CSJ - STP9859-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9859-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9859 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112320 Acta n° 189 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por SANDRA MARCELA VELEZ GUZMÁN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 19 de agosto de 2020, mediante el cual negó por improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Se destaca de la actuación que Sandra Marcela Vélez Guzmán celebró contrato laboral a término fijo con la empresaTutela de segunda instancia N.° 112320
SANDRA MARCELA VELEZ GUZMÁN Sodexo S.A.S. para desempeñar el cargo de auxiliar de cocina, del 7 de febrero de 2019 al 30 de mayo de 2020. El 16 de febrero de 2019 sufrió accidente laboral que le ocasionó secuelas y pérdida de capacidad laboral del 7,92%. Actualmente tiene un diagnóstico de dolor crónico y se encuentra en tratamiento psiquiátrico.
2. Debido a la emergencia ocasionada por el COVID 19, el empleador le concedió un periodo de vacaciones, y al reintegrarse a sus labores, le hizo entrega de preaviso de no
2. Debido a la emergencia ocasionada por el COVID 19, el empleador le concedió un periodo de vacaciones, y al reintegrarse a sus labores, le hizo entrega de preaviso de no renovación de su contrato de trabajo. El 30 de mayo de 2020, el empleador hizo efectiva la terminación del contrato, sin tener en consideración las condiciones en las cuales Sandra Marcela Vélez Guzmán se encontraba para el momento.
3. Ante esta situación, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la empresa Sodexo S.A.S., con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas, trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.
4. Pretende el reintegro a la empresa bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, en una labor compatible con su actual condición de salud, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, e indemnización ante la suspensión de su contrato, la cual se realizó mientras se encontraba incapacitada y sin la autorización del Ministerio del Trabajo.
2Tutela de segunda instancia N.° 112320
SANDRA MARCELA VELEZ GUZMÁN
5. En sentencia proferida el 19 de junio de 2020, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Conocimiento de Medellín tuteló los derechos fundamentales invocados, por considerar que la accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada, ordenó a la empresa accionada el reintegro de
Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Conocimiento de Medellín tuteló los derechos fundamentales invocados, por considerar que la accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada, ordenó a la empresa accionada el reintegro de Sandra Marcela Vélez Guzmán al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación laboral o a uno de igual o mayor jerarquía, sin desmejorar sus condiciones laborales, y condenó a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato hasta el momento de su reintegro. Advirtió que la protección transitoria otorgada solo surtirá efectos durante los cuatro meses siguientes a la notificación de la providencia, por lo que debía acudir ante las autoridades judiciales competentes, so pena de que se extingan los efectos de la decisión proferida. La decisión fue apelada por la parte demandada.
6. La impugnación correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, que mediante providencia del 21 de julio de 2020 revocó la decisión proferida por el a quo.
7. La accionante considera que esta última autoridad judicial incurrió con su decisión en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y estabilidad laboral
3Tutela de segunda instancia N.° 112320 SANDRA MARCELA VELEZ GUZMÁN reforzada, al acoger los argumentos y pretensiones de la parte
social, mínimo vital, dignidad humana y estabilidad laboral 3Tutela de segunda instancia N.° 112320 SANDRA MARCELA VELEZ GUZMÁN reforzada, al acoger los argumentos y pretensiones de la parte demandada.
8. Señala que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, por defecto procedimental absoluto y defecto fáctico, al apartarse del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia y realizar una valoración defectuosa del material probatorio, pues en la decisión emitida no se apreciaron las circunstancias asociadas al estado de salud, edad y situación socioeconómica de la accionante.
9. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, para que emita un nuevo pronunciamiento con observancia del debido proceso.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y la empresa SODEXO S.A.S., solicitaron negar el amparo invocado teniendo en cuenta la imp rocedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. Además, advierten que la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como acudir a la jurisdicción laboral o incluso la revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional.
contra fallos de la misma naturaleza. Además, advierten que la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como acudir a la jurisdicción laboral o incluso la revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional. 4Tutela de segunda instancia N.° 112320
SANDRA MARCELA VELEZ GUZMÁN
2. La empresa SODEXO S.A.S., sostiene que el vínculo laboral finalizó por el vencimiento del plazo fijo pactado en el contrato de trabajo y no por factores que obedezcan a su estado de salud como pretende hacerlo ver. De otro lado, precisó que la accionante no se encuentra amparada por la condición de estabilidad reforzada que justifique el amparo de sus pretensiones.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por improcedente. Consideró que la accionante tiene a su disposición otros mecanismos ordinarios de protección que deben ser agotados previamente, pues dada la subsidiariedad de la tutela no puede ser utilizado como medio paralelo o alternativo del procedimiento ordinario. Descartó la existencia de circunstancias que demuestren una posible situación de fraude. Concluye que la accionante pretende utilizar esta vía para definir la legalidad de la decisión proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito y avivar un debate probatorio concluido por el juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. Solicita revisar la decisión emitida y conceder las pretensiones de la acción, 5Tutela de segunda instancia N.° 112320
SANDRA MARCELA VELEZ GUZMÁN
La accionante impugnó el fallo. Solicita revisar la decisión emitida y conceder las pretensiones de la acción, 5Tutela de segunda instancia N.° 112320 SANDRA MARCELA VELEZ GUZMÁN reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Agrega que allegó dos nuevos elementos de prueba que no fueron valorados por la Corporación, y que no existe otro mecanismo idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales de su representada, pues ante el cierre de los despachos judiciales decretado por la emergencia ocasionada por el Covid-19, las revisiones de las acciones de tutela se encuentran suspendidas, lo que obliga a que, en caso de advertirse la cosa juzgada fraudulenta, se examine la procedencia de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela es procedente contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, que revocó la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por Sandra Marcela Vélez Guzmán. 6Tutela de segunda instancia N.° 112320 SANDRA MARCELA VELEZ GUZMÁN Análisis del caso
amparo de los derechos fundamentales invocados por Sandra Marcela Vélez Guzmán. 6Tutela de segunda instancia N.° 112320 SANDRA MARCELA VELEZ GUZMÁN Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. De la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.
1. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y frente al trámite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio.
2. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un mecanismo de control específico e idóneo de
los fallos de instancia. 7Tutela de segunda instancia N.° 112320
SANDRA MARCELA VELEZ GUZMÁN
3. En la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de esta última categoría diferenció entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia.
En relación con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precisó que , (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.
4. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el fallo de tutela del 21 de julio último, proferido en segunda instancia por el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín , que resolvió revocar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento, que amparó de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral de
funciones de conocimiento de Medellín , que resolvió revocar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento, que amparó de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral de 8Tutela de segunda instancia N.° 112320
SANDRA MARCELA VELEZ GUZMÁN SANDRA MARCELA VÉLEZ, contra la empresa SODEXO
S.A.S.
5. Esta censura resulta improcedente, porque, como ya se indicó, la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza solo resulta posible cuando se establece que han sido producto de fraude, situación que el accionante no alega, y tampoco se vislumbra en este caso, por el contrario, lo que se avizora es que la acción está siendo utilizada para que un juez constitucional distinto del que negó el amparo del derecho, reconsidere su decisión.
6. Además, la accionante cuenta con otro medio eficaz para la materialización de su pretensión, por cuanto está pendiente de cumplirse su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, ante la cual la accionante puede acudir para pedir su revisión, acudiendo a la figura de la insistencia, de no ser seleccionada por iniciativa directa, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151.
7. Dígase, finalmente, que la suspensión de los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura 2 para el envío de los asuntos de tutela a la Corte Constitucional
57 del Acuerdo 002 de 20151.
7. Dígase, finalmente, que la suspensión de los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura 2 para el envío de los asuntos de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no es argumento válido para abrir paso a la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, por tratarse de una medida general, que afecta a todos los 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 2 Acuerdos PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581
9Tutela de segunda instancia N.° 112320 SANDRA MARCELA VELEZ GUZMÁN usuarios de la administración de justicia, y porque a través del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio del presente año, se ordenó a los despachos judiciales realizar a partir del 31 del mismo mes y año, “el envío de expedientes de tutela a la Corte Constitucional de forma electrónica a efectos de adelantar el procedimiento paulatino de recepción o radicación previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991”. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de agosto de 2020.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10