CSJ - STP9859-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9859-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9859-2022 Tutela de 1ª instancia No. 124426 Acta No. 132 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA JULIANA RAMÍREZ CAMPOS contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción se vincularon, como terceros con interés legítimo, Colpensiones, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar y las demás autoridades, partes e intervinientesCUI 11001020400020220113600 Tutela de 1ª Instancia No. 124426 MARÍA JULIANA RAMÍREZ CAMPOS en el proceso con radicado No. 08001310501220180010900 (01). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. MARÍA JULIANA RAMÍREZ CAMPOS demandó en proceso ordinario laboral a Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Antonio Cárdenas Vásquez, a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990
(Acuerdo 049 de 1990).
2. El proceso correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia del 11 de
luz de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).
2. El proceso correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, resolvió: i) declarar que la accionante cumple con los presupuestos de la decisión SU 005 de 2018, para que el estudio de la pensión de sobrevivientes se haga conforme los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ii) determinar que el causante cotizó la densidad de semanas requeridas en ese régimen pensional, por lo cual dejó causado el derecho a la pensión reclamada, iii) condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle a la señora MARÍA JULIANA CAMPOS la pensión de sobrevivientes, y iv) absolver a esa entidad del pago de intereses moratorios.
3. Las partes apelaron. Con fallo del 30 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
2CUI 11001020400020220113600 Tutela de 1ª Instancia No. 124426 MARÍA JULIANA RAMÍREZ CAMPOS Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que, en el caso planteado por la accionante, no se configuraban los requisitos para
instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que, en el caso planteado por la accionante, no se configuraban los requisitos para reconocerle la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
4. Por sentencia SL5032-2021 del 25 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante, no casó la providencia de segunda instancia.
5. Sustentada en este marco fáctico, MARÍA JULIANA RAMÍREZ CAMPOS promueve acción de tutela contra la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación, por cuanto, en su sentir, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en desmedro de sus derechos fundamentales. 5.1. Con estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, se deje sin efecto la sentencia SL5032 del 25 de octubre de 2021 y, en su lugar,
se ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocar la dictada por el Tribunal y dejar en firme la del Juzgado 12
Laboral del Circuito de Barranquilla. 3CUI 11001020400020220113600 Tutela de 1ª Instancia No. 124426 MARÍA JULIANA RAMÍREZ CAMPOS TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el pasado 3 de junio, en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y las vinculadas para el ejercicio del derecho de defensa, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Magistrada Ponente de la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión cuestionada por la accionante, al señalar que la misma está sustentada en el criterio adoptado por la Sala especializada en la sentencia CSJ SL4650-2017, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para causar la pensión de sobrevivientes. Destacó que, en forma expresa, expuso las razones por las cuales se apartaba del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-055-2018.
2. Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para 4CUI 11001020400020220113600 Tutela de 1ª Instancia No. 124426
MARÍA JULIANA RAMÍREZ CAMPOS
Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para 4CUI 11001020400020220113600 Tutela de 1ª Instancia No. 124426 MARÍA JULIANA RAMÍREZ CAMPOS resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia SL5032 del 25 de octubre de 2021, dictada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, por desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el estudio de procedencia de la pensión de sobrevivientes. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error
constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error 5CUI 11001020400020220113600 Tutela de 1ª Instancia No. 124426 MARÍA JULIANA RAMÍREZ CAMPOS inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance al interior del proceso laboral, y iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado -2 de junio de 2022-, contado desde el momento en que se notificó la sentencia que culminó esa actuación judicial -16 de noviembre de 2021y por tratarse de un derecho prestacional íntimamente relacionado con el mínimo vital, que trae implícita una obligación de tracto sucesivo.
4. En lo atinente a los requisitos específicos, como se anticipó, la tutelante orienta la acción a demostrar que la sentencia SL5032 del 25 de octubre de 2021, proferida por
la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación
anticipó, la tutelante orienta la acción a demostrar que la sentencia SL5032 del 25 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso promovido contra Colpensiones, presenta un defecto constitutivo de una vía de hecho por desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-005 de 2018. 6CUI 11001020400020220113600 Tutela de 1ª Instancia No. 124426 MARÍA JULIANA RAMÍREZ CAMPOS 4.1. En la mencionada providencia, se fijó una regla judicial en torno al principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, derivado del artículo 53 de la Constitución Política, en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, el requisito de las semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, o regímenes anteriores, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aunque el afiliado fallezca en vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando el beneficiario sea una persona en condición de vulnerabilidad, de acuerdo con el test de procedencia establecido en la misma sentencia por la Corte Constitucional.
5. El defecto que se le atribuye a la providencia censurada ( desconocimiento del precedente), se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación
Constitucional.
