CSJ - STP9867-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9867-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9867-2021 Radicación n° 125267 Acta 173. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Fidel Camargo Zúñiga, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, así como a las partes y demás intervinientes en el incidente de desacato y acción de tutela promovida por el accionante identificadas con el radicado nº 68001 2204 000 2021 0639 T.Tutela de 1ª instancia nº125267 CUI 11001020400020220144100 Fidel Camargo Zúñiga HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Fidel Camargo Zúñiga interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga y la Procuraduría 295 Judicial Penal I a fin de que ampararan sus derechos fundamentales. Como sustento de su solicitud, manifestó que pidió copia de las diligencias identificadas con radicado nº 6800116008828201101542 y el impulso procesal de la investigación, pues habían transcurrido más de 10 años sin contar con un avance significativo por parte de la Fiscalía.
nº 6800116008828201101542 y el impulso procesal de la investigación, pues habían transcurrido más de 10 años sin contar con un avance significativo por parte de la Fiscalía. La actuación fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga bajo el radicado nº 6800122040002021 00639 T, quien concedió el amparo solicitado por el accionante mediante fallo del 21 de julio de 2021, cuya parte resolutiva consignó lo siguiente: «2. Ordenar al tutelar de la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga, o quien haga sus veces, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, dentro el CUI 6800116008828201101542, disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, o bien formular la imputación – artículo 287 de la Ley 906 de 2004o, por el contrario, ordenar el archivo de la indagación – artículo 79 ibíd.- determinación esta, que deberá adoptar dentro de las 48 horas siguientes al primer término.
3. Ordenar a la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente fallo, se disponga a dar contestación clara, concreta y de fondo a la petición de copias impetrada por Fidel Camargo Zúñiga el 28 de julio de 2020; debiendo, además, comunicarle correctamente la respuesta al petente.»
clara, concreta y de fondo a la petición de copias impetrada por Fidel Camargo Zúñiga el 28 de julio de 2020; debiendo, además, comunicarle correctamente la respuesta al petente.» 2Tutela de 1ª instancia nº125267 CUI 11001020400020220144100 Fidel Camargo Zúñiga Con posterioridad, ante la solicitud de desacato elevada por el gestor constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga emitió auto del 17 de enero de 2021 por medio de cual requirió a la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, quien asumió la carga de la extinta Fiscalía Once Seccional, a fin de que se pronunciara acerca del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 21 de julio de 2021, según lo señalado por Camargo Zúñiga. Dicho requerimiento fue complementado con autos del 18 de enero, 8 de marzo, 1 de abril y 10 de junio de 2022. Mediante decisión del 24 de junio del año que avanza, el Tribunal en cita se abstuvo de dar apertura formal al incidente de desacato y ordenó el archivo de las diligencias. En este contexto, Fidel Camargo Zúñiga acude a la presente acción de tutela, pues considera que con la emisión de este último proveído se lesionaron sus derechos fundamentales. Para sustentar su dicho, alega que la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga – que asumió la carga de la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga -, no ha entregado de
fundamentales. Para sustentar su dicho, alega que la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga – que asumió la carga de la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga -, no ha entregado de forma completa los elementos materiales probatorios que obran en la investigación nº 6800116008828201101542. Destaca que dentro de los infolios no entregados se encuentra el dictamen rendido por el zar anticorrupción Oscar Javier Gutiérrez Bernal, elemento del cual se desprende la autoría de los delitos denunciados. Afirma que, 3Tutela de 1ª instancia nº125267 CUI 11001020400020220144100 Fidel Camargo Zúñiga aunque el fiscal le ha indicado que puede ir a tomar copias de dichos documentos; lo cierto es que nunca se han encontrado las pruebas solicitadas. De otro lado, arguye que tampoco se cumplió con la orden de proferir archivo o imputación dentro del término ordenado por el juez de tutela, comoquiera que la diligencia de preclusión fue citada para el 11 de mayo de 2022, y luego aplazada. Por lo anterior, pide el amparo de sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga que haga entrega de la totalidad de elementos materiales probatorios que obran en la investigación nº 6800116008828201101542, especialmente el dictamen y demás anexos aportados por el zar anticorrupción Gutiérrez Bernal. Asimismo, se ordene la
