida y reglas de conducta, debiendo para esto asistir a reuniones

Cali sancionó penalmente a A. M. S. O. a 12 meses de privación de la libertad, sustituyéndola por libertad asistida y reglas de conducta, debiendo para esto asistir a reuniones durante una hora a la fundación FUNOF, obligación que cumplió durante 2 meses y 17 días.

2. El sancionado empezó a presentar conductas anormales en su comportamiento habitual porque «…no quería salir de la casa, meterse trapo en sus genitales, sentir que las demás personas se reían de el (sic)», motivo por el que incumplió el compromiso adquirido ante la autoridad judicial.

2Tutela 1ª instancia 112310

A. M. S. O.

Por agente oficiosa

3. Este comportamiento fue frecuente, pues, cuando regresan de las consultas médicas se pone mal porque siente la burla de otras personas hacia él, llora y se deprime.

Actualmente, está en tratamiento psiquiátrico, recibiendo atención en salud de manera telefónica debido al estado de emergencia sanitaria.

4. El 11 de julio de 2020, capturaron a A. M. S. O., debido a su inasistencia a las reuniones en la fundación FUNOF y a que el juzgado accionado modificó la sanción no privativa de la libertad por la privación en centro de formación especializada.

5. Debido a esto, elevó solicitud ante el juzgado de conocimiento – no indica fecha -, para pedir el cumplimiento de la sanción en el domicilio, en atención al estado de esquizofrenia que presentaba su hijo, empero, fue negada por

conocimiento – no indica fecha -, para pedir el cumplimiento de la sanción en el domicilio, en atención al estado de esquizofrenia que presentaba su hijo, empero, fue negada por auto del 21 de julio de 2020, con fundamento en la necesidad de continuar con el proceso educativo, ante el informe que daba cuenta de la inasistencia a la fundación en cita cuyo contenido fue «nunca mostro (sic) interes (sic), ni voluntad de hacerlo por el contrario su actitud mostro (sic) displicencia hacia las consecuencias de no cumplir la sancion (sic) muy a pesar de que era conciente (sic) de que el juez le había concedido un mecanismo sustituto, es decir un beneficion (sic) que el adolecente (sic) no supo administrar en libertad e igualmente el joven demostro (sic) que la libertad vigilada no es medida adecuada, por falta de responsabilidad y seriedad en el cumplimiento de la misma.» 3Tutela 1ª instancia 112310

A. M. S. O.

Por agente oficiosa

6. Sostuvo que nunca le llegó citación alguna por parte de FUNOF a su residencia, aclarando que se trasladó a dirección distinta a la que reportó en el juzgado y en la fundación. No obstante, contaban con la locación de la abuela del sancionado, pero nunca enviaron requerimiento.

7. Agregó que, en la actualidad, no se han realizado las teleconsultas médicas ni suministrado el medicamento que requiere su hijo, debido a que en el lugar de detención las líneas telefónicas se encuentran bloqueadas.

7. Agregó que, en la actualidad, no se han realizado las teleconsultas médicas ni suministrado el medicamento que requiere su hijo, debido a que en el lugar de detención las líneas telefónicas se encuentran bloqueadas.

8. Sustentada en este marco fáctico, afirma vulneradas las prerrogativas superiores invocadas, en atención a que, (i) nunca se indagó por las razones de incumplimiento de A. M. S. O. al compromiso adquirido y, (ii) se omitió analizar los soportes que enseñaban la condición de salud mental de esta persona para efectos de negar la sustitución de la medida sancionatoria.

9. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene al juzgado demandado a sustituir la sanción privativa de la libertad por una de carácter domiciliario, en aras de garantizar la continuidad del tratamiento médico.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con

4Tutela 1ª instancia 112310

A. M. S. O.

Por agente oficiosa Función de Conocimiento de Cali. En ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, informó que: (i) El joven S. O. fue condenado el 6 de diciembre de 2016 por el delito de hurto calificado y agravado atenuado, imponiéndosele la medida de privación en centro de atención especializada por el término de 12 meses, la cual fue

