CSJ - STP9859-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9859-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP9859-2024 Radicación No. 137499 Acta134 Bogotá D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué contra el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual concedió el amparo reclamado por VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y 444 personas privadas de la libertad1 en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal frente a la dependencia administrativa antes citada y los juzgados de dicha especialidad y sede.
Al trámite fueron vinculados los nueve juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, la Dirección y la Oficina Jurídica del establecimiento de reclusión mencionado, el Juez Coordinador del 1 En aras de facilitar la lectura de esta providencia, los nombres de los demás accionantes se enlistan a modo de anexo a esta decisión.Tutela de segunda instancia 137499 73001220400020240022501
VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros
2 Centro de Servicios, la Procuraduría de esa ciudad, la Personería Municipal de El Espinal, el INPEC y la empresa de correos 472 Servicios Postales Nacionales S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Centro de Servicios, la Procuraduría de esa ciudad, la Personería Municipal de El Espinal, el INPEC y la empresa de correos 472 Servicios Postales Nacionales S.A.S. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En cinco expedientes acumulados de tutela, VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros 444 privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de El Espinal acusan la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, petición y privacidad de la correspondencia por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como por los juzgados de tal especialidad y ubicación. Lo anterior, por cuanto desde hace más de cuatro meses el referido centro de servicios se niega a recibir la correspondencia física que, a través de la empresa de servicios postales nacionales 472, aquellos remiten desde el establecimiento de reclusión con destino a las autoridades judiciales a cargo de la vigilancia y cuidado de las penas que purgan. La correspondencia les ha sido devuelta, bajo el argumento que únicamente se recibe aquella radicada a través de medios virtuales. Los accionantes refieren que ni el establecimiento ni mucho menos ellos, debido a su condición de privados de la libertad, cuentan con los medios para enviar sus postulaciones digitalmente, pues sólo tienen algunas hojas de papel y esferos para comunicar sus peticiones. Afirman que una condición como la exigida por los funcionarios deTutela de segunda instancia 137499 73001220400020240022501
algunas hojas de papel y esferos para comunicar sus peticiones. Afirman que una condición como la exigida por los funcionarios deTutela de segunda instancia 137499 73001220400020240022501 VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros 3 la justicia, además, implicaría un menoscabo a su derecho a la privacidad porque, a efectos de enviar sus memoriales mediante correo electrónico, los sobres cerrados contentivos de la correspondencia radicada deben ser abiertos previamente por personal del establecimiento. Bajo tal contexto, en sede constitucional solicitan ordenar a los accionados que reciban la correspondencia física y, por tanto, se le imparta el trámite de rigor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de marzo de 2024, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda bajo radicado 73001 22 04 002 2024 00225 00 y corrió traslado a los accionados y vinculados. A través de providencias del 15 y 19 de marzo y 2 de abril de 2024, se dispuso la acumulación de los expedientes 73001-22-04-002-202400224-00, 73001-22-04-002-2024-00226-00, 73001-22-04-000-202400227-00 y 73001-22-04-002-2024-00251.
1. Los Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas.
Medidas de Seguridad de Ibagué solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas. Refirieron que el objeto de la pretensión de amparo desborda el alcance de sus competencias. Enfatizaron en que la recepción y trámite de los memoriales que les son dirigidos se encuentran a cargo del Secretario del Centro de Servicios Administrativos, conforme a los Acuerdos No. 605 del 21 de octubre de 1999 y PCSJA20-11567 del 20 de junio de 2020.Tutela de segunda instancia 137499 73001220400020240022501
VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros
4 En particular, señalaron que, con ocasión de las medidas adoptadas por la pandemia causada por el Covid-19, la tarea de diseñar y desarrollar el plan de digitalización de expedientes, así como de fijar los lineamientos generales para el control documental, corresponde al referido Centro de Servicios. Tarea que, conforme indicó el juzgado 8º, se lleva a cabo bajo las directrices impartidas por el juez coordinador respectivo. Con todo, mencionaron que no resulta viable imponer barreras al acceso efectivo a la administración de justicia, al punto de que algunos de ellos reciben y tramitan peticiones físicas.
2. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, cuyo titular hace las veces de Juez Coordinador del Centro de Servicios, pidió negar el amparo.
Sostuvo que, conforme al Decreto 806 de 2020, posteriormente elevado a rango de mandato legislativo permanente a través de la Ley 2213
Servicios, pidió negar el amparo. Sostuvo que, conforme al Decreto 806 de 2020, posteriormente elevado a rango de mandato legislativo permanente a través de la Ley 2213 de 2022, se implementó obligatoriamente el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales. Ello, con el fin de agilizar los procedimientos y expandir el rango de acceso efectivo a la justicia de los ciudadanos. Bajo esa premisa, indicó, en coordinación con el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial, la Rama Judicial inició el plan de digitalización de expedientes. Señaló que “la virtualidad empezó a ser la regla general” , lo cual sustentó en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, cuyo artículo 95 establece que el Consejo Superior debe propender por la adquisición de tecnología para llevar a cabo los fines de la judicatura.Tutela de segunda instancia 137499 73001220400020240022501
VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros
5 Refirió que el INPEC es el encargado de implementar los mecanismos necesarios para que las personas privadas de la libertad tengan acceso a las autoridades judiciales, a través de medios tecnológicos y, de ese modo, propender por que tengan acceso a una pronta y efectiva respuesta a sus peticiones. Concluyó, entonces, que “no se están violentando los derechos del accionante al solicitar que las peticiones por él realizadas se alleguen por los canales digitales establecidos por la ley”.
respuesta a sus peticiones. Concluyó, entonces, que “no se están violentando los derechos del accionante al solicitar que las peticiones por él realizadas se alleguen por los canales digitales establecidos por la ley”.
3. El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pidió no acceder a las pretensiones.
Tras dar cuenta del plan de digitalización por parte del Consejo Superior de la Judicatura, insistió en que las tecnologías de la información facilitan el acceso efectivo a la administración de justicia, en términos de celeridad, tanto en sus fases de radicación como de trámite y respuesta. Para el caso de los accionantes, arguyó que el medio oficial - “correo electrónico”- dispuesto por la Rama Judicial para la recepción de correspondencia, ha permitido recibir y tramitar aquella radicada “a través del medio dispuesto para tal fin desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal (sic)”, al punto de que con ello se “ha garantizado el canal de acceso y ha tramitado cada una de las solicitudes remitidas a esta dependencia por el medio oficial”. Expuso que en diferentes ocasiones ha “solicitado” al referido centro penitenciario que “ cumpla con su obligación de diligencia paraTutela de segunda instancia 137499 73001220400020240022501 VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros 6 garantizar que las peticiones lleguen a esta especialidad oportunamente por el conducto regular -correo electrónico”. Luego, expuso que cualquier afectación a los derechos de los accionantes “es por causa y responsabilidad de dicho establecimiento ”,
6 garantizar que las peticiones lleguen a esta especialidad oportunamente por el conducto regular -correo electrónico”. Luego, expuso que cualquier afectación a los derechos de los accionantes “es por causa y responsabilidad de dicho establecimiento ”, pues es el único que en el departamento del Tolima aún “presenta resistencia de recepcionar y remitir a través de los canales dispuestos las peticiones y demás solicitudes de los privados de la libertad”.
4. La Procuradora 361 Judicial Penal II de Ibagué planteó que el Centro de Servicios no debe adoptar un sistema de recibo de correspondencia distinto al dispuesto para cada uno de los establecimientos de reclusión del departamento, es decir, a aquel donde se encuentran los hoy accionantes. Estimó, por tanto, que la demanda de amparo es procedente en relación con las áreas de correspondencia y jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal.
