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CSJ - STP9865-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9865-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9865-2022 Radicación n° 125247 Acta 173. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LINDEO CALDERÓN HERRÁN, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de la garantía a la que denomina “a la protección especial como persona de la tercera edad” , trámite al que fue vinculada la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz de dicha Corporación y las partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LINDEO CALDERÓN HERRÁN y otras personas fueron reconocidos como víctimas dentro del proceso penal radicadoCUI 11001020400020220143400 Tutela de 1ª instancia Nº 125247 LINDEO CALDERÓN HERRÁN 1100122520002013-00145, que bajo el procedimiento de l a Ley 975 de 2005 1, adelanta la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en contra de 13 postulados y donde se ventilan 167 hechos, entre ello, la denominada “Toma de Mitú” , donde fallecieron 3 hijos del mencionado ciudadano. LINDEO CALDERÓN HERRÁN acude a la acción de tutela con fundamento en que, que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ya llevó a cabo el incidente de reparación integral, sin embargo, aún no ha emitido decisión.

tutela con fundamento en que, que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ya llevó a cabo el incidente de reparación integral, sin embargo, aún no ha emitido decisión. Refiere que, tiene 87 años y se encuentra en “estado de enfermedad grave” -no puntualiza cuáles son los padecimientosy, por tanto, el proceso debe ser resuelto de manera pronta. PRETENSIONES El actor plantea la siguiente: “ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolver mi pedimento de indemnización de daños reclamados, teniendo presente mi condición de ciudadano de la tercera edad, en estado grave de enfermedad”. 1 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. 2CUI 11001020400020220143400 Tutela de 1ª instancia Nº 125247

LINDEO CALDERÓN HERRÁN

INTERVENCIONES Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá El magistrado ponente expuso que, dentro del proceso fundamento de la acción de tutela, el despacho se encuentra en la elaboración del proyecto, que ha resultado de alta complejidad, por cuanto, actualmente son 13 postulados, comprende la comisión de 167 hechos, entre ellos, la conocida como la “Toma de Mitú”. Además, fueron identificadas 3209 víctimas -directas e indirectasy según información solicitada a la contadora

conocida como la “Toma de Mitú”. Además, fueron identificadas 3209 víctimas -directas e indirectasy según información solicitada a la contadora liquidadora asignada a ese despacho, se encuentran proyectadas 2861 liquidaciones correspondientes a las pretensiones indemnizatorias presentadas por igual número de víctimas durante el incidente de reparación integral. De otra parte, adujo que el despacho ha estado presto a atender las solicitudes elevadas por el actor y sus familiares, quienes también ostenta la condición de víctimas en el mismo asunto. Destacó que, en una de las solicitudes, la hija de LINDEO CALDERÓN HERRÁN expuso sobre las condiciones de salud de dicho ciudadano y las dificultades que implicaba su cuidado. Ante ello, mediante auto de 9 de febrero del año en curso, exhortó al Ministerio de Salud para que incluya al hoy actor en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral 3CUI 11001020400020220143400 Tutela de 1ª instancia Nº 125247 LINDEO CALDERÓN HERRÁN a Víctimas -PAPSIVI-, medida cuyo cumplimiento ha venido vigilando, a fin de que, se materialicen los cuidados en salud que aquel requiere.

Así como que, ha dado respuesta a las peticiones sobre el estado actual el proceso y expedición de decisión que han elevado algunos familiares del actor, también reconocidos como víctimas y quienes igualmente son parte del incidente de reparación. Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Criminalidad Organizada

elevado algunos familiares del actor, también reconocidos como víctimas y quienes igualmente son parte del incidente de reparación. Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Criminalidad Organizada La delegada luego de hacer una síntesis de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso fundamento de la acción de tutela, indicó que, está pendiente la emisión de sentencia por parte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Defensor público - apoderado de víctimas El abogado Martin Arenas Espinosa, representante judicial de víctimas y quien representa los intereses del accionante y otros en el proceso fundamento de la tutela, expuso que, en repetidas ocasiones, ha informado a los familiares del actor que el proceso está para emisión de sentencia y que, se trata de un asunto complejo, entre otras 4CUI 11001020400020220143400 Tutela de 1ª instancia Nº 125247 LINDEO CALDERÓN HERRÁN razones, por la multiplicidad de víctimas que concurrieron al proceso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada Corporación ha lesionado derechos fundamentales de LINDEO CALDERÓN HERRÁN porque no ha emitido sentencia dentro del proceso 1100122520002013-00145, que adelanta bajo el procedimiento de l a Ley 975 de 2005, dentro del cual fue reconocido como víctima. El sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales 5CUI 11001020400020220143400 Tutela de 1ª instancia Nº 125247 LINDEO CALDERÓN HERRÁN serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».

