CSJ - STP9868-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9868-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9868-2022 Radicación n° 125015 Acta 173. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a través de apoderada especial, frente al fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta , que dispuso, por un lado, declarar improcedente las pretensiones del accionante Emmanuel Bastidas Vanegas, y, por otro, amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, la Fiscalía 44 Seccional CAIVAS, la Secretaría de Educación – Oficina Disciplinaria y Área de Calidad Educativa , la IED Técnica INEM SimónTutela de 2ª instancia nº 125015 CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas Bolívar, la Procuraduría Provincial , la Procuraduría Judicial II Familia SRPA, la Personería Distrital, la Policía Metropolitana, todos de Santa Marta, así como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , la Procuraduría General de la Nación , «Hoy diario del Magdalena» , «Medios de Comunicación y Periodismo Al Día Oficial», «seguimiento.co»,
Colombiano de Bienestar Familiar , la Procuraduría General de la Nación , «Hoy diario del Magdalena» , «Medios de Comunicación y Periodismo Al Día Oficial», «seguimiento.co», «Santa Marta Informa», la Fiscalía General de la Nación , la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, la SIJIN, el CTI y el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de El Banco (Magdalena). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera: 1.- Señala el apoderado del accionante que su representado actualmente es bastante reconocido por su profesión como docente en diferentes Centros Educativos de la ciudad y el departamento. 2.- Indica que recientemente su poderdante ha fungido como profesor de lenguas extranjeras (inglés) en la Institución Educativa Distrital Técnica INEM Simón Bolívar de Santa Marta, Magdalena. 3.- Manifiesta que por comentarios, publicaciones de los medios de comunicación accionados y por visitas que han hecho miembros del Cuerpo Técnico de Investigación –CTIde Santa Marta al lugar de residencia del accionante y de su esposa, ésta se enteró que sobre Emmanuel Bastidas Vanegas se adelanta no sólo una investigación por la posible comisión de un supuesto delito sexual contra una de las estudiantes sino que además pesa una orden de captura en su contra. 4.- Asevera la parte actora que los medios de comunicación accionados y activistas maliciosos han publicado sin
sexual contra una de las estudiantes sino que además pesa una orden de captura en su contra. 4.- Asevera la parte actora que los medios de comunicación accionados y activistas maliciosos han publicado sin autorización y con desconocimiento del debido proceso, no solo el nombre sino la fotografía de su representado señalándolo de 2Tutela de 2ª instancia nº 125015 CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas violador, lo cual ha generado un odio y sed de venganza por parte de algunos miembros de la comunidad, lectores y seguidores de dichos medios de comunicación. 5.- Expresa que las anteriores publicaciones señalan y condenan como abusador sexual a su representado sin que ellas sean las autoridades competentes para llevar tal investigación, vulnerando su derecho de defensa, pues se escudan con un escueto “presunto” pero el texto en síntesis envía el mensaje que él es un abusador sexual. 6.- Narra el apoderado del actor que a su representado, estas acusaciones le han generado temor por su vida e integridad personal y la de sus familiares, razón por la cual con el fin de evitar que le hagan daño a su hijo y a su esposa, ha optado provisionalmente por cambiar su domicilio en Santa Marta, sin que se presuma que se encuentre huyendo de la justicia pues radicó derecho de petición a la Fiscalía Seccional de Santa Marta para que ésta le informara si contra él había una investigación para poder comparecer voluntariamente de manera virtual para esclarecer los hechos. 7.- Asevera que el 25 de mayo de 2022 fue contestada su petición
que ésta le informara si contra él había una investigación para poder comparecer voluntariamente de manera virtual para esclarecer los hechos. 7.- Asevera que el 25 de mayo de 2022 fue contestada su petición mediante oficio No. DSFSM 20550-03-186 por Shilena Katterine Páez Quintero, Coordinadora Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena indicando que “(…) con el nombre de EMMANUEL BASTIDAS VANEGAS, identificado 7.601.374 no aparecen registros de vinculación a procesos penales (…)”. 8.- Sin embargo, adujo que de una reunión sostenida con el Fiscal 44 Seccional Caivas de Santa Marta el pasado 25 de mayo de la presente anualidad, pudo constatar que sí existía un proceso en contra de su poderdante, por un presunto delito sexual. 9.- Seguidamente informa que la alcaldesa Virna Lizi Johnson publicó en su cuenta de Instagram el pasado 27 de mayo de 2022, la fotografía de Emmanuel Bastidas Vanegas en un cartel como buscado por la Policía Nacional, ofreciendo una recompensa de hasta $10.000.000 de pesos a quien dé información que permita su captura al estar buscado por un delito contra la libertad y formación sexual. 10.- Igualmente expone que los medios de comunicación accionados difundieron dicho cartel vulnerando el derecho al 3Tutela de 2ª instancia nº 125015 CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas debido proceso, derecho de defensa, derecho a la igualdad, a la intimidad y al buen nombre de Emmanuel Bastidas Vanegas