5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECadujo que no registra petición alguna por resolver y que los trámites señalados en la demanda están a cargo del establecimiento demandado.
6. La Directora (e) del CPMS-Espinal pidió negar el amparo. Frente a la devolución del correo postal dirigido al Centro de Servicios por los allí privados de la libertad, señaló que ha seguido el procedimiento de recepción y envío de correspondencia (PA-DO-P04), sin que sea cierto que tenga la facultad de abrir los sobres remitidos por los reclusos.
7. Servicios Postales Nacionales S.A.S. refirió que, en su calidad de
recepción y envío de correspondencia (PA-DO-P04), sin que sea cierto que tenga la facultad de abrir los sobres remitidos por los reclusos.
7. Servicios Postales Nacionales S.A.S. refirió que, en su calidad de operador postal oficial, ha prestado el servicio a su cargo de manera apropiada.Tutela de segunda instancia
137499 73001220400020240022501
VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros
7
8. Los demás vinculados guardaron silencio.
El 3 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo deprecado. Como sustento de su determinación, afirmó la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, tras verificar que la correspondencia física allegada al Centro de Servicios por parte de los privados de la libertad, a través de servicio postal, les había sido devuelta bajo la anotación “enviar virtual”. Adujo que con ello se impone a los demandantes una carga que, en razón de su condición, les impide el acceso a la administración de justicia, en concreto, por parte del Secretario del Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Juez Coordinador y la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de El Espinal. Primero, recordó que la autoridad carcelaria tiene el deber constitucional de remitir las peticiones elevadas por los reclusos a sus destinatarios, bien sea a través de correo electrónico o por correo físico. Segundo, estableció que tal posibilidad no se contradice con el
constitucional de remitir las peticiones elevadas por los reclusos a sus destinatarios, bien sea a través de correo electrónico o por correo físico. Segundo, estableció que tal posibilidad no se contradice con el contenido de la Ley 2213 de 2022 ni el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, pues las disposiciones allí vertidas no descartan ni impiden que las autoridades judiciales reciban documentos físicos. En consecuencia, (i) tras amparar los derechos invocados, dispuso ordenar: (ii) al Juez Coordinador que dentro de las veinticuatro siguientes a la notificación, emitiera directrices que permitan la recepción de correspondencia de los accionantes tanto por vía física como virtual; (iii) al Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución deTutela de segunda instancia 137499 73001220400020240022501
VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros
8 Ibagué que, en el término señalado, recibiera la correspondencia en medio físico proveniente de los privados de la libertad de la prisión de El Espinal. Asimismo, que realizara el trámite de digitalización y el procedimiento respectivo para que sean allegadas a las autoridades destinatarias; y (iv) a la Dirección y Oficina Jurídica del establecimiento que, cuando los accionantes opten por que su petición sea enviada por correo electrónico, se remita dentro de las veinticuatro horas al correo institucional del centro de servicios de los juzgados ejecutores. El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué impugnó el fallo.
