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CSJ - STP9861-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9861-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9861-2020 Radicación n.° 112972 (Aprobación Acta No. 219) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de MILDRET ALICIA ALARCÓN MENESES y ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión al proceso penal 11001600717201100090 (en adelante proceso penal 201100090).Rad. 112972 Mildret Alicia Alarcón Meneses y otro Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MILDRET ALICIA ALARCÓN MENESES y ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al no dar trámite a una declaratoria de impedimento dentro del proceso penal 2011-00090, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Narró que, el día 25 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena integrada por los Magistrados Patricia Helena Corrales Hernández y José de Jesús Cumplido Montiel profirieron

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena integrada por los Magistrados Patricia Helena Corrales Hernández y José de Jesús Cumplido Montiel profirieron decisión de segunda instancia frente a la negativa de preclusión solicitada por la defensa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. No obstante, señala que frente a esta actuación, se había declarado impedido el Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, sin embargo, no se tiene constancia de esta actuación ni de su trámite; además, considera que, los otros dos Magistrados que integraban la Sala, también debían haberse declarado impedidos por haber manifestado su opinión en distintos trámites del mismo proceso penal, por lo tanto, la Sala debía haberse conformado por conjueces. 2Rad. 112972 Mildret Alicia Alarcón Meneses y otro Acción de tutela Criticó que, mediante la misma providencia del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual se declaró improcedente el recurso de apelación, se compulsó copias a la señora MILDRET ALICIA ALARCÓN MENESES y se hizo un llamado enérgico al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena para que atienda con mayor diligencia el proceso penal 2011-00090 a su cargo. Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional con la finalidad que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la decisión del 25 de agosto de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con

Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional con la finalidad que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la decisión del 25 de agosto de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión al proceso penal 2011-00090, por consiguiente, se ordene al tribunal accionado, designar conjueces para tomar una decisión imparcial.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que, la decisión de decretar la improcedencia del recurso de apelación, contenida en la providencia del 25 de agosto de 2020, no afecta los derechos fundamentales de la parte actora ni es contraria a la Constitución, comoquiera que se encuentra ajustada a derecho, en tanto que, se propuso un debate en el que, en esencia, se deben valorar y analizar elementos relacionados con la responsabilidad del procesado, con lo cual la señora MILDRET ALICIA ALARCÓN MENESES como apoderada 3Rad. 112972 Mildret Alicia Alarcón Meneses y otro Acción de tutela del señor ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO dentro del proceso penal 2011-00090, quebrantaba la condición natural del motivo preclusivo invocado en el recurso de apelación, que implicaba, un mera constatación objetiva. Agregó que, de ningún modo la compulsa de copias comporta una extralimitación de las funciones del juez como tampoco

apelación, que implicaba, un mera constatación objetiva. Agregó que, de ningún modo la compulsa de copias comporta una extralimitación de las funciones del juez como tampoco conduce a una afectación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, como lo pretende resaltar la parte actora, ya que es necesaria la intervención de la autoridad disciplinaria frente al comportamiento procesal de la profesional del derecho MILDRET ALICIA ALARCÓN MENESES, por cuanto incurrió en posibles conductas tendientes a dilatar el proceso penal seguido en contra de su defendido. Finalmente, aseveró que, si el accionante estimaba que los Magistrados que integraron la decisión de la providencia del 25 de agosto de 2020, se encontraban impedidos por alguna razón, debió formular las recusaciones respectivas, de modo que no es admisible que a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela pretenda sustituir dicho trámite para descalificar la decisión objeto de debate. 2.- La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad del presente trámite constitucional, por no existir vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. 4Rad. 112972 Mildret Alicia Alarcón Meneses y otro Acción de tutela Resaltó que, la decisión objeto de debate se encuentra ajustada a los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actuación penal, y con justa razón la actuación de la defensa técnica del señor ÁLVARO DE

ajustada a los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actuación penal, y con justa razón la actuación de la defensa técnica del señor ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO fue calificada como dilatoria. 3.- El Ministerio de Minas y Energía solicitó que se negaran las pretensiones elevadas en el presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que, se encuentran totalmente ajustadas a la legalidad y los principios que gobiernan la actuación penal, las determinaciones tomadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el día 25 de agosto de 2020, por medio de las cuales se denegó las solicitudes de la defensa técnica del señor ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO y con justa razón las calificó como dilatorias. Lo anterior, ya que a raíz de la multiplicidad de peticiones, recursos, impedimentos, y ahora, solicitudes de preclusión, entre otras actuaciones, la defensa técnica del procesado ha logrado dilatar el proceso de referencia. 4.- Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio en el presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 5Rad. 112972 Mildret Alicia Alarcón Meneses y otro Acción de tutela Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 5Rad. 112972 Mildret Alicia Alarcón Meneses y otro Acción de tutela Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MILDRET ALICIA ALARCÓN MENESES y ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 112972 Mildret Alicia Alarcón Meneses y otro Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 112972 Mildret Alicia Alarcón Meneses y otro Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem 7Rad. 112972 Mildret Alicia Alarcón Meneses y otro Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001 8Rad. 112972 Mildret Alicia Alarcón Meneses y otro Acción de tutela en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisión emitida el 25 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que negó solicitud de preclusión dentro del proceso penal 2011-00090 , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso penal 2011-00090 que pueda endilgársele al accionado. 9Rad. 112972

amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso penal 2011-00090 que pueda endilgársele al accionado. 9Rad. 112972 Mildret Alicia Alarcón Meneses y otro Acción de tutela En el presente asunto, el apoderado de los accionantes censura la decisión del 25 de agosto de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a raíz del recurso de apelación presentado con ocasión a la solicitud de preclusión interpuesta dentro del proceso penal 2011-00090, al considerar que, los Magistrados que integraron la Sala Penal para emitir dicha decisión, se encontraban impedidos, así como el Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, quien sí manifestó su impedimento, por lo tanto, se debía integrar la Sala por Conjueces, lo que conduciría a que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión objeto de debate. Además, censura la compulsa copias a la profesional del derecho MILDRET ALICIA ALARCÓN MENESES en esta decisión y el llamado enérgico al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena para que atienda con mayor diligencia el proceso penal 2011-00090 a su cargo. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que buscan los

de tutela contra providencias judiciales. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que buscan los accionantes es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Se evidencia de las pruebas obrantes en el expediente, contrario a lo manifestado por el accionante que, si bien no 10Rad. 112972 Mildret Alicia Alarcón Meneses y otro Acción de tutela se refleja dentro de las actuaciones recientes del proceso penal de referencia la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, esto se debe a que esta manifestación data del 10 de mayo del año 2013, fecha en la cual el togado se declaró impedido para conocer del proceso penal 2011-00090 en virtud de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Siendo así, el día 5 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los conjueces Anselmo Mercado Vergara y Dámaso Rodríguez Portillo, y la Magistrada Patricia Helena Corrales Hernández, a través de providencia del 5 de junio de 2013, declararon fundando el impedimento de los Magistrados Francisco Antonio Pascuales Hernández y Taylor Ivaldy Londoño Herrera, sin embargo, la Magistrada Corrales Hernández en dicho

impedimento de los Magistrados Francisco Antonio Pascuales Hernández y Taylor Ivaldy Londoño Herrera, sin embargo, la Magistrada Corrales Hernández en dicho pronunciamiento judicial salvó su voto. Al haberse manifestado impedimento del Magistrado Pascuales Hernández desde el año 2013 para conocer del proceso de referencia, no se hace necesario que en cada actuación o trámite que realice la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el asunto, se surta nuevamente el trámite de impedimento regulado en los artículos 57 y 58 A del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, siempre tuvo conocimiento la abogada defensora, de los Magistrados que integraban la Sala Penal del Tribunal accionado, por lo tanto, si consideraba que sobrevenía un 11Rad. 112972 Mildret Alicia Alarcón Meneses y otro Acción de tutela impedimento para conocer del trámite objeto de debate por parte de los Magistrados Patricia Helena Corrales Hernández y José de Jesús Cumplido Montiel, debió advertir esta situación y presentar la correspondiente recusación conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, según las pruebas obrantes en el expediente, solo se evidencia que en el año 2015, la Magistrada Patricia Helena Corrales Hernández, fue recusada dentro del trámite de una apelación del proceso penal 2011-00090, por presuntamente incurrir en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, la togada no aceptó tal recusación, lo

penal 2011-00090, por presuntamente incurrir en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, la togada no aceptó tal recusación, lo cual fue avalado mediante auto del 11 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los conjueces Anselmo Mercado Vergara y Dámaso Rodríguez Portillo. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso de apelación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, 12Rad. 112972 Mildret Alicia Alarcón Meneses y otro Acción de tutela la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una

como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no pueden los accionantes, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso penal 2011-00090, cuando se evidencia que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia, en el cual, el señor ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO a través de su abogada MILDRET ALICIA ALARCÓN MENESES , ha ejercido activamente su derecho de defensa. Lo anterior, 13Rad. 112972 Mildret Alicia Alarcón Meneses y otro Acción de tutela teniendo en cuenta que, durante todo el trámite del proceso penal 2011-00090 la abogada defensora ha presentado y realizado diversas actuaciones dentro de este, por lo cual se considera hoy en día que, si bien se evidencia una correcta defensa técnica a favor del señor ÁLVARO DE JESÚS ARIZA

realizado diversas actuaciones dentro de este, por lo cual se considera hoy en día que, si bien se evidencia una correcta defensa técnica a favor del señor ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO por parte de la abogada MILDRET ALICIA ALARCÓN MENESES, estas acciones han conducido al retraso y correcto trámite del proceso penal en contra del acusado, y pudieron estar encaminadas a dilatar este, con el fin de lograr la prescripción de la acción penal. Aunado a esto, frente a la decisión del tribunal accionado de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, para que se investiguen las faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido la profesional del derecho MILDRET ALICIA ALARCÓN MENESES , considera esta Sala que la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes. Se ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no puede ser objeto de impugnación » y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las ordenó «las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el 14Rad. 112972 Mildret Alicia Alarcón Meneses y otro Acción de tutela

posible discutir ante el funcionario que las ordenó «las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el 14Rad. 112972 Mildret Alicia Alarcón Meneses y otro Acción de tutela deber de explicar» (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 de mayo de 2014, radicado 39960). Lo anterior, por cuanto corresponde a la autoridad previamente establecida en la Constitución y la ley determinar, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad de tipo disciplinario a la profesional del derecho MILDRET ALICIA ALARCÓN MENESES , en sus afirmaciones y actuaciones desplegadas dentro del proceso penal 201100090. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de MILDRET ALICIA ALARCÓN MENESES y ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la

más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del 15Rad. 112972 Mildret Alicia Alarcón Meneses y otro Acción de tutela término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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