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CSJ - STP9861-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9861-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9861-2022 Radicación n° 125161 Acta 173.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los que denomina “favorabilidad” y “reinserción social”, trámite al que fueron vinculados, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito EspecializadoCUI 11001020400020220139600 Tutela 1ª instancia 125161 GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES de Antioquia, así como las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos en el año 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia de 31 de diciembre de 2007, condenó a GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado cometido contra un menor de edad, a la pena de 420 meses de prisión (35 años). Decisión

CEBALLOS TORRES, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado cometido contra un menor de edad, a la pena de 420 meses de prisión (35 años). Decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el 18 de julio de 2008. Actualmente el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigila el cumplimiento de la sanción. Ante dicha autoridad, la mencionada ciudadana postuló la concesión de la libertad condicional. Mediante providencia de 10 de agosto de 2020, el citado Juzgado negó la concesión de dicho mecanismo. Contra dicha determinación, la condenada interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero, fue resuelto en providencia de 5 de octubre de 2020, en el sentido de mantener decisión y concedió la alzada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia de 9 de diciembre de 2021 confirmó la postura de negar la libertad condicional. 2CUI 11001020400020220139600 Tutela 1ª instancia 125161 GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES Fundó la decisión en que, al versar la sentencia condenatoria por, entre otros, el delito de secuestro extorsivo agravado, operaba la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 1, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES acude a la

agravado, operaba la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 1, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES acude a la acción de tutela inconforme con las decisiones que en primera y segunda instancia le negaron la libertad condicional, con los siguientes fundamentos: i) Por favorabilidad, debió aplicarse el artículo 5° de la Ley 890 de 20042, norma que, a diferencia del canon 11° de la Ley 733 de 2002, no establece ninguna prohibición. Además que, la Ley 733 de 2002 fue derogada tácitamente. ii) No se tuvo en cuenta el proceso de reinserción, cuyo cumplimiento acreditó a través del concepto favorable emitido por el Consejo de Disciplina, donde demostró la 1 “ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.  Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de

prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”. 2 ARTÍCULO 5o.  El artículo  64 del Código Penal quedará así: El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible , cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.  En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. 3CUI 11001020400020220139600 Tutela 1ª instancia 125161 GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES conducta ejemplar durante el tiempo que ha permanecido privada de la libertad. iii) El análisis de la gravedad se efectuó con argumentos propios, siendo que, el juez de ejecución de penas debe sujetarse a la valoración efectuada por el juez de conocimiento. iv) A otros compañeros de causa -cuyos nombres refiere- , les fue concedida la libertad condicional. PRETENSIONES Aun cuando la accionante no refiere alguna pretensión en concreto, del contenido de la demanda de tutela es posible establecer que, está dirigida a que, se imparta alguna orden que le permita el reconocimiento de la libertad condicional.

INTERVENCIONES

Aun cuando la accionante no refiere alguna pretensión en concreto, del contenido de la demanda de tutela es posible establecer que, está dirigida a que, se imparta alguna orden que le permita el reconocimiento de la libertad condicional.

INTERVENCIONES

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia El juez informó que, en efecto esa autoridad emitió sentencia condenatoria contra la accionante y que el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 4CUI 11001020400020220139600 Tutela 1ª instancia 125161 GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta La oficial mayor indicó que, ese despacho vigila el cumplimiento de la pena impuesta a la hoy accionante. Relacionó que, con posterioridad a las providencias de 10 de agosto de 2020 y 9 de diciembre de 2021 atacadas, GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES elevó una nueva petición de libertad condicional que nuevamente negó en providencia de 23 de diciembre de 2021, por las mismas razones, esto es, la prohibición expresa contenida en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. Describe que, contra ésta última decisión, inicialmente el Ministerio Público interpuso recurso de apelación y la condenada los de reposición y apelación. Sin embargo, el Ministerio Público no presentó ninguna sustentación y la condenada, desistió.