obran en la investigación nº 6800116008828201101542, especialmente el dictamen y demás anexos aportados por el zar anticorrupción Gutiérrez Bernal. Asimismo, se ordene la realización de la audiencia de preclusión, según lo dispuso la tutela. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El magistrado ponente de la decisión cuestionada, luego de reseñar cada una de las decisiones emitidas dentro del trámite incidental, pidió que se negara el amparo deprecado en atención a que no existió vulneración de las garantías del actor. 4Tutela de 1ª instancia nº125267 CUI 11001020400020220144100 Fidel Camargo Zúñiga Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga. El delegado del ente acusador informó que asumió el asunto con radicado nº 6800116008828201101542, antes a cargo de la Fiscalía Once Seccional. Destacó que luego del comité técnico realizado por la entidad, se dispuso solicitar la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. Para tal efecto, informó que se radicó la solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga y fue fijada fecha para el 11 de mayo de 2022 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad; no obstante, la misma fue aplazada para el 8 de agosto del año que avanza. Situación que fue enterada al accionante Finalmente, agregó que Fidel Camargo Zúñiga tiene conocimiento de todos los elementos materiales probatorios
aplazada para el 8 de agosto del año que avanza. Situación que fue enterada al accionante Finalmente, agregó que Fidel Camargo Zúñiga tiene conocimiento de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que reposan en las 7 carpetas de la investigación, pues nunca se le ha negado su revisión u obtención. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior 5Tutela de 1ª instancia nº125267 CUI 11001020400020220144100 Fidel Camargo Zúñiga del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoció las garantías fundamentales de Fidel Camargo Zúñiga con la decisión del 24 de junio de 2022, por medio de la cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato propuesto por el accionante y se ordenó el archivo de las diligencias. Lo anterior, en el marco de la acción de tutela propuesta por el actor contra la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga. Frente a lo expuesto la Sala anticipa que negará el amparo invocado, en atención a que la decisión confutada se muestra razonable.
1. Procedencia de tutela contra decisiones judiciales – incidente de desacato.
Frente a lo expuesto la Sala anticipa que negará el amparo invocado, en atención a que la decisión confutada se muestra razonable.
1. Procedencia de tutela contra decisiones judiciales – incidente de desacato.
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros 6Tutela de 1ª instancia nº125267 CUI 11001020400020220144100 Fidel Camargo Zúñiga ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de
establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Ahora bien, para lo que interesa al caso objeto de análisis, se tiene que la acción constitucional sí se admite contra la decisión del juez que declara el incumplimiento de una orden de tutela. Bajo dicho presupuesto, las providencias emitidas en virtud de las competencias 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se
a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 7Tutela de 1ª instancia nº125267 CUI 11001020400020220144100 Fidel Camargo Zúñiga establecidas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido, excepcionalmente son susceptibles de ser atacadas por el presente medio, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que los mecanismos tutelares que se presentan en estos eventos, no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para resolver el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en el entendido que
presentan en estos eventos, no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para resolver el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en el entendido que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada (CC T – 482 -13). Así las cosas, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental, el juez debe proceder a verificar si el fallo cuestionado estuvo precedido de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, y luego pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción contra providencia judicial.4
2. Caso concreto.
Retomado lo expuesto en la demanda, se encuentra que el accionante se encuentra inconforme con la decisión del 24 de junio 2022, por medio de la cual el Tribunal accionado se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato por él promovido contra la Fiscalía Tercera Seccional de
4 CC SU-034-18
8Tutela de 1ª instancia nº125267 CUI 11001020400020220144100 Fidel Camargo Zúñiga Bucaramanga, por el incumplimiento del fallo de tutela del 21 de julio de 2021. Lo anterior, pues en sentir del demandante, la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga no entregó la totalidad de elementos materiales probatorios que obran en la investigación nº 6800116008828201101542. Adicionalmente, no llevó a cabo la audiencia de archivo o
