CSJ - STP9860-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9860-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP9860-2022 Radicación n° 125121 Acta 173. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Fredy Alexander Marín Sarmiento , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión nº 3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la «efectividad de los derechos». Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda por cuenta del trámite delTutela de 1ª instancia No. 125121 CUI 11001020400020220138200 Fredy Alexander Marín Sarmiento 2 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nº 250002342000 2013 0401200 y las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno de la Corte nº 85562. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Fredy Alexander Marín Sarmiento inicialmente promovió
85562. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Fredy Alexander Marín Sarmiento inicialmente promovió proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contra la Empresa Social del Estado Hospital Santa Clara – hoy – SUB Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Unidad de Prestación de Servicios Santa Clara, desde ahora E.S.E Santa Clara, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral de derecho público y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la misma, teniendo en cuenta la labor de camillero que desempeñó en la entidad. El asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, quien determinó que el litigio debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, en consecuencia, remitió al expediente a los juzgados laborales del circuito con sede en Bogotá, a través de decisión del 16 de diciembre de 2015.Tutela de 1ª instancia No. 125121 CUI 11001020400020220138200 Fredy Alexander Marín Sarmiento 3 A su turno, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia la demanda y ordenó su adecuación. Luego, en proveído del 30 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad llamada a juicio, y el consecuente pago de
accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad llamada a juicio, y el consecuente pago de prestaciones sociales y demás emolumentos. A su turno, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 4 de octubre de 2018, revocó la decisión de primer grado. Fredy Alexander Marín Sarmiento interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y, mediante sentencia SL012-2022 del 19 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión nº 3 dispuso no casar la providencia confutada. Inconforme con lo anterior, el accionante presenta la actual acción de tutela, al considerar que la autoridad convocada quebrantó sus derechos fundamentales. En síntesis, estima que los fallos confutados incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, pues la labor de camillero ejercida en la E.S.E. Hospital Santa Clara corresponde a la de un trabajador oficial, tal y como lo demostraron los testimonios, manual de funciones y demás pruebas arrimadas al proceso.Tutela de 1ª instancia No. 125121 CUI 11001020400020220138200 Fredy Alexander Marín Sarmiento 4 Adicionalmente, resalta que las autoridades de segunda instancia y de casación cometieron un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, pues debieron
Fredy Alexander Marín Sarmiento 4 Adicionalmente, resalta que las autoridades de segunda instancia y de casación cometieron un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, pues debieron declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ello, por cuanto, si aducían que el demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial, lo correcto era que se declarara la falta de competencia para definir el litigio, y no absolver a la demandada. En su criterio la falta de jurisdicción constituye una nulidad insaneable que puede alegarse en cualquier instancia del proceso y debe ser decretada por el juez por su obligación legal de hacer el control de legalidad a lo largo del proceso, tal y como lo establece el art. 132 del CGP. Por lo anterior, pide que se conceda el amparo deprecado y, como pretensiones principales, que se deje sin efecto la sentencia SL012-2022 del 19 de enero de 2022 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión nº 3 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en donde se resuelva de fondo el litigio planteado. De forma subsidiaria, solicita que se ordene «revocar la sentencia proferida el 19 de enero de 2022, se decrete el conflicto negativo de competencia por factor subjetivo y por ende la nulidad de todo lo actuado, y se ordene remitir el expediente a la jurisdicción que sea competente » o enviar el asunto a la Corte Constitucional
negativo de competencia por factor subjetivo y por ende la nulidad de todo lo actuado, y se ordene remitir el expediente a la jurisdicción que sea competente » o enviar el asunto a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto negativo de competencia originado.Tutela de 1ª instancia No. 125121 CUI 11001020400020220138200 Fredy Alexander Marín Sarmiento 5 INTERVENCIONES Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. La magistrada ponente de la decisión cuestionada pidió no tutelar los derechos invocados por el actor, por cuanto no existe una vía de hecho o una lesión a sus garantías. Estimó que en la decisión que refuta el actor se abordaron cada uno de los argumentos que expone en la presente demanda constitucional, atendiendo la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral. Acto seguido, explicó los principales razonamientos de la sentencia atacada y concluyó que no se encuentra razón ni fundamento para la anulación de la sentencia, menos cuando lo que pretende el accionante es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural, y su legalidad fue confirmada por esa Sala como organismo de cierre. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Un magistrado de esa Corporación pidió ser desvinculado del presente trámite. Lo anterior, debido a que si bien conoció el proceso de nulidad y
