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CSJ - STP9863-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9863-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP9863-2022 Radicación n° 124935 Acta 173. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, frente al fallo del 16 de junio de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que amparó los derechos fundamentales de Cristóbal García Villegas dentro de la actuación promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Tutela de 2ª Instancia No. 124935

CUI: 76001220400020220080701

Cristóbal García Villegas

2 HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «Manifestó el actor que se encuentra recluido en su lugar de residencia, cumpliendo con la pena de 48 meses de prisión impuesta mediante sentencia del 14 de marzo de 2019 proferida por el JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI por el delito de concusión. Consideró que cumple con los requisitos para acceder al beneficio

por el JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI por el delito de concusión. Consideró que cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional, en virtud de lo cual remitió petición al correo electrónico del JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela hubiera recibido respuesta alguna. Por ende, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y elevó la siguiente pretensión: «Realizar las gestiones correspondientes a fin de dar el trámite correspondiente a mí solicitud [de] sustitución [de] prisión domiciliaria por el beneficio de la libertad condicional art. 30 Ley 1709, radicada el 22 de diciembre de 2021.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia 16 de junio de 2022, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Estableció que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio nº 695 del 27 de mayo de 2022, resolvió la solicitud deprecada por el actor; no obstante, el Centro de Servicios de los juzgados de esa especialidad, peseTutela de 2ª Instancia No. 124935

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Cristóbal García Villegas

3 a conocer del trámite de amparo constitucional, no demostró

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3 a conocer del trámite de amparo constitucional, no demostró haber notificado tal determinación al interesado. En ese orden dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE CALI, que si aún no lo ha hecho, disponga lo necesario para la notificación INMEDIATA y cumplimiento efectivo del auto interlocutorio Nro. 695 del 27 de mayo de 2022. De lo anterior presentará informe a esta Sala para que obre en el expediente digital.» IMPUGNACIÓN Fue presentada por el secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien pidió que se revocara el amparo y, en su lugar, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Como fundamento de su pedido, indicó que en el momento en que dio respuesta a la demanda de tutela informó que se encontraba en trámite la notificación del auto interlocutorio nº 695 del 27 de mayo de 2022, y la misma tuvo lugar durante el curso de la primera instancia, esto es, entre el 6 y 9 de junio siguiente, de manera virtual y al domicilio del accionante mediante correo certificado de la empresa 472. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarseTutela de 2ª Instancia No. 124935

domicilio del accionante mediante correo certificado de la empresa 472. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarseTutela de 2ª Instancia No. 124935

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Cristóbal García Villegas

4 sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por Cristóbal García Villegas. Lo anterior, luego de verificar que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita, no había llevado a cabo la notificación del auto interlocutorio nº 695 del 27 de mayo de 2022, por medio del cual el juez de ejecución de penas se pronunció acerca de la libertad condicional deprecada por el actor. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por razones que se expondrán más adelante. Para ello, primero expondrá brevemente los presupuestos para la configuración del hecho superado, y por último, abordará el caso concreto.

1. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando

presupuestos para la configuración del hecho superado, y por último, abordará el caso concreto.

1. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión deTutela de 2ª Instancia No. 124935

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5 las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha

demanda constitucional. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la 1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.Tutela de 2ª Instancia No. 124935

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6 pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3

2. Caso concreto En el caso bajo análisis, el accionante indicó en su escrito inaugural que el 22 de diciembre de 2021 presentó petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante la cual pidió se le reconociera la libertad condicional; pese a ello, a la fecha de interposición de la tutela, no había obtenido respuesta alguna acerca de su postulación.

La Sala Penal del Tribunal de Cali amparó los derechos del actor, luego de constatar que el juez de ejecución ya había resuelto el pedimento del accionante a través de proveído del 27 de mayo de 2022; no obstante, la notificación del mismo no se efectuó, pues el Centro de Servicios de los Juzgados de

resuelto el pedimento del accionante a través de proveído del 27 de mayo de 2022; no obstante, la notificación del mismo no se efectuó, pues el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad indicó que se encontraba en trámite. En consecuencia, ordenó que la misma se llevara a cabo de forma inmediata. Por su parte, el secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela de 2ª Instancia No. 124935

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7 Cali en su impugnación alegó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la primera instancia, esto es, entre el 6 y 9 de junio de 2022, se llevó a cabo la notificación personal de la providencia a Cristóbal García Villegas. Por lo cual pidió la revocatoria del fallo de primer grado. Lo expuesto lleva a concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó las garantías del actor, pues con la información que tenía disponible al momento de dictar el fallo, lo procedente era ordenar que se efectuara la notificación de la providencia reclamada por el accionante, en tanto, se itera, no se demostró que la misma hubiera sido enterada al interesado. Sin embargo, a partir de los elementos aportados en la

reclamada por el accionante, en tanto, se itera, no se demostró que la misma hubiera sido enterada al interesado. Sin embargo, a partir de los elementos aportados en la impugnación se arriba a una conclusión diferente, pues lo cierto es que, para la fecha de la emisión del fallo de primera instancia, esto es, el 16 de junio de 2022, ya se había dado la notificación del auto interlocutorio nº 695 del 27 de mayo de 2022 por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Lo anterior indica que la omisión en la notificación del auto que decidió la libertad condicional, la cual se constituía como la fuente de la lesión de los derechos del actor, fue superada materialmente por la acción directa de la autoridad accionada, durante el trámite de la primera instancia constitucional. Esto quiere decir que se reunieron lasTutela de 2ª Instancia No. 124935

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8 condiciones para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En este contexto, para la Sala resulta palmario que, aunque el Tribunal de primera instancia contó con razones para conceder el amparo, no es válido mantener una orden de protección, cuando desde antes de la emisión de la sentencia de primer grado ya se había solventado la situación lesiva de los derechos del actor. Con fundamento en lo que antecede, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues habiéndose solucionado el

lesiva de los derechos del actor. Con fundamento en lo que antecede, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues habiéndose solucionado el evento quebrantador de los derechos del demandante, resulta inocuo mantener la protección brindada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.Tutela de 2ª Instancia No. 124935

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Cristóbal García Villegas

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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