3Tutela de 2ª instancia nº 125015 CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas debido proceso, derecho de defensa, derecho a la igualdad, a la intimidad y al buen nombre de Emmanuel Bastidas Vanegas aun cuando no ha sido condenado y goza de la presunción de inocencia, sin buscar la comparecencia a un proceso sino un linchamiento social. 11.- Finalmente resalta que le es extraño que la Alcaldesa Virna Lizi Johnson solamente haya ordenado a la policía emitir esta información, sin tener en cuenta que en el INEM Simón Bolívar, otros nueve (9) profesores y el mismo rector, también son señalados de presuntos abusos sexuales, inclusive, las autoridades educativas, administrativas y judiciales tienen conocimiento de al menos cuarenta (40) señalamientos y acusaciones por parte de la comunidad estudiantil que dicen que tanto el rector como los otros nueve (9) profesores también están siendo investigados por estas presuntas conductas. (…) Teniendo en cuenta los hechos narrados anteriormente, solicita el apoderado del accionante: “1. Que la Fiscalía General de la Nación indique qué juzgado emitió la orden de captura y cuáles fueron los motivos fundados para solicitarla. “2. Que una vez la Fiscalía General de la Nación informe qué juzgado expidió la orden de captura contra EMMANUEL BASTIDAS, por intermedio de la secretaría de la sala penal, se ordene al juzgado que emitió dicha orden responder si con la expedición de dicha orden de captura se autorizó a Policía
BASTIDAS, por intermedio de la secretaría de la sala penal, se ordene al juzgado que emitió dicha orden responder si con la expedición de dicha orden de captura se autorizó a Policía Judicial, Sijin o CTI publicar un cartel de buscado con fotografía y nombre del indiciado Emmanuel Bastidas. “3. En el evento de que el juzgado de garantías no haya autorizado la publicación en los términos del punto anterior, se ordene a la Policía Nacional, CTI o quien haya publicado dicho cartel, se sirva tomar las medidas correctivas del caso, esto es, anulando dicha publicación en salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados ya expuestos. “4. Ordenar en el mismo evento en que el juzgado de garantías no haya expedido la orden de publicar cartel de buscado con esa información, ordenar a la Alcaldesa Distrital, Policía Nacional y a los demás medios de comunicación, corregir dicha 4Tutela de 2ª instancia nº 125015 CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas información y abstenerse de hacer publicaciones similares sin el lleno de los requisitos legales en lo sucesivo.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta percibió que el accionante, previo a la presentación de la demanda de amparo, no pidió a la Fiscalía General de la Nación información sobre si efectivamente existe orden de captura en su contra y si, con ocasión a la misma, fueron autorizados los medios de comunicación accionados, la SIJIN, la Policía Judicial, el CTI y el Distrito de Santa Marta para difundir aquella decisión judicial. De ahí la ausencia de
autorizados los medios de comunicación accionados, la SIJIN, la Policía Judicial, el CTI y el Distrito de Santa Marta para difundir aquella decisión judicial. De ahí la ausencia de vulneración al respecto. Similar juicio efectuó en lo relativo a las «medidas correctivas» que fueron pretendidas por el interesado, pues «antes de acudir a este mecanismo constitucional, el actor debió dirigirse ante las entidades encartadas y así solicitar la retracción o en su defecto, que sean eliminadas tales publicaciones.» En consecuencia, dispuso lo siguiente: PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTES las pretensiones 1, 2, 3 y 4 de la acción de tutela interpuesta por ANGEL FEDERICO CASTILO VANEGAS como apoderado judicial de EMMANUEL
BASTIDAS VANEGAS contra la ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA
MARTA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDANTE
DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA,
DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DEL MAGDALENA,
FISCAL 44 SECCIONAL CAIVAS DE SANTA MARTA, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y PERIODISMO AL DÍA OFICIAL, SEGUIMIENTO.CO y SANTA MARTA INFORMA, por lo manifestado en la parte considerativa de la decisión. 5Tutela de 2ª instancia nº 125015 CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas De otro lado, advirtió que la respuesta ofrecida el 25 de mayo de 2022 por la Dirección Seccional de Fiscalías del