Segunda, Subsección A. Un magistrado de esa Corporación pidió ser desvinculado del presente trámite. Lo anterior, debido a que si bien conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la E.S.E. Hospital Santa Clara, el cual fue remitido por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, mediante auto del 20 de enero de 2015; lo cierto es que la inconformidad de la tutela se centró de cara a la decisiónTutela de 1ª instancia No. 125121 CUI 11001020400020220138200 Fredy Alexander Marín Sarmiento 6 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala la de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Fredy Alexander Marín Sarmiento, con la expedición de la decisión SL012-2022 del 19 de enero de 2022, por medio de la cual dispuso no casar
los derechos fundamentales de Fredy Alexander Marín Sarmiento, con la expedición de la decisión SL012-2022 del 19 de enero de 2022, por medio de la cual dispuso no casar la sentencia de instancia que a su vez negó el reconocimiento del contrato realidad. Lo expuesto, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la E.S.E. Hospital Santa Clara. Como primer punto, se advierte que el accionante también dirige la demanda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial; sin embargo, únicamente se analizará la decisión emitida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala la de Casación Laboral,Tutela de 1ª instancia No. 125121 CUI 11001020400020220138200 Fredy Alexander Marín Sarmiento 7 comoquiera que con la misma se finiquitó el litigio ordinario laboral; es la decisión frente a la cual se encausan las pretensiones; y finalmente, dicho proveído es el que le otorga competencia a esta Sala, en razón a la autoridad que la profirió. Aclarado lo anterior, se anticipa que se negará el amparo deprecado en atención a que la decisión confutada es razonable, como pasa a exponerse.
1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio
1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia No. 125121 CUI 11001020400020220138200 Fredy Alexander Marín Sarmiento 8 configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y
carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto En el caso bajo estudio, Fredy Alexander Marín Sarmiento consideró que la autoridad accionada vulneró sus garantías fundamentales con la emisión de la providencia SL012-2022 del 19 de enero de 2022 , por medio de la cual 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre
impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia No. 125121 CUI 11001020400020220138200 Fredy Alexander Marín Sarmiento 9 dispuso no casar el fallo emitido el 4 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde le fue negado el reconocimiento de la relación laboral reclamada ante la E.S.E Hospital Santa Clara. Como cuestiones fundamentales, el accionante considera que la sentencia confutada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, pues en su sentir, sí estaba acreditada su condición de trabajador oficial de la entidad. De otra parte, estima que se presentó un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, en la medida en que no se declaró la nulidad de lo actuado y se remitió el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues si la consideración principal para negar las pretensiones era que el demandante
lo actuado y se remitió el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues si la consideración principal para negar las pretensiones era que el demandante no era trabajador oficial, las autoridades no tenían competencia para decidir el litigio. De cara a lo expuesto, debe indicarse que en el presente caso se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, en tanto se agotaron los medios de defensa ordinarios con que contaba el accionante; no se cuestionan sentencias de tutela; se cumple el presupuesto de inmediatez; y el alegato comporta relevancia constitucional, ya que se discute la violación al debido proceso.Tutela de 1ª instancia No. 125121 CUI 11001020400020220138200 Fredy Alexander Marín Sarmiento 10 Sin embargo, no se acreditan las causales específicas para viabilidad de la tutela, pues la sentencia confutada es razonable, ya que la misma se expidió con fundamento en el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. Puntualmente, en la sentencia SL012-2022 del 19 de enero de 2022, la accionada analizó tres cargos. En el primero y segundo el estudio se centró en determinar si el accionante ostentó la condición de trabajador oficial y si era procedente la nulidad alegada. Así, destacó que no había duda de que, por regla general, los servidores de la E.S.E. son empleados públicos, excepto aquellos que desempeñan