2016 por el delito de hurto calificado y agravado atenuado, imponiéndosele la medida de privación en centro de atención especializada por el término de 12 meses, la cual fue sustituida por libertad asistida y reglas de conducta a cumplir en la fundación FUNOF. (ii) Se le impartió inducción para el cumplimiento de la sanción y suscribió acta de compromiso. (iii) El 13 de diciembre de 2016, se allegó por parte de la fundación en cita, informe que daba cuenta de la inasistencia del joven. (iv) Ante el incumplimiento de las obligaciones, la asistente social, el 24 de febrero de 2017, le envió citación, sin obtener respuesta por parte del sancionado o su progenitora. (iv) El 18 de abril de 2017, la Juez Coordinadora expidió orden de conducción, sin embargo, la policía nacional, el 2 de mayo de 2017, indicó que el adolescente no fue ubicado en la dirección que reposa en el expediente. (v) Por auto del 7 de julio de 2017, se sustituyó la sanción no privativa de la libertad por privación en centro especializado de formación, ordenándose la expedición de la 5Tutela 1ª instancia 112310

A. M. S. O.

Por agente oficiosa orden de captura. (vi) El 12, 13 y 15 de julio de 2020, L. R. O. B. , en calidad de progenitora, allegó vía correo electrónico sendas

A. M. S. O.

Por agente oficiosa orden de captura. (vi) El 12, 13 y 15 de julio de 2020, L. R. O. B. , en calidad de progenitora, allegó vía correo electrónico sendas peticiones orientadas a informar que su hijo tiene cita médica el 17 de julio de 2020 y solicitar la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad. La petición es reiterada el 16 y 17 de julio de 2020. (vii) El 15 de julio de 2020, se dejó a disposición a A.

M. S. O. en cumplimiento de la orden de captura expedida.

(viii) Por proveído del 21 de julio de 2020 se resolvieron las solicitudes de la ascendiente del joven, negándose la sustitución reclamada. Decisión que fue recurrida en apelación por la peticionaria y la defensa técnica, medios de impugnación que fueron desatados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de agosto de 2020. Agregó que era deber de la accionante comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia o dirección para recibir notificaciones o comunicaciones, lo cual no hizo.

2. Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Señaló que por proveído del 10 de agosto de 2020, desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad, confirmando la decisión de negar la solicitud de modificación de la sanción impuesta a S. O..

proferido por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad, confirmando la decisión de negar la solicitud de modificación de la sanción impuesta a S. O.. 6Tutela 1ª instancia 112310

A. M. S. O.

Por agente oficiosa

3. ONG Crecer en Familia . Solicitó que el amparo sea denegado ante la ausencia de vulneración de las garantías superiores invocadas. Advirtió de los servicios de atención que se prestan para la ejecución de las medidas y sanciones impuestas a los adolescentes infractores según sus particularidades, como lo es, el pedagógico.

Agregó que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes se fundamenta en el principio de protección integral del menor, garantizando los derechos de salud, recreación, formación y alimentación. Además, que en el seguimiento de la sanción también interviene la defensoría de familia y, por tanto, se encarga, junto con la autoridad judicial, de velar por el respeto de los derechos fundamentales del sancionado.

4. Fiscalía 48 Local de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Cali. Arguyó que el 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto Penal de Conocimiento de la especialidad declaró penalmente responsable a S. O. por el delito de hurto calificado agravado atenuado por el valor del elemento sustraído. La sanción fue de 12 meses de privación de la libertad en centro de formación especializado, empero, fue sustituida por reglas de conducta.

atenuado por el valor del elemento sustraído. La sanción fue de 12 meses de privación de la libertad en centro de formación especializado, empero, fue sustituida por reglas de conducta.

5. Fundación Valle del Lili . Advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, A. M. S. O. nunca ha sido atendido en dicha institución.

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A. M. S. O.

Por agente oficiosa

6. Los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar también dirigida en contra de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico En lo fundamental, establecer si frente a las providencias de primera y segunda instancia del 21 de julio y 10 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, por las que se negó la modificación de la sanción de privación de libertad en centro de atención especializado que recae en A. M. S. O., se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de

Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, por las que se negó la modificación de la sanción de privación de libertad en centro de atención especializado que recae en A. M. S. O., se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si debe concederse el amparo invocado. 8Tutela 1ª instancia 112310

A. M. S. O.

Por agente oficiosa Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre, además de otros presupuestos, que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En el caso estudiado, aunque la parte actora no indica expresamente el defecto del que acusa a las providencias por las que se negó la modificación de la sanción privativa de la libertad impuesta a S. O., de los términos de la censura se infiere que se trata de un yerro fáctico y procedimental, pues sostiene que, (i) nunca se indagó por las razones de incumplimiento a los compromisos

términos de la censura se infiere que se trata de un yerro fáctico y procedimental, pues sostiene que, (i) nunca se indagó por las razones de incumplimiento a los compromisos adquiridos en virtud de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta y, (ii) se omitió analizar los soportes que enseñaban la condición de salud mental del sancionado para efectos de negar lo solicitado. 9Tutela 1ª instancia 112310

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Por agente oficiosa

4. Esta clase de error (fáctico) se presenta cuando el funcionario judicial, ( i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ( ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, (iii) altera sus contenidos, o (iv) la valora por fuera de los marcos de la racionalidad.