5Tutela de 2ª instancia nº 125015 CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas De otro lado, advirtió que la respuesta ofrecida el 25 de mayo de 2022 por la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena a Emmanuel Bastidas Vanegas , contraría la información recaudada en el trámite de la demanda de amparo. Pues, de las respuestas ofrecidas por varias autoridades accionadas y vinculadas, pudo extraer que el 21 de idénticos mes y año fue librada orden de captura en contra del libelista por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de El Banco, por solicitud de la Fiscalía 44 Seccional de Santa Marta, dada la presunta comisión de las conductas punibles de Acoso sexual, Acto sexual violento agravado y Acceso carnal violento agravado . Por tanto, además de amparar el debido proceso, dispuso lo siguiente: TERCERO. - ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DEL MAGDALENA, dar respuesta de fondo, clara y veraz a la petición presentada por EMMANUEL BASTIDAS VANEGAS el 25 de mayo de 2022, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído. Pese a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que procedería a estudiar de fondo la protesta del demandante, en lo referente a que «las publicaciones realizadas por los diferentes medios de comunicación de la ciudad le han generado temor a la vida e
protesta del demandante, en lo referente a que «las publicaciones realizadas por los diferentes medios de comunicación de la ciudad le han generado temor a la vida e integridad física (…) por una serie de amenazas que ha recibido por parte de personas indeterminadas» , por lo cual decidió «cambiar de domicilio sin que hasta la fecha se tenga conocimiento por las autoridades de investigación del caso y de su apoderado, la ubicación del mismo.» 6Tutela de 2ª instancia nº 125015 CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas Sin embargo, no dio crédito a lo expuesto por el accionante, porque, luego de analizar la finalidad de la publicación de la orden de captura (CC T-318 de 2017), advirtió que «las posibles amenazas que alega no han sido probadas ni sustentadas en razón a que el actor está inmerso en distintos procesos investigativos en los que se necesita su comparecencia y de no realizarse esta, conlleva que las autoridades adopten medidas ajustadas a derecho para llevar a cabo el debido proceso de los implicados como de las posibles víctimas, que en este caso, serían menores de edad.» El A quo constitucional tampoco encontró lesionado el principio a la igualdad alegado por el memorialista, porque el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta indicó en la misma publicación de Emmanuel Bastidas Vanegas, que «en cuanto a los otros profesores señalados por conductas de acoso, serán separados de su cargo mientras se
el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta indicó en la misma publicación de Emmanuel Bastidas Vanegas, que «en cuanto a los otros profesores señalados por conductas de acoso, serán separados de su cargo mientras se surten los procesos legales». Por ende, el Tribunal dedujo que «de los demás profesores indiciados, sí se conoce su ubicación y comparecencia, por lo que no se hallaría trato desigual, ya que ambos hechos no corresponden a las mismas circunstancias.» Con todo, el fallador de primera instancia fue más allá y abordó la procedencia de las acciones de tutela contra los medios masivos de comunicación en las que se pretenda la corrección o rectificación de la información difundida, al estimar que ese el objetivo principal del presente asunto. Así, citó varios apartes de los precedentes CC SU-274 de 2019, T-453 de 2013 y T-277 de 2015. 7Tutela de 2ª instancia nº 125015 CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas Hizo un especial énfasis en el pronunciamiento T-121 de 2018, el cual establece, como requisito de procedibilidad, agotar la solicitud de rectificación previa ante el medio masivo de comunicación, porque existe la posibilidad de que «el emisor pueda caer en error» (T-369 de 1993, T-787 de 2004, T-040 de 2013, T-256 de 2013 y T-904 de 2013). En contraposición, acudió a la decisión T-007 de 2020, la cual consagra los eventos en los que es innecesario la
contraposición, acudió a la decisión T-007 de 2020, la cual consagra los eventos en los que es innecesario la presentación previa de la corrección, para acudir en tutela. Seguidamente, aterrizó al caso concreto y reiteró que el actor no formuló la referida rectificación previa frente las entidades accionadas, incluidos los medios de comunicación convocados. Así, insistió en que la demanda de amparo es improcedente, máxime cuando el caso de Emmanuel Bastidas Vanegas, está por fuera de los supuestos definidos por la Corte Constitucional para prescindir de tal requisito de procedibilidad, porque en la información divulgada no fueron revelados «datos, información o alguna identificación de las presuntas víctimas.» No obstante, precedió a realizar un «estudio minucioso sobre la veracidad y realidad jurídica del cartel reproducido por la Alcaldía Distrital de Santa Marta en donde plasman» al actor como «buscado por delitos contra la libertad y formación sexual.» De ese modo, encontró que el señalado anuncio contiene la siguiente información: 8Tutela de 2ª instancia nº 125015 CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas (i) se ofrece recompensa hasta de $10.000.000 por información en contra del actor; (ii) en contra del accionante se profirió orden de captura No. 001; (iii) se identifica foto de EMMANUEL BASTIDAS VANEGAS; (iv) es buscado por delitos contra la libertad y formación sexual; y (v) se logra identificar el logo de la Alcaldía