de servicios de los juzgados ejecutores. El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué impugnó el fallo. De un lado, como pretensión principal, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Adujo que la Sala a quo no vinculó al Consejo Superior y el Consejo Seccional de la Judicatura para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Estimó que su convocatoria era necesaria, igualmente, porque las actuaciones desplegadas en torno a los canales de comunicación para la recepción y trámite de peticiones tienen sustento en los Acuerdos que aquellos han emitido, los cuales establecen “ como único medio para la recepción y trámite […] los medios tecnológicos” y sin que ello, por tanto, pueda implicar un obstáculo para el ejercicio de los derechos de los privados de la libertad. De otro lado, subsidiariamente, pidió la revocatoria parcial del fallo de primer grado en sus ordinales 2º y 3º para que, en su lugar, se ordene a la cárcel de El Espinal que proceda, bajo parámetros de eficiencia y oportunidad, a enviar digitalmente las postulaciones elevadas por los reclusos.Tutela de segunda instancia 137499 73001220400020240022501
VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros
9 Insistió en que la exigencia efectuada a la cárcel de El Espinal, no otra que remitiese por correo electrónico las peticiones de los reclusos, no obedece a su capricho sino al cumplimiento de las obligaciones trazadas
9 Insistió en que la exigencia efectuada a la cárcel de El Espinal, no otra que remitiese por correo electrónico las peticiones de los reclusos, no obedece a su capricho sino al cumplimiento de las obligaciones trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, señaló que lo apropiado era impartir una orden al INPEC para que tramitara por tales medios el envío de las postulaciones. Acusó, entonces, que la orden del a quo implica un retroceso en la implementación de la justicia digital y una transgresión a la tutela judicial efectiva, puesto que el trámite administrativo, en desmedro de los derechos de los privados de la libertad, ahora será más dispendioso y demorado. Además, indicó que no es viable brindar la alternativa a los penados de enviar sus peticiones o por vía electrónica o físicamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. En el presente asunto corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos. De un lado, habrá de establecer, a modo de cuestión previa, si en el trámite de primera instancia se configuró una causal de nulidad que implique retrotraer la actuación.
De otro, y solo en caso de que la respuesta a la anterior cuestión sea negativa, deberá dilucidar si las órdenes adoptadas por la Sala a quo en elTutela de segunda instancia 137499
nulidad que implique retrotraer la actuación. De otro, y solo en caso de que la respuesta a la anterior cuestión sea negativa, deberá dilucidar si las órdenes adoptadas por la Sala a quo en elTutela de segunda instancia 137499 73001220400020240022501 VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros 10 caso de VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros 444 privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal resultaron acertadas, tras advertir, principalmente, la vulneración al acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes, porque las peticiones que remitían físicamente, a través de servicio postal desde el establecimiento de reclusión, les eran devueltas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, bajo el argumento de contraria la instrucción según la cual únicamente se recibe la correspondencia radicada por canales digitales.
Cuestión previa: solicitud de nulidad por presunta indebida integración del contradictorio.
3. De acuerdo con el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados antes citados, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque no se vinculó a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, en desmedro de su derecho de defensa y contradicción, pese a que la determinación en torno a no recibir documentación física de los privados de la libertad emana y tendría sustento en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 20 de junio de 2020 y, además,
de defensa y contradicción, pese a que la determinación en torno a no recibir documentación física de los privados de la libertad emana y tendría sustento en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 20 de junio de 2020 y, además, en las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Sobre el punto, el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa consagrado en los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla, y de otra, que la causal derivada de la falta de notificación del auto admisorio (133.8), solo puede ser alegada por el afectado.Tutela de segunda instancia 137499 73001220400020240022501
VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros
11 En el caso concreto, el presupuesto de legitimación para plantear la invalidación del trámite procesal no se cumple, porque quien la invoca no es respecto de quienes se afirma que se omitió el acto de notificación y, asimismo, frente a aquellas tampoco se le adjudicó responsabilidad en la vulneración señalada por la primera instancia. Además, se destaca que la solicitud del impugnante resulta abiertamente impertinente. Aplicado un razonamiento analógico, su postulación equivaldría, al trasluz del caso concreto, a la insostenible conclusión según la cual en las presentes diligencias debería haberse