Tutela de 1ª instancia Nº 125247 LINDEO CALDERÓN HERRÁN serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. Así, la jurisprudencia constitucional ( T-945A de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017 ), con base en la jurisprudencia convencional,2 ha establecido que los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales. Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable, establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José» , con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los

vulneración de los derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los 2 CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. 6CUI 11001020400020220143400 Tutela de 1ª instancia Nº 125247 LINDEO CALDERÓN HERRÁN procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales». Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de naturaleza estructural3 que de ninguna manera, puede ser imputada al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, radicación n° 90841). Frente al caso concreto, se partirá por señalar que, el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 establece: “ARTÍCULO 23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente

judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes. Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley. Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto 3 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se trata de un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia» , y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad

trata de un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia» , y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 7CUI 11001020400020220143400 Tutela de 1ª instancia Nº 125247 LINDEO CALDERÓN HERRÁN fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria”. En el sub lite se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial que echa de menos la accionante, pues, de acuerdo con la información contenida en el sistema de gestión Siglo XXI4, la última audiencia de incidente de reparación integral se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2018, sin que a la fecha haya sido resuelto. Sin embargo, dicha tardanza no se debe a un comportamiento omisivo de la autoridad accionada y encuentra justificación en la complejidad del asunto , aterrizada en la concurrencia de los siguientes aspectos: i) Actualmente son 13 postulados, aunque en un inicio eran 164, que paulatinamente fueron acogiéndose a la JEP; ii) los hechos judicializados fueron 167, cometidos por 7 bloques diferentes del Grupo Armado Organizado del cual hicieron parte; iii) fueron identificadas 3.209 víctimas directas e indirectas, de las cuales, 2.861 presentaron, como el actor, pretensiones indemnizatorias durante el incidente de

bloques diferentes del Grupo Armado Organizado del cual hicieron parte; iii) fueron identificadas 3.209 víctimas directas e indirectas, de las cuales, 2.861 presentaron, como el actor, pretensiones indemnizatorias durante el incidente de reparación. Adicionalmente, los procesos de Justicia y Paz tienen una especial dificultad en su resolución, pues se juzgan hechos delictivos cometidos en un espacio temporal amplio, con multiplicidad de sujetos procesales -entre postulados y víctimasy con particular trascendencia y connotación social, 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 8CUI 11001020400020220143400 Tutela de 1ª instancia Nº 125247 LINDEO CALDERÓN HERRÁN por tratarse de casos atinentes a graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. De otra parte, en punto a la conducta de las autoridades judiciales, de acuerdo con lo informado por la Sala de Justicia y Paz accionada, actualmente el despacho a cargo está en la elaboración del proyecto de decisión, es decir, no está a la espera de un turno para su definición, como suele ocurrir en la mayoría de los asuntos que se analizan por mora judicial. Ello a su vez, elimina la posibilidad de que, ante la edad del actor, las condiciones de salud y la calidad de sujeto de especial protección constitucional alegada en esta acción de tutela, pueda adoptarse alguna de las medidas que permitan priorizar el asunto, pues, se reitera el despacho a cargo ya está en la elaboración del proyecto. En conclusión, en la actuación fundamento de la acción

tutela, pueda adoptarse alguna de las medidas que permitan priorizar el asunto, pues, se reitera el despacho a cargo ya está en la elaboración del proyecto. En conclusión, en la actuación fundamento de la acción de tutela, no existe un desborde del concepto plazo razonable de cara a la complejidad del asunto , ni es posible en las actuales condiciones emitir alguna orden de prelación del asunto, pues el despacho del ponente ya se encuentra en la tarea de elaboración del proyecto. En el anterior contexto, se negará el amparo de tutela invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020400020220143400 Tutela de 1ª instancia Nº 125247 LINDEO CALDERÓN HERRÁN RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por

LINDEO CALDERÓN HERRÁN.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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