VANEGAS; (iv) es buscado por delitos contra la libertad y formación sexual; y (v) se logra identificar el logo de la Alcaldía Distrital de Santa Marta como medio que creó dicho folleto. También halló que el citado cartel «ha sido reproducido por los diferentes medios de comunicación local por parte de la Alcaldía Distrital de Santa Marta para dar visibilidad a la búsqueda del actor y que así comparezca a la autoridad competente.» Como falencia, advirtió que carece de información «clara y precisa respecto a la realidad jurídico-procesal de la vinculación del actor a un proceso penal» . Pues, «hasta el momento se ha expedido orden de captura en contra del ciudadano EMMANUEL BASTIDAS VANEGAS por las presuntas conductas punibles en contra de la integridad, libertad y formación sexual», pero no existe «una sentencia en su contra.» Por ende, consideró que el mencionado ente territorial exhibió una información «errónea y alejada de toda realidad», porque «salta a relucir un mal mensaje a la opinión pública respecto a los términos de presunción de inocencia que tiene EMMANUEL BASTIDAS VANEGAS». Ello, porque «del folleto relacionado no se tiene certeza del estado actual del proceso en contra del actor o, en su defecto, en qué etapa procesal se encuentra». Recalcó en que a «la fecha no existe una decisión judicial ejecutoriada en su contra». 9Tutela de 2ª instancia nº 125015 CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas
procesal se encuentra». Recalcó en que a «la fecha no existe una decisión judicial ejecutoriada en su contra». 9Tutela de 2ª instancia nº 125015 CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas En consecuencia, dispuso lo siguiente: CUARTO. – ORDENAR A LA ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, por medio de la oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de ese ente territorial, elimine y borre de su página web el cartel de búsqueda del ciudadano EMMANUEL BASTIDAS VANEGAS, en relación con la investigación penal por las presuntas conductas punibles en contra de la integridad, libertad y formación sexual, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. - ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, actualice el cartel referenciado, de tal forma que se garantice el derecho de los receptores de la comunicación a acceder a información veraz e imparcial. Debe entonces, reportarse en forma completa el desenlace del proceso al cual fue vinculado el actor, es decir, indicar que la búsqueda es por la presunta comisión de delitos de integridad, libertad y formación sexual, sin que se haya proferido decisión judicial ejecutoriada, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
formación sexual, sin que se haya proferido decisión judicial ejecutoriada, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO. - ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, difunda con gran visibilidad a la opinión pública la información actualizada en los mismos medios noticiosos y con igualdad de magnitud de reproducción que la anterior, de conformidad con lo expuesto en el numeral quinto de este proveído, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, según lo plasmado en la parte considerativa de esta providencia. IMPUGNACIÓN El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a través de apoderada especial, mostró su inconformidad, en aras de que sea revocada la sentencia 10Tutela de 2ª instancia nº 125015 CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas recurrida, para que, en su lugar, sea declarada la improcedencia de la misma en lo pertinente. Explicó que la publicación reprochada «enfatiza en que el docente fue denunciado por los presuntos delitos contra la integridad y formación sexual en la IED INEM».1 Añadió que el cartel fue compartido en acatamiento de «los lineamientos legales para la protección de los derechos fundamentales de los menores como sujetos de especial protección constitucional, buena fe y colaboración armónica entre las
el cartel fue compartido en acatamiento de «los lineamientos legales para la protección de los derechos fundamentales de los menores como sujetos de especial protección constitucional, buena fe y colaboración armónica entre las autoridades públicas». Señaló que jamás «se realizaron afirmaciones contrarias a la verdad respecto de la situación del accionante.» El recurrente destacó que el A quo constitucional, en varias oportunidades, exaltó la improcedencia de la demanda de tutela por la falta de presentación de la solicitud previa de rectificación ante dicho ente territorial, como requisito de procedibilidad; y que el actor no demostró las supuestas amenazas recibidas por parte de los lectores de la referida publicación. Justificó la necesidad de esa exhibición, para lograr la comparecencia del implicado al proceso, dado que «sus actuaciones han sido evasivas». CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido 1 Énfasis propio del texto. 11Tutela de 2ª instancia nº 125015 CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación. Pues, el amparo al debido proceso del libelista se acompasa a los aspectos fácticos, probatorios y desarrollos jurídicos sobre la materia, dada la falta de veracidad de la información suministrada por la Dirección