abiertamente impertinente. Aplicado un razonamiento analógico, su postulación equivaldría, al trasluz del caso concreto, a la insostenible conclusión según la cual en las presentes diligencias debería haberse convocado al trámite al Congreso de la República, pues este fue el órgano que profirió la Ley 2213 de 2022, en la cual tanto el nombrado como el juez coordinador del Centro de Servicios de los juzgados ejecutores de Ibagué -éste, en el trámite de primera instancia-, pretendieron justificar parcialmente sus actuaciones, hoy objeto de reproche constitucional. Lo anterior, lleva a la Sala a advertir la improcedencia de la solicitud de nulidad, al verificarse la inexistencia de la irregularidad en virtud de la cual la parte pasiva del trámite plantea la invalidación de la actuación, y no corroborarse de manera oficiosa ninguna otra. Caso concreto
4. En el asunto bajo definición, el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en sustento de su disenso, indicó que el juez constitucional de primer grado omitió que la “exigencia al INPEC – Cárcel de El Espinal consistente en que se remita por correo electrónico, las peticiones y recursos de las personas privadas de la libertad a su cargo, no es caprichosa oTutela de segunda instancia
137499 73001220400020240022501 VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros 12 antojadiza”, puesto que, además acompasarse con los lineamientos en torno a la implementación del uso de las tecnologías de la información en
137499 73001220400020240022501 VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros 12 antojadiza”, puesto que, además acompasarse con los lineamientos en torno a la implementación del uso de las tecnologías de la información en la judicatura, contribuye a un eficaz y oportuno servicio de la justicia. En ese orden, el impugnante afirmó que, pese a lo anterior, el Tribunal a quo decidió impartirle órdenes a la dependencia que representa, consistente en recibir las peticiones físicas allegadas por privados de la libertad, para proceder entonces a digitalizarlas, cuando, en su lugar, debió ordenarle al INPEC que procediera a tramitar oportunamente “las peticiones por el medio dispuesto por la judicatura, no otro que el digital”.
5. Sobre el punto, la Sala parte de una premisa fundamental, que fue dejada de lado por parte del impugnante e incluso, debe anotarse, por el Juez Coordinador del Centro de Servicios en la respuesta otorgada a la Sala a quo, a saber: los hoy demandantes son personas privadas de la libertad y, por tanto, el régimen constitucional de aplicación y adjudicación de derechos fundamentales no puede asimilarse, prima facie, al igual que el de los ciudadanos que cuentan con aquel derecho en plena vigencia.
En efecto, en una sólida y consolidada línea jurisprudencia en torno a los derechos de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional, no solo en atención a que el sistema penitenciario fue declarado en un estado de cosas inconstitucional (CC. T-153/98; T-388/13;
Constitucional, no solo en atención a que el sistema penitenciario fue declarado en un estado de cosas inconstitucional (CC. T-153/98; T-388/13; T-762/15), ha indicado que, en virtud de la relación especial de sujeción trazada entre el Estado y los reclusos, tienen suspendidos o limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección constitucional. En virtud de dicha relación, que en esencia constituye una contrapartida a la aplicación del poder punitivo del Estado, (CC T-002/18Tutela de segunda instancia 137499 73001220400020240022501 VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros 13 y T-382/21) existe el deber en cabeza del Estado de garantizar la eficacia de derechos fundamentales del extremo pasivo del vínculo, miembros de una población vulnerable, entre estos, por supuesto, de aquellas garantías que, pese a la privación de la libertad, por su propia naturaleza, se tornan intangibles, intocables e incólumes tales como la dignidad humana, el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso (CC T-409/16). Sobre las últimas garantías, sobra indicar, que su materialización tiene como condición necesaria la posibilidad de acudir ante los funcionarios judiciales, entre estos, en el caso que ocupa la atención de la Sala, a los encargados de la vigilancia y ejecución de la pena que aquellos purgan. En particular, acerca del acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales consagrados en el artículo 229 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha indicado que
