CSJ - STP9860-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9860-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9860 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112353 Acta n° 189 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve el amparo propuesto por CANDELARIA MANJARRES MELÉNDEZ, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de su cónyuge FERNANDO CANO SALAS, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. La actuación se extendió a la Secretaría de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación y a la Empresa de correos 472.Tutela de primera instancia N° 112353 CANDELARIA MANJARRES MELÉNDEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: A CANDELARIA MANJARRES MELÉNDEZ y a FERNANDO CANO SALAS, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla les reconoció pensión de sobrevivientes por razón de la muerte de su hija Irna Cecilia Cano Manjarres. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante proveído del 13 de abril de 2016. Como el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en condición de parte vencida, recurrió en casación, la
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante proveído del 13 de abril de 2016. Como el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en condición de parte vencida, recurrió en casación, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 11 de marzo de 2020, resolvió no casar la sentencia de segundo grado. Sostiene que a pesar de los derechos de petición que ha remitido a la Sala accionada para que devuelva el expediente al tribunal de origen, no se ha dispuesto ello, bajo el argumento que “los Despachos judiciales del país se encuentran cerrados y cuando reabran se remitirán todos los expedientes a los Tribunales de origen en forma cronológica”. Según la libelista, la salud de su cónyuge se encuentra muy deteriorada, padece hipertensión, alzhéimer, párkinson bilateral, y un problema visual que le produce constantes cefaleas. No cuentan con recursos económicos para su 2Tutela de primera instancia N° 112353 CANDELARIA MANJARRES MELÉNDEZ congrua subsistencia, hacen parte de la tercera edad, y ella también presenta varias complicaciones físicas (hígado graso, hipertensión, diabetes), por lo que demandan en forma urgente el pago de la pensión que ya les fue reconocida por los jueces laborales. Por lo anterior, acuden a este mecanismo de amparo para que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, debido proceso, seguridad social, salud y se ordene a la
los jueces laborales. Por lo anterior, acuden a este mecanismo de amparo para que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, debido proceso, seguridad social, salud y se ordene a la autoridad demandada remitir, en el menor tiempo posible, el expediente a la ciudad de Barranquilla. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 28 de agosto del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del escrito de tutela y corrió el respectivo traslado a la Sala de Casación Laboral. Integró el contradictorio con la Secretaría de esa Corporación y la empresa 472. La Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral , se refirió al proceso laboral ordinario en cuestión, e informó que el 11 de marzo de 2020 se emitió fallo de casación dentro del mismo, pero por motivos ajenos a esa Secretaría no fue posible la remisión del expediente al Tribunal de origen dentro de las fechas estipuladas para tal fin. 3Tutela de primera instancia N° 112353 CANDELARIA MANJARRES MELÉNDEZ Lo anterior, porque el Consejo Superior de la Judicatura declaró la “urgencia manifiesta para el control y contención de la pandemia del virus COVID 19 «Coronavirus» en la Rama Judicial” , y con ello se decretó la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional, desde el 16 de marzo de 2020. Se refirió a los Acuerdos adoptados con tal fin y recalcó que esa situación dificultó el envío de los procesos a los Tribunales de origen. No obstante, precisó que se dispuso la devolución del
16 de marzo de 2020. Se refirió a los Acuerdos adoptados con tal fin y recalcó que esa situación dificultó el envío de los procesos a los Tribunales de origen. No obstante, precisó que se dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el oficio 1727, tal como se evidencia en el sistema siglo XXI, en la anotación del 31 de agosto último. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, Jorge Prada Sánchez, ratificó lo anterior. Indicó que la devolución del expediente es un trámite que no se encuentra a cargo de ese despacho, por lo que estimó relevante la información que suministre al respecto la Secretaría en punto a la gestión adelantada, teniendo en cuenta que el periodo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia coincide con los cierres de despachos judiciales por motivos de la emergencia sanitaria Covid-19. Anexó copia de la sentencia del 11 de marzo de 2020 y de un extracto de la información que reposa en el Sistema Siglo XXI. 4Tutela de primera instancia N° 112353
CANDELARIA MANJARRES MELÉNDEZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por
por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Sala de Casación Laboral de la Corte, vulneró los derechos fundamentales de CANDELARIA MANJARRES MELÉNDEZ y FERNANDO CANO SALAS, ante la omisión de devolver al tribunal de origen el expediente correspondiente al proceso ordinario laboral que los accionantes promovieron contra el fondo de pensiones y cesantías Protección S.A., pese a que desde el 11 de marzo de 2020 emitió sentencia de casación. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean 5Tutela de primera instancia N° 112353 CANDELARIA MANJARRES MELÉNDEZ amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la acción se interpone por la
existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la acción se interpone por la supuesta omisión en la que incurre la Sala de Casación Laboral accionada, al no devolver al tribunal de origen el expediente correspondiente al proceso laboral ordinario que culminó con la sentencia del 11 de marzo de 2020, que mantuvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que declararon los jueces de primer y segundo grado, en favor de los demandantes. Durante el trámite se estableció que la Secretaría de la aludida Corporación, con oficio No. 1727, dispuso el envío del expediente al tribunal de origen, tal como se evidencia en el sistema siglo XXI, en la anotación del 31 de agosto último. Esto significa que la pretensión perseguida por la parte interesada se satisfizo, circunstancia que torna improcedente el amparo por estarse en presencia de un hecho superado. 6Tutela de primera instancia N° 112353 CANDELARIA MANJARRES MELÉNDEZ Frente a esta novedad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de objeto, por innecesario, en cuanto no tiene sentido amparar un derecho que ya ha sido protegido. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, en jurisprudencia consolidada, ha dicho: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como
Constitucional, en jurisprudencia consolidada, ha dicho: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. (T-038/19). En consecuencia, se declarará improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente la tutela propuesta por CANDELARIA MANJARRES MELÉNDEZ, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de su cónyuge
7Tutela de primera instancia N° 112353 CANDELARIA MANJARRES MELÉNDEZ FERNANDO CANO SALAS, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la
por hecho superado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8