el Ministerio Público interpuso recurso de apelación y la condenada los de reposición y apelación. Sin embargo, el Ministerio Público no presentó ninguna sustentación y la condenada, desistió. Sobre esa base, concluyó que, ese despacho ha respetado las garantías fundamentales de la hoy accionante. Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta El oficial mayor informó que, esa dependencia recibió el expediente para resolver en segunda instancia la libertad condicional, el 19 de mayo de 2021. 5CUI 11001020400020220139600 Tutela 1ª instancia 125161 GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES Describió que, mediante providencia de 9 de diciembre de 2021 -aporta copia-, la respectiva Sala de Decisión emitió la decisión de segundo grado. Así como que, los actos de notificación de esa determinación se llevaron a cabo el día siguiente 15 y luego devolvió el asunto al juzgado de ejecución de penas. Fiscalía General de la Nación El fiscal coordinador de la Unidad Descongestión Ley 600 de 2000 de Antioquia intervino en el sentido de señalar que, en su momento el proceso fue remitido a la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión -vinculada a la acción de tutelay, por tanto, a ésta corresponde intervenir dentro de la acción de tutela. Igualmente intervino el Director Especializado Contra las Organizaciones Criminales, quien expuso que, de acuerdo con la información que reposa en el aplicativo

dentro de la acción de tutela. Igualmente intervino el Director Especializado Contra las Organizaciones Criminales, quien expuso que, de acuerdo con la información que reposa en el aplicativo SIJUF, el proceso adelantado contra GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES fue remitido en el año 2006, a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia con resolución de acusación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 6CUI 11001020400020220139600 Tutela 1ª instancia 125161 GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, lesionaron derechos fundamentales de GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES con la expedición de las providencias de 10 de agosto de 2020 y 9 de diciembre de 2021, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional. Esta Corporación ha sostenido que la temeridad es aquella contraria al principio de la buena fe (CSJ STP220762021, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional. Esta Corporación ha sostenido que la temeridad es aquella contraria al principio de la buena fe (CSJ STP220762017, 14 dic. 2017, rad. 95529; CSJ STP8681-2022, 1 jul. 2022, rad.124755). En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la jurisprudencia constitucional como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327 de 1993, T-045 de 2014 y T272 de 2019). Los parámetros fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad 7CUI 11001020400020220139600 Tutela 1ª instancia 125161 GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001 de 2016 y T272 de 2019). Contrastada la demanda de tutela formulada por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES en esta oportunidad y el contenido del fallo de tutela STP1138-2022, 8 feb. 2022, rad. 1214743, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No

GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES en esta oportunidad y el contenido del fallo de tutela STP1138-2022, 8 feb. 2022, rad. 1214743, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No 14 de la Sala de Casación Penal, es posible señalar que, por los mismos hechos y fundamento, dicha ciudadana promovió con anterioridad una acción de tutela, como pasa a detallarse. En ambas acciones de tutela, la gestora constitucional cuestiona las providencias de 10 de agosto de 2020 y 9 de diciembre de 2021, emitidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, respectivamente, que le negaron la libertad condicional.

Idéntica circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas actuaciones constitucionales. Pues, van dirigidas a que se dejen sin efectos dichas determinaciones y se impartan órdenes que le permitan acceder a la libertad condicional. A la par, es inconfundible que las demandas de amparo interpuestas por la interesada se basaron en los mismos 3 Decisión corresponde a la emitida en primera instancia. Contra dicha determinación, consultado el sistema de gestión de la página web de la Rama Judicial, no se interpuso impugnación. 4 Compuesta por los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya (ponente), Fernando

León Bolaños Palacios y la entonces magistrada Patricia Salazar Cuéllar 8CUI 11001020400020220139600 Tutela 1ª instancia 125161 GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES hechos: presuntas irregularidades en aplicar como fundamento para negar la libertad condicional, la prohibición contenida en el artículo 11° de la Ley 733 de 2002, siendo que, en su criterio, dicha norma fue derogada tácitamente.