elementos materiales probatorios que obran en la investigación nº 6800116008828201101542. Adicionalmente, no llevó a cabo la audiencia de archivo o imputación dentro del término de dos meses, conforme lo ordenó el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales. Sobre el particular, debe indicarse que en el presente caso se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, en tanto se agotaron los medios de defensa ordinarios con que contaba el accionante; no se cuestionan sentencias de tutela; se cumple el presupuesto de inmediatez; y el alegato comporta relevancia constitucional, ya que se discute la violación al debido proceso. Sin embargo, no se acreditan las causales específicas para viabilidad de la tutela, pues el proveído confutado es razonable, ya que el mismo se expidió con fundamento en el análisis probatorio y normativo propio de la adecuada actividad judicial. En ese orden, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga [24 de junio de 2022], luego de realizar un recuento de los requerimientos 9Tutela de 1ª instancia nº125267 CUI 11001020400020220144100 Fidel Camargo Zúñiga efectuados y las respuestas brindadas por la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, procedió a verificar el cumplimiento de cada una de las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 21 de julio de 2021, como sigue:
Seccional de Bucaramanga, procedió a verificar el cumplimiento de cada una de las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 21 de julio de 2021, como sigue:
«I) FRENTE A LOS ACTOS DE GESTIÓN PARA DEFINIR EL
CURSO QUE ADOPTARÁ FRENTE A LA INVESTIGACIÓN CUI
6800116008828201101542. Según el informe allegado por el Fiscal Delegado ante os Jueces penales del Circuito Especializado, Luis Ariel Rodríguez Ferrera, luego de concluirse el estudio realizado por el comité que se conformó para ello, se adoptó la decisión de radicar la correspondiente solicitud de preclusión por el punible de fraude procesal y obtención de documentos públicos falsos. Como soporte de tal gestión aportó la radicación ante el Centro de Servicios Judiciales SPA Bucaramanga el día 9 de noviembre de 2021, así como con el informe rendido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, que refirió que tiene a su cargo el conocimiento del asunto desde el 10 de noviembre de 2021 y se fijó fecha para la realización de la audiencia, para el día ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) a partir de las cuatro (04:00 ) de la tarde. Con lo anterior, se puede verificar que la Fiscalía Tercera Seccional, que en la actualidad tiene a cargo la investigación, cumplió con lo ordenado al proceder con el trámite respectivo. Ahora bien, teniendo en cuenta las afirmaciones de la parte actora, al considerar que la solicitud de preclusión da cuenta de
cumplió con lo ordenado al proceder con el trámite respectivo. Ahora bien, teniendo en cuenta las afirmaciones de la parte actora, al considerar que la solicitud de preclusión da cuenta de que no está valorando en conjunto los elementos de prueba obrantes en el expediente se instará al señor Camargo Zúñiga para que fundamente tales afirmaciones en el escenario idóneo para ello, como lo sería en la audiencia pública que presidirá el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga.
II) CONTESTACIÓN CLARA, CONCRETA Y DE FONDO A LA
PETICIÓN DE COPIAS IMPETRADAS POR EL ACCIONANTE
EL 28 DE JULIO DE 2020.
Frente a la respuesta de expedición de copias, se contó con la emisión del oficio 028 del 8 de marzo de 2022, dentro del cual el cual el Fiscal Tercero Seccional de Investigación y Juicio de Bucaramanga comunicó que el 11 de enero de 2022 compareció a su despacho el señor Camargo Zúñiga, en donde nuevamente le puso a su disposición la totalidad de elementos materiales probatorios obrantes en la investigación que anteriormente se 10Tutela de 1ª instancia nº125267 CUI 11001020400020220144100 Fidel Camargo Zúñiga adelantaba ante la Fiscalía Once Seccional; comunicación que posteriormente ratificó el 01 de abril de 2022, en la que atendiendo a las afirmaciones de Camargo Zúñiga de que persistía el incumplimiento en suministrarle el acceso la totalidad de
posteriormente ratificó el 01 de abril de 2022, en la que atendiendo a las afirmaciones de Camargo Zúñiga de que persistía el incumplimiento en suministrarle el acceso la totalidad de elementos, mediante oficio 036 lo convocó para que revisara folio a folio el expediente CUI 6800116008828201101542. En consecuencia, la verificarse la respuesta emitida por el fiscal Guillermo Echevarría Rangel, se puede constatar que al accionante se le dio respuesta clara, congruente y de fondo frente a lo ordenado en el fallo del 28 de julio de 2020 (sic) al clarificar que los elementos que hasta la fecha se le han puesta a disposición son los únicos que reposan en los siete cuadernos que integran el CUI 6800116008828201101542, sin que sea dable en este trámite incidental cuestionar si efectivamente existieron actos delictuosos que hicieron que al expediente, que actualmente se encuentra en custodia del Dr. Guillermo Echavarría Rangel, le fueron extraídas piezas procesales; pues el juez de tutela no puede desbordar las órdenes que emitió al conceder el amparo, evidenciándose en este caso que la orden se limitó a referirse expresamente a dar respuesta a las peticiones del actor, como en efecto lo hizo la fiscalía en oficios de enero, marzo y abril de 2022, tal y como ya fue descrito. Debe recordarse, que si bien se ha establecido una real protección a los ciudadanos de recibir una decisión (sic) de manera oportuna