El defecto procedimental, por su parte, puede presentarse, según la jurisprudencia constitucional, por, (i) desconocimiento absoluto, el cual se origina por seguirse un trámite completamente ajeno al pertinente, o por la pretermisión de ciertas etapas o eventos, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas. (CC T-620/13)

5. El parágrafo 2° del artículo 177 de la Ley la Ley 1098 de 2006 – norma que regula el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, entre otras materias – señala que el juez que dictó la

5. El parágrafo 2° del artículo 177 de la Ley la Ley 1098 de 2006 – norma que regula el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, entre otras materias – señala que el juez que dictó la sanción será el competente para controlar su ejecución, es decir, que a dicha autoridad le corresponde el control de la medida impuesta al menor infractor, lo cual cobija los escenarios de modificación o sustitución.

6. El canon 178 de la referida normatividad establece, por su parte, que el funcionario judicial podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas. La jurisprudencia de esta Corte, en lo que atañe a esta facultad,

ha indicado que: 10Tutela 1ª instancia 112310

A. M. S. O.

Por agente oficiosa “[…] Ahora bien, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, a diferencia de lo que ocurre con los adultos, las conductas delictivas cometidas por los menores no tienen una relación unívoca y directa con la sanción, sino que se deja al operador jurídico una relativa discrecionalidad (principio de flexibilidad) para seleccionar las que correspondan en el caso concreto, de conformidad con unos criterios expresamente señalados en la citada codificación. […] e) Cualquiera sea la medida impuesta, en el curso de su ejecución, de acuerdo con las circunstancias individuales del menor transgresor y sus necesidades especiales, el juez puede modificarla o sustituirla por otra de las previstas en la legislación en cuestión

ejecución, de acuerdo con las circunstancias individuales del menor transgresor y sus necesidades especiales, el juez puede modificarla o sustituirla por otra de las previstas en la legislación en cuestión teniendo en cuenta el principio de progresividad , esto es, por una menos restrictiva, y por el tiempo que considere pertinente, sin que pueda exceder los límites fijados en las respectivas disposiciones ni el lapso de ejecución que reste de la modificada o sustituida; cuando se trate de la privación de la libertad, el incumplimiento del adolescente infractor de los respectivos compromisos, acarreará la satisfacción del resto de la sanción inicialmente asignada.” (Negrita fuera de texto original) (CSJ SP, 7 de julio de 2010, Rad. 33510) La autoridad judicial que cumple la función de ejecución, por consiguiente, goza de autonomía y discrecionalidad reglada para modificar las medidas sancionatorias impuestas al adolescente, con la limitante de ponderar los criterios expresamente dispuestos por el legislador en el Código de la Infancia y Adolescencia, esto es, analizar las circunstancias individuales y las necesidades especiales del infractor.

7. Revisadas las providencias censuradas, se tiene que el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de

11Tutela 1ª instancia 112310

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Por agente oficiosa Conocimiento de Cali negó la solicitud de modificación de sanción elevada a favor de A. M. S. O., toda vez que, evaluadas

11Tutela 1ª instancia 112310

A. M. S. O.

Por agente oficiosa Conocimiento de Cali negó la solicitud de modificación de sanción elevada a favor de A. M. S. O., toda vez que, evaluadas las circunstancias particulares del sancionado, se advirtió que no mostró interés ni voluntad en cumplir las sanciones no privativas que se le habían concedidolibertad asistida y reglas de conducta-, en razón a que el informe del 18 de mayo de 2017, realizado por el equipo de seguimiento, daba cuenta que tan solo asistió al 50% de las reuniones realizadas en la fundación FUNOF para el mes de enero y febrero de 2017 y 30% correspondientes al mes de abril. Tras este análisis, concluyó que es necesario que S. O. cumpla la sanción en internamiento, en procura de que aproveche al máximo los tratamientos psicológicos, pedagógicos y educativos que ofrece el centro de atención especializada.