Adicionalmente, dentro de otra acción de tutela que GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES promovió contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y donde cuestionaba el auto del 11 de marzo de 2022 donde ordenó estarse a lo resuelto en las providencias de 10 de agosto de 2020 y 9 de diciembre de 2021 -negaron la libertad condicional-, la misma Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal, en sede de impugnación, en providencia STP6670-2022, 31 may. 2022, rad. 123875 analizó de fondo la posición de negar la libertad condicional por la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 11° de la Ley 733 de 2002, habiéndolo hallado razonable. En ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de la inconformidad con el

diligenciamiento, porque no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de la inconformidad con el fundamento jurídico que sirvió de sustento para negarle la libertad condicional. De ahí que, la solicitud de amparo propuesta actualmente comporta una utilización desbordada y 9CUI 11001020400020220139600 Tutela 1ª instancia 125161 GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES desmedida del mecanismo constitucional, puesto que, el debate que promueve el accionante ya fue valorado en otras acciones de tutelas, asuntos donde, se llegó a la misma conclusión, esto es, la razonabilidad de negar la libertad condicional por aplicación de la prohibición contenida en la norma antes referida. Se concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la declaratoria de improcedencia de la presente demanda de amparo, sin que sea viable adoptar una nueva determinación sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad. Sin embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que, GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES no es abogada. Pese a ello, se hará un llamado , para que en lo sucesivo se abstengan de promover acciones de tutela tendientes a obtener sus anheladas pretensiones, so pena de constituir un abuso de su derecho a litigar. Se comprende la situación de angustia que puede

sucesivo se abstengan de promover acciones de tutela tendientes a obtener sus anheladas pretensiones, so pena de constituir un abuso de su derecho a litigar. Se comprende la situación de angustia que puede experimentar por el deseo de acceder a un beneficio que le permita obtener la libertad. Pero ello no la faculta a interponer de manera indiscriminada demandas de amparo, con el afán de hallar una opinión diferente y acorde a su interpretación, expectativa o interés. Ahora bien, no puede ignorarse que la demandante plantea nuevos argumentos para acudir en tutela, esto es, 10CUI 11001020400020220139600 Tutela 1ª instancia 125161 GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES que: i) a otros compañeros de causa, sí les ha sido concedida la libertad condicional y existen otros procesos por delitos de connotación similar donde ha sido otorgado dicho mecanismo y b) para efectos del análisis de la gravedad de la conducta, el juzgado de ejecución de penas llevó a cabo su propio análisis, siendo que, debe tenerse en cuenta la efectuada por el despacho que emitió la sentencia y dio prioridad a ese aspecto sobre la “reinserción” que acreditó. Sin embargo, ello no desdibuja la temeridad analizada. Simplemente, conduce a que el juez constitucional efectúe un examen puntual sobre ese aspecto, dado que no fue ventilado en la anterior demanda de amparo. Así, frente al primer aspecto, la Sala no advierte menoscabo de la garantía fundamental a la igualdad, pues,

un examen puntual sobre ese aspecto, dado que no fue ventilado en la anterior demanda de amparo. Así, frente al primer aspecto, la Sala no advierte menoscabo de la garantía fundamental a la igualdad, pues, en principio, cada caso se estudia y resuelve de manera independiente y bajo la autonomía que ostentan los jueces al momento de emitir sus decisiones. Además que, en estricto sentido, la existencia de providencias ciertas y determinadas que han reconocido la libertad condicional a otros condenados en el mismo asunto, resulta ser un aspecto novedoso que, primero debe ser ventilado y sometido a estudio ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En torno al segundo aspecto, basta señalar que, verificado el contenido de las providencias confutadas, ninguna de las dos instancias realizó análisis respecto de la 11CUI 11001020400020220139600 Tutela 1ª instancia 125161 GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES gravedad de la conducta ni tampoco lo ponderó con otros aspectos como la resocialización, sino que, de manera plana negaron la libertad condicional por la prohibición legal ya referida, sin ninguna otra consideración adicional. Además, en últimas, lo que pretende la actora es cuestionar las decisiones del 10 de agosto de 2020 y 9 de diciembre de 2021, que fueron calificadas como razonables y ajustadas, en las providencias STP1138-2022, 8 feb. 2022 y STP STP6670-2022, 31 may. 2022, conforme quedó detallado

diciembre de 2021, que fueron calificadas como razonables y ajustadas, en las providencias STP1138-2022, 8 feb. 2022 y STP STP6670-2022, 31 may. 2022, conforme quedó detallado en precedencia. En el anterior contexto, se declarará improcedente al amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la demanda de tutela

promovida por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES.

Segundo: Hacer un llamado a GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES, para que, en lo sucesivo, se abstengan de promover acciones de tutela por los mismos hechos.

12CUI 11001020400020220139600 Tutela 1ª instancia 125161 GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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