se acompasa a los aspectos fácticos, probatorios y desarrollos jurídicos sobre la materia, dada la falta de veracidad de la información suministrada por la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena al actor, máxime cuando ningún sujeto procesal objetó ese aspecto. Similar juicio merece la declaratoria de improcedencia de las pretensiones del demandante, tocantes a: (i) verificar si efectivamente existe orden de captura en contra del demandante y si, con ocasión a la misma, las entidades accionadas y vinculadas fueron autorizados para difundir aquella decisión judicial; y (ii) obtener «medidas correctivas» frente a la publicación cuestionada , en la medida en que se ajusta al marco jurídico aplicable: ausencia de vulneración, porque el interesado, previo a acudir a la demanda de amparo, dejó de requerir a dichas instituciones para alcanzar sus anheladas peticiones, en pleno desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al establecer que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta lesionó el debido proceso de Emmanuel Bastidas Vanegas, al publicar, mediante cartel, una información presuntamente 12Tutela de 2ª instancia nº 125015 CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas «errónea y alejada de toda realidad», respecto de la situación jurídica del demandante. Pues, en criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior
CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas «errónea y alejada de toda realidad», respecto de la situación jurídica del demandante. Pues, en criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el ente territorial dejó de exhibir en el aludido folleto que el actor, pese a ser buscado por una orden judicial de captura en su disfavor, por la presunta comisión de delitos sexuales contra menores de edad (estudiantes de la institución educativa donde el implicado funge o fungía como docente), aún se presume inocente al no existir sentencia condenatoria que declare lo contrario, pese a reconocer que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Con la finalidad de desatar la polémica suscitada en este caso, la Corte abordará los siguientes aspectos: (i) Alcance y límites a la libertad de información; (ii) La solicitud de rectificación previa como requisito de procedibilidad; y (iii) El caso concreto. La libertad de información La Constitución Política acogió artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 el artículo 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;3 2 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión3 Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión3 Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho (…) entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas 13Tutela de 2ª instancia nº 125015 CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;4 y en el artículo 20 estableció la garantía de toda persona a «la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación», los cuales «son libres y tienen responsabilidad social». La jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros. Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento
opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros. Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento (T-1037 de 2010; T-117 de 2018; T-244 de 2018; y T-007 de 2020). Es por lo anterior que este mandato constitucional ha sido considerado como un derecho fundamental de doble vía, porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley.4 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…). El ejercicio del derecho (…) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley. 14Tutela de 2ª instancia nº 125015 CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación (T-244 de 2018 y T-007 de 2020). La libertad de información reconoce, por un lado, la libre expresión y difusión de las ideas, conocimientos, juicios
de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación (T-244 de 2018 y T-007 de 2020). La libertad de información reconoce, por un lado, la libre expresión y difusión de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones, y por el otro, proclama el derecho de acceder o recepcionar una información ajustada a la verdad objetiva. Este derecho es consustancial a la democracia, en tanto promueve el intercambio de ideas, permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos políticos de participación y, a su vez, permite ejercer control sobre las autoridades (T-080 de 2003; y T-439 de 2009.). Sin embargo, dicha libertad no es absoluta, por cuanto implica responsabilidades y deberes sociales ( T-090 de 2000). Al respecto, en pronunciamiento T-439 de 2009 la Corte Constitucional ha sostenido: De ahí que el artículo 20 constitucional consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicación, de manera que el periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que está