8. En la determinación tomada en segunda instancia, el Tribunal Superior de Cali, al confirmar el pronunciamiento recurrido, ratificó el incumplimiento de los compromisos adquiridos por el menor con las medidas no privativas de la libertad, luego de consultar el informe del comité de seguimiento del 18 de mayo de 2017, y al confrontarlo con las condiciones actuales del adolescente, informadas por la progenitora - diagnóstico clínico de esquizofrenia, red de apoyo familiar y estado actual de salubridad del país -, determinó la

las condiciones actuales del adolescente, informadas por la progenitora - diagnóstico clínico de esquizofrenia, red de apoyo familiar y estado actual de salubridad del país -, determinó la necesidad de que la sanción se cumpla en centro de atención especializada, en procura de que se realicen sus fines protectores, educativos y restaurativos, máxime cuando será vigilado por un equipo multidisciplinario de profesionales. 12Tutela 1ª instancia 112310

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Por agente oficiosa

9. Este proceder, no configura ninguno de los eventos que estructuran el defecto fáctico, porque l a decisión de negar la sustitución de la sanción estuvo precedida del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, y porque las autoridades judiciales accionadas, contrario lo sostiene la accionante, sí valoraron las condiciones particulares de salud de S. O..

Lo que sucedió, es que, tras el juicio de ponderación entre el incumplimiento de los compromisos adquiridos y sus circunstancias individuales, los juzgadores advirtieron la necesidad que la sanción se ejecute en un centro de atención especializada, para cumplir con la finalidad protectora, educativa y restaurativa que pregona el artículo 178 del Código de la Infancia y Adolescencia.

10. Tampoco se estructura el yerro procedimental, porque el juzgado, antes de sustituir la sanción no privativa de la libertad por la de internamiento en centro especializado

Código de la Infancia y Adolescencia.

10. Tampoco se estructura el yerro procedimental, porque el juzgado, antes de sustituir la sanción no privativa de la libertad por la de internamiento en centro especializado de formación, a efecto de garantizar los derechos de A. M. S.

O., lo citó a la dirección reportada en el expediente para que presentara las justificaciones que estimara pertinentes respecto a su presunto incumplimiento; incluso, se libró orden de conducción por la Juez Coordinadora del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes de Cali para lograr este cometido, sin éxito alguno. Esta imposibilidad de localización, no puede ser atribuida a las autoridades judiciales, como pretende hacerlo 13Tutela 1ª instancia 112310

A. M. S. O.

Por agente oficiosa ver la accionante, sino a omisiones propias de quienes ahora reclaman, quienes estando en la obligación de informar cualquier cambio de residencia, para efecto de notificaciones, no lo hicieron, propiciando de esta manera que dicha situación se presentara. De todas formas, como ya se indicó, los juzgadores escucharon las justificaciones del adolescente y valoraron sus condiciones particulares de salud, concluyendo, frente a la información recogida, en la necesidad que la sanción se ejecute en un centro de atención especializada, por ser el sitio indicado para cumplir con la finalidad protectora, educativa y restaurativa.

11. Tampoco se vislumbra la vulneración o puesta en peligro de los derechos a la salud, vida e igualdad, pues no

ejecute en un centro de atención especializada, por ser el sitio indicado para cumplir con la finalidad protectora, educativa y restaurativa.

11. Tampoco se vislumbra la vulneración o puesta en peligro de los derechos a la salud, vida e igualdad, pues no se demostró que, (i) a S. O. no le estén garantizando los servicios de salud que requiere según su estado patológico, por el contrario se aprecia que el 8 de agosto de 2020 fue valorado psicológicamente por el centro de atención especializada donde está recluido, ni (ii) que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un trato jurídicamente diferenciado frente a otras personas en circunstancias idénticas o similares.

Se negará, por tanto, el amparo invocado. 14Tutela 1ª instancia 112310

A. M. S. O.

Por agente oficiosa

12. Por último, para garantizar la reserva de las actuaciones procesales adelantadas contra A. M. S. O., se ordenará a la Relatoría de Tutelas y de Sala Plena, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 153 del C.I.A, que excluyan de los sistemas de información que maneja la Corte Suprema de Justicia, todos los contenidos que permitan identificar o individualizar al agenciado en la presente acción.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por la agente

ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por la agente oficiosa de A. M. S. O., contra el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali y la Fundación para la Orientación Familiar – FUNOF -, extensiva a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. ORDENAR a la Relatoría de Tutelas y de Sala Plena excluir de los sistemas de información que maneja la Corte Suprema de Justicia, todos los contenidos que permitan identificar o individualizar a A. M. S. O.. 15Tutela 1ª instancia 112310

A. M. S. O.

Por agente oficiosa TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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