procedente la nulidad alegada. Así, destacó que no había duda de que, por regla general, los servidores de la E.S.E. son empleados públicos, excepto aquellos que desempeñan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales. Luego, reiteró el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral permanente en sentencias CSJ SL184132017 y SL3612-2021, en donde se analizaron las demandas de personas que se desempeñaron como camilleros en E.S.E. y se concluyó que las labores desarrolladas en ese rol están íntimamente relacionadas con el objeto social de la entidad . Lo anterior, pues el traslado de pacientes está ligado a la prestación de la atención médica y, por ello, con el área de servicios asistenciales. Por lo mismo no es dable considerarla equivalente a las tareas de aseo, jardinería, lavado de ropa o traslado de muebles dentro del hospital, catalogadas como actividades operativas o manuales de un trabajador oficial.Tutela de 1ª instancia No. 125121 CUI 11001020400020220138200 Fredy Alexander Marín Sarmiento 11 Acto seguido remarcó lo siguiente: «Por lo descrito, se itera que, el cargo de camillero, no se adecua a las excepciones citadas para que el demandante pudiera ser considerado como trabajador oficial, pues como ya se dijo, su función es de naturaleza asistencial, por cuanto el traslado de pacientes no puede equipararse a una función operativa o manual de trasladar objetos, por ende, no ostentó, como lo apuntó el
considerado como trabajador oficial, pues como ya se dijo, su función es de naturaleza asistencial, por cuanto el traslado de pacientes no puede equipararse a una función operativa o manual de trasladar objetos, por ende, no ostentó, como lo apuntó el Tribunal la condición de trabajador oficial, lo que descarta también la vulneración de los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que enlista en el segundo cargo, dado que desde el punto de vista orgánico y funcional, de la prestación personal del servicio a la Empresa Social del Estado, en condición de camillero, no puede surgir un nexo contractual de trabajador oficial.» De otro lado, en cuanto la nulidad derivada de la supuesta falta de competencia para resolver el litigio, la Sala recalcó que «la jurisdicción ordinaria avoca el conocimiento del litigio bajo la afirmación del demandante de haber existido un contrato de trabajo, pero al no corroborarse la condición de trabajador oficial, lo procedente es la absolución.» Y recordó al actor que si lo pretendido era lograr una nulidad en las instancias, ante la falta de remisión del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o al no haberse trabado el conflicto negativo de competencias, lo cierto es que en sede de casación no se contaba con facultades para lograr dicho fin, en tanto, según lo definido en providencia CSJ AL4878-2021, ‹‹las únicas nulidades pasibles de ser definidas en esta sede son las que se hubieron producido en su trámite, pues las nulidades procesales originadas en las instancias del proceso deberán
nulidades pasibles de ser definidas en esta sede son las que se hubieron producido en su trámite, pues las nulidades procesales originadas en las instancias del proceso deberán plantearse y resolverse en aquellas››.Tutela de 1ª instancia No. 125121 CUI 11001020400020220138200 Fredy Alexander Marín Sarmiento 12 Por último, la Sala estudió el tercer cargo formulado por la vía indirecta, erigido sobre la supuesta valoración errónea de las pruebas aportadas al plenario tales como contratos de prestación de servicios; manual de funciones del cargo de camillero; certificación expedida por el Hospital Santa Clara; convención colectiva; y testimonios, los cuales, según el actor, permitían concluir que sí era trabajador oficial. Frente a ello concluyó que las actividades asignadas al demandante no eran manuales o mecánicas, como lo quería mostrar Marín Sarmiento, puesto que las mismas eran del orden asistencial, como ya se había expuesto. Bajo el escenario analizado, se colige que la Sala de Descongestión nº 3 aplicó el precedente sentado por la Sala de Casación Laboral permanente, frente a casos de similar naturaleza donde se estudió la naturaleza y clasificación de las actividades desarrolladas por camilleros al servicio de Empresas Sociales del Estado . Igualmente, para efectos de rebatir la nulidad alegada, se remitió al criterio de la Sala sobre procedencia de la misma en sede extraordinaria. Así las cosas, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la decisión SL012-2022 del 19 de enero de 2022, obedece a la interpretación elaborada por el órgano de
Así las cosas, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la decisión SL012-2022 del 19 de enero de 2022, obedece a la interpretación elaborada por el órgano de cierre en materia laboral, lo cual conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.Tutela de 1ª instancia No. 125121 CUI 11001020400020220138200 Fredy Alexander Marín Sarmiento 13 Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. De esta manera no están llamadas a prosperar las pretensiones principales ni las subsidiarias, teniendo en cuenta que ambas se cimientan en los presuntos yerros en que habría incurrido la sentencia emitida por la accionada.
De esta manera no están llamadas a prosperar las pretensiones principales ni las subsidiarias, teniendo en cuenta que ambas se cimientan en los presuntos yerros en que habría incurrido la sentencia emitida por la accionada. Motivo por el cual, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 1ª instancia No. 125121 CUI 11001020400020220138200 Fredy Alexander Marín Sarmiento 14
RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 1ª instancia No. 125121
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