efecto lo hizo la fiscalía en oficios de enero, marzo y abril de 2022, tal y como ya fue descrito. Debe recordarse, que si bien se ha establecido una real protección a los ciudadanos de recibir una decisión (sic) de manera oportuna y clara, lo anterior no quiere decir que dichas contestaciones por parte de las entidades deban incluir el cumplimiento de lo pretendido por el peticionario, ya que, como se expresó en la Sentencia T-299de 1995: (…); por lo que si el Fiscal que actualmente conoce la investigación refiere que no existen más elementos en el expediente , no puede el actor pretender utilizar al Juez constitucional para controvertir tal afirmación, correspondiéndole al interesado aportar las evidencias que lo corroboren. De esta manera, se pudo verificar que se cumplió con lo ordenado con el impulso de la investigación 6800116008828201101542 y la posibilidad de que el señor Camargo Zúñiga contara con el acceso a la documentación obrante en el expediente. Bajo esta perspectiva, encuentra la Sala que la circunstancia objeto de amparo ya fue superada, en tanto la autoridad realizó las labores pertinentes para el cumplimiento de lo orden emitida por este Tribunal, siendo innecesaria la apertura del trámite incidental propuesto.» Visto lo anterior, resulta palmario que las razones que llevaron a la autoridad accionada a no dar apertura formal al 11Tutela de 1ª instancia nº125267 CUI 11001020400020220144100
incidental propuesto.» Visto lo anterior, resulta palmario que las razones que llevaron a la autoridad accionada a no dar apertura formal al 11Tutela de 1ª instancia nº125267 CUI 11001020400020220144100 Fidel Camargo Zúñiga trámite incidental propuesto por Fidel Camargo Zúñiga se sustentaron en la verificación del cumplimiento de la orden de tutela del 21 de julio de 2021. De un lado, pues se constató que la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga dio respuesta a la petición de copias requeridas por el actor, mediante oficios del 8 de marzo y 1 de abril de 2022. Aunado a que se verificaron las gestiones realizadas por el ente investigador a fin de procurar la preclusión de la investigación con CUI 6800116008828201101542, lo cual no daba lugar a dar inicio al desacato. En este punto se destaca que a pesar de que el accionante insiste en que no le fueron entregados la totalidad de elementos materiales probatorios que obraban en la investigación CUI 6800116008828201101542; lo cierto es que el mismo accionante afirmó en su escrito de tutela que la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga le permitió el acceso al expediente a fin de que tomara copia de los mismos. Luego, entonces, se queda sin sustento el incumplimiento del fallo alegado por el accionante. Ahora, frente a la supuesta ausencia de algunas piezas de la investigación, concretamente, el informe pericial y los
Luego, entonces, se queda sin sustento el incumplimiento del fallo alegado por el accionante. Ahora, frente a la supuesta ausencia de algunas piezas de la investigación, concretamente, el informe pericial y los anexos allegados por el zar anticorrupción Oscar Javier Gutiérrez Bernal, la Sala destaca que el accionante no demostró que estos efectivamente hicieran parte del proceso y que le estuvieran siendo negados, o se hubiesen extraviado. Por el contrario, se cuenta con la manifestación del Fiscal Tercero Seccional de Bucaramanga, quien tiene a cargo la custodia de carpetas contentivas del proceso, en donde se 12Tutela de 1ª instancia nº125267 CUI 11001020400020220144100 Fidel Camargo Zúñiga indica claramente que el actor ha tenido acceso a la totalidad de legajos que conforman el mismo. Por lo expuesto, se tiene que las afirmaciones del accionante no tienen suficiente entidad para estructurar una causal de procedibilidad de la acción, atendiendo que la determinación adoptada por la convocada deviene del análisis probatorio en contraste con las obligaciones impuestas en el fallo del 21 de julio de 2021. Luego, el auto que se abstuvo de abrir el incidente se orientó bajo el principio de la autonomía e independencia del funcionario que conservaba competencia sobre el asunto y no es el fruto de un actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos fundamentales. Sobre este último aspecto, vale la pena recordar que el desacato es una de las herramientas con las que cuenta el
que conservaba competencia sobre el asunto y no es el fruto de un actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos fundamentales. Sobre este último aspecto, vale la pena recordar que el desacato es una de las herramientas con las que cuenta el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales previamente amparados en una acción de tutela ( C.C. T-171 de 2009 ). En ese orden, tal mecanismo faculta al juzgador para imponer ciertas sanciones ante el incumplimiento de una resolución judicial, de las cuales resulta factible liberarse con la demostración del acatamiento del fallo. Situación que se aprecia, no fue acreditada en el trámite debatido. Lo anterior, constituye razón suficiente para descartar la configuración de un presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la 13Tutela de 1ª instancia nº125267 CUI 11001020400020220144100 Fidel Camargo Zúñiga administración de justicia y, de contera, negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
14Tutela de 1ª instancia nº125267 CUI 11001020400020220144100 Fidel Camargo Zúñiga
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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