CSJ - STP9862-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9862-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP9862-2022 Radicación n° 125195 Acta 173. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Carlos José Pacheco Arrieta , a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito de Magangué por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y «unidad del núcleo familiar». Al trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante por el delito de hurto calificado agravado, identificado con el radicado nº 134306001118201601825.Tutela de 1ª instancia No. 125195 CUI 11001020400020220140800 Carlos José Pacheco Arrieta 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 18 de marzo de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué condenó a Carlos José Pacheco Arrieta a la pena principal de 14 años de prisión como responsable de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
prisión como responsable de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Asimismo, le fue negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. Todo ello, en el curso de la actuación identificada con radicado nº 134306001118201601825. La anterior decisión fue recurrida por el defensor del procesado. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 23 de junio de 2022, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado. La sentencia quedó en firme el 15 de julio del año en curso, comoquiera que contra la misma no se interpuso recurso extraordinario de casación. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Magangué, cumpliendo la anterior condena.Tutela de 1ª instancia No. 125195 CUI 11001020400020220140800 Carlos José Pacheco Arrieta 3 En este contexto, Carlos José Pacheco Arrieta presenta la actual acción constitucional y, en síntesis, sostiene que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto fáctico por inadecuada valoración de los medios de prueba. En sustento de lo expuesto, aduce que la víctima del hecho investigado se retractó de su testimonio y los testigos cambiaron la versión de lo ocurrido,
de los medios de prueba. En sustento de lo expuesto, aduce que la víctima del hecho investigado se retractó de su testimonio y los testigos cambiaron la versión de lo ocurrido, en especial, en lo relacionado con su identidad y autoría. Pese a ello, esta situación que no fue tenida en cuenta por las autoridades competentes, con lo que se desconocieron las reglas de la Sala de Casación Penal sobre la valoración de prueba. De otro lado, alega la vulneración de los derechos de sus hijos menores de edad, como consecuencia de la negativa de concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar. Ello, en la medida en la media en que están recibiendo las consecuencias de la sentencia condenatoria, en razón de la dependencia económica frente a su progenitor. Por lo anterior, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen los fallos del 18 de marzo y 23 de junio de 2022, proferido por las autoridades accionadas y, en su lugar, se emita una decisión acorde a derecho. Asimismo, solicita la libertad inmediata.Tutela de 1ª instancia No. 125195 CUI 11001020400020220140800 Carlos José Pacheco Arrieta 4 INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena . Una empleada del despacho del magistrado de la Corporación pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado. Lo anterior, pues la demanda de tutela no superaba el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante no hizo uso de del
improcedente el amparo deprecado. Lo anterior, pues la demanda de tutela no superaba el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante no hizo uso de del recurso extraordinario de casación, a fin de exponer las inconformidades expuestas en la demanda de tutela. Adicionalmente, señaló que cada uno de los puntos expuesto en la solicitud de amparo fueron ampliamente analizados por la primera y segunda instancia, por lo cual, resultaba claro que el actor pretendía convertir la tutela en una tercera instancia judicial, lo cual resultaba abiertamente inviable. Juzgado Penal del Circuito de Magangué . La directora del despacho solicitó que se declarara improcedente el amparo irrogado. Sobre el particular, indicó que el 15 de julio del año en curso venció el término con que contaba el accionante para proponer el medio extraordinario de casación; sin embargo, el interesado no lo hizo. Razón por la cual, no se acreditaba el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Destacó que la tutela no es un mecanismo adicional o un medio para revivir términos procesales, o compensar el desinterés de quienes noTutela de 1ª instancia No. 125195 CUI 11001020400020220140800 Carlos José Pacheco Arrieta 5 acudieron, en la oportunidad legal, a los recursos ordinarios y extraordinarios que disponía. Procuradora 212 Judicial Penal I de Magangué . La representante del Ministerio Público pidió que se declarara improcedente el amparo, pues el mecanismo idóneo para
y extraordinarios que disponía. Procuradora 212 Judicial Penal I de Magangué . La representante del Ministerio Público pidió que se declarara improcedente el amparo, pues el mecanismo idóneo para ventilar los alegatos esbozados era el recurso extraordinario de casación y no la acción de tutela. Destacó que, en este caso, el análisis efectuado por los jueces de instancia no es contrario a la Constitución y la ley, en la medida en que la producción de la prueba en el marco del juicio público como su valoración se dio con plena observancia del derecho al debido proceso y defensa. Eber José Pabuena Rodelos y Carlos Alfonso Pabuena Rodríguez. Los terceros vinculados en calidad de víctima y testigo, respectivamente, manifestaron su acuerdo con los hechos y pretensiones señalados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Tutela de 1ª instancia No. 125195 CUI 11001020400020220140800 Carlos José Pacheco Arrieta 6 El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Magangué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena desconocieron las garantías fundamentales de Carlos José
6 El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Magangué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena desconocieron las garantías fundamentales de Carlos José Pacheco Arrieta, con la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia del 18 de marzo y 23 de junio de 2022, dentro del proceso penal seguido en adversidad del accionante por los punibles de hurto calificado agravado y otros. Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que se declarará improcedente el amparo, conforme pasa a exponerse en párrafos siguientes.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia No. 125195 CUI 11001020400020220140800 Carlos José Pacheco Arrieta 7 vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en
CUI 11001020400020220140800 Carlos José Pacheco Arrieta 7 vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza
providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia No. 125195 CUI 11001020400020220140800 Carlos José Pacheco Arrieta 8 En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
3. Caso concreto.
Retomando los presupuestos del caso estudiado, se tiene que accionante cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas por las autoridades convocadas en primera y segunda instancia del 18 de marzo y 23 de junio de 2022, dentro del proceso penal seguido en su desfavor por 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049Tutela de 1ª instancia No. 125195 CUI 11001020400020220140800 Carlos José Pacheco Arrieta 9 los delitos de hurto calificado agravado en concurso con fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La razón principal del ataque se sustenta en el defecto
9 los delitos de hurto calificado agravado en concurso con fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La razón principal del ataque se sustenta en el defecto fáctico en que incurrieron los providencias por inadecuada valoración de los medios de prueba. De otro lado, sostiene que las decisiones confutadas desconocen, además, los derechos de sus descendientes, en atención a la negativa de la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia. Frente a lo expuesto, la Sala destaca que en este caso no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues el accionante debió emplear de forma efectiva los mecanismos extra ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba contra la sentencia que se ataca vía tutela , particularmente, el de casación. Instrumento a través del cual tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones, y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo.Tutela de 1ª instancia No. 125195 CUI 11001020400020220140800 Carlos José Pacheco Arrieta 10
con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo.Tutela de 1ª instancia No. 125195 CUI 11001020400020220140800 Carlos José Pacheco Arrieta 10 Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. En virtud de lo anterior, se torna improcedente el amparo deprecado por Carlos José Pacheco Arrieta pues, se itera, no agotó el medio extraordinario del que se dispone en el ordenamiento jurídico penal – recurso extraordinario de casación -, mediante el cual tenía la posibilidad de plantear los cuestionamientos acá expuestos. Omisión con la cual desconoce el carácter residual y subsidiario imperante para la prosperidad de este diligenciamiento constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia No. 125195
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia No. 125195 CUI 11001020400020220140800 Carlos José Pacheco Arrieta 11
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.