purgan. En particular, acerca del acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales consagrados en el artículo 229 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha indicado que tienen una doble acepción, a saber: “como presupuestos indispensables para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales; y como garantías fundamentales en sí mismos. En relación con el primer supuesto, se destaca la importancia de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que son garantes de los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, resulta relevante la consagración constitucional y legal de mecanismos judiciales para lograr la protección de los derechos y la asignación de competencias jurisdiccionales con base en los principios de independencia, desconcentración y autonomía, así como el deber de fallar de acuerdo con los presupuestos de prevalencia del derecho sustancial (que los jueces evalúen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administración de justicia y den prevalencia a la realización del derecho), cumplimiento de los términos procesales y garantía de la efectividad en el acceso a la administración de justicia” (CC. SU-157/22). Y, en torno a su materialización, para el específico caso de las personas privadas de la libertad, mediante Auto 121 de 2018, la EspecialTutela de segunda instancia 137499 73001220400020240022501 VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros 14 de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 (citadas en precedencia) se ha advertido que el acceso efectivo a la administración
VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros 14 de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 (citadas en precedencia) se ha advertido que el acceso efectivo a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad “se materializa, principalmente, a través del ejercicio del derecho de petición ”. Por ello, “no es posible exigir los mismos requisitos que a una persona en libertad para ejercerlo, ya que, en virtud de la relación de especial sujeción que las vincula con el Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la administración carcelaria y penitenciaria para el trámite de sus solicitudes en ejercicio del derecho mencionado”. Lo anterior cobra relevancia para el asunto bajo definición, puesto que tales premisas sirvieron para concluir que el derecho de petición “resulta de especial relevancia […] como instrumento de comunicación entre el interno y los jueces de ejecución de penas, con el propósito de conocer el estado de su proceso y solicitar beneficios penales”. Por tanto, el ejercicio de este derecho “ sirve como puente entre el interno y la administración de justicia y, a su vez, se convierte en la posibilidad de acceder a la libertad a través del estudio de subrogados penales por parte del juez [entre muchos otros]”. En ese orden, la Sala de Seguimiento de la Corte Constitucional ha identificado, en tanto obstáculos para el ejercicio no sólo del derecho de petición, sino finalmente del acceso efectivo a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad, situaciones tales como (i) la demora o pérdida de las solicitudes con ocasión de la intermediación que hace la administración carcelaria para el envío de solicitudes; (ii) la ausencia de
de las personas privadas de la libertad, situaciones tales como (i) la demora o pérdida de las solicitudes con ocasión de la intermediación que hace la administración carcelaria para el envío de solicitudes; (ii) la ausencia de respuesta por sus destinatarios; (iii) la falta de contestación congruente; y (iv) problemas en torno a la recepción de respuesta por parte del peticionario.Tutela de segunda instancia 137499 73001220400020240022501
VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros
15
6. Ahora, esta Corporación advierte la necesaria intervención en el presente asunto por parte del juez constitucional, puesto que de no hacerlo habría que sumar un nuevo y deleznable obstáculo para la materialización de los derechos de los privados de la libertad y que, de contera, incidiría negativamente en la constante y aún inacabada defensa de sus garantías por parte del Estado que se predica como Social de Derecho, a saber: la devolución de las solicitudes consignadas físicamente y que son elevadas por los privados de la libertad, a través de servicio postal oficial y por medio del establecimiento de reclusión, por no haber sido radicadas
“digitalmente”.
7. Sobre el punto, la Sala no desconoce que, en ocasión de la pandemia causada por el Covid-19 el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. Así mismo, no pierde de vista la expedición del Decreto 806 de 2020 que, vistos en conjunto, privilegiaron, entre otros, el uso de las tecnologías de la información como puentes de comunicación entre los ciudadanos y la administración de justicia.
vista la expedición del Decreto 806 de 2020 que, vistos en conjunto, privilegiaron, entre otros, el uso de las tecnologías de la información como puentes de comunicación entre los ciudadanos y la administración de justicia. Tampoco se deja de lado que, debido a sus múltiples virtudes, en términos de eficiencia y eficacia, el Legislador elevó a rango de mandatos positivos permanentes las disposiciones de aquel Decreto mediante la expedición de la Ley 2213 de 2022. Tales mandatos, sin lugar a duda, propenden por agilizar y materializar el servicio público de la administración de justicia, así como por su adecuación gradual a la realidad e incuestionable del uso de la tecnología.Tutela de segunda instancia 137499 73001220400020240022501
VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros
16 Sin embargo, hay puntos intencionalmente omiti