5. El defecto que se le atribuye a la providencia censurada ( desconocimiento del precedente), se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión. 5.1. Para la Corte Constitucional, “ el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos:
(i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los 7CUI 11001020400020220113600 Tutela de 1ª Instancia No. 124426 MARÍA JULIANA RAMÍREZ CAMPOS motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía” (T-794-2011 y SU354-2017).
6. Tras revisar la providencia SL5032 del 25 de octubre
de 2021, se advierte que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual se determinó que la accionante no reunía
Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual se determinó que la accionante no reunía los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en las siguientes razones: i) Indicó que la prestación reclamada por la accionante, en principio, se debía dirimir bajo la norma que se encuentra vigente al momento del fenecimiento del causante -24 de marzo de 2017-, en este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, que exige haber cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores a su muerte. ii) Refirió que dicho requisito no se cumplió, ya que el causante no cotizó ese número de semanas durante ese lapso. Que tampoco dejó causado el derecho a la luz del parágrafo 1° de la citada norma, toda vez que, antes de su fallecimiento, no alcanzó a cotizar el número de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. 8CUI 11001020400020220113600 Tutela de 1ª Instancia No. 124426 MARÍA JULIANA RAMÍREZ CAMPOS iii) Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala, el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte. De ahí que, si el fallecimiento del afiliado o pensionado ocurrió en vigencia de
aplicación respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte. De ahí que, si el fallecimiento del afiliado o pensionado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo podría acudirse bajo este principio a la Ley 100 de 1993 en su versión original, respecto de la que tampoco se acreditan las 26 semanas requeridas, sin que sea posible emprender una búsqueda histórica para hallar una norma que le favorezca al reclamante, como lo es el Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL4650-2017, CSJ SL392-2021,
CSJ SL11163-2017, SL3481-2017, CSJ SL17720-2017,
CSJSL17990-2017 y CSJ SL013-2019, CSJ SL2526-2019,
CSJ SL4559-2019, CSJ SL 5611-2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020 y CSJ SL379-2020). iv) Para fundamentar el por qué se apartaba del precedente constitucional adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU055-2018, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa frente a la pensión de sobrevivientes, trajo a colación, in extenso, la sentencia CSJ SL1884-2020, proferida por la Sala de Casación Laboral – permanente-, donde se dijo, en lo esencial, lo siguiente: En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se 9CUI 11001020400020220113600 Tutela de 1ª Instancia No. 124426 MARÍA JULIANA RAMÍREZ CAMPOS expone a continuación -deber de argumentación suficiente-
(C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de
sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL16852019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL18812020). 10CUI 11001020400020220113600 Tutela de 1ª Instancia No. 124426 MARÍA JULIANA RAMÍREZ CAMPOS Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas. En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales
algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas. En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. iv) Por estos motivos, no casó la sentencia de segunda instancia.
7. Lo expuesto descarta el defecto constitutivo de vía de hecho que la actora le atribuye a la sentencia acusada, porque, como quedó visto, la Sala de Descongestión demandada cumplió los presupuestos que exige la propia Corte Constitucional para separarse del precedente, a saber:
hecho que la actora le atribuye a la sentencia acusada, porque, como quedó visto, la Sala de Descongestión demandada cumplió los presupuestos que exige la propia Corte Constitucional para separarse del precedente, a saber: i) se refirió a la sentencia – SU-005 de 2018 – que sentó la regla judicial cuya aplicación pretende la tutelante. 11CUI 11001020400020220113600 Tutela de 1ª Instancia No. 124426 MARÍA JULIANA RAMÍREZ CAMPOS ii) Entregó motivos fundamentados para abandonar ese precedente, puntualmente, la existencia de la línea jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Laboral en cuanto a que, en lo que aquí interesa, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aunque el fallecimiento del causante haya acaecido bajo la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando el solicitante cumpla los requisitos del régimen inmediatamente anterior y dentro de cierto límite de tiempo, pero no permite que se haga una búsqueda en legislaciones ya derogadas como el Acuerdo 049 de 1990 , para ajustar a las condiciones particulares del reclamante la norma que comporte mayores beneficios. Recuérdese que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria1, y que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que
órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria1, y que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria2. Así las cosas, el hecho que la Sala accionada haya tomado una decisión con base en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por 1 CC C 621 de 2015. 2 CSJ STP 114000-2020 12CUI 11001020400020220113600 Tutela de 1ª Instancia No. 124426 MARÍA JULIANA RAMÍREZ CAMPOS ser expresión del ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad.
8. No se observa, entonces, configurado el defecto alegado por la parte actora, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales cuya protección se demanda.
Se negará, por tanto, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
cuya protección se demanda. Se negará, por tanto, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo pretendido por la parte actora.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
13CUI 11001020400020220113600 Tutela de 1ª Instancia No. 124426
MARÍA JULIANA RAMÍREZ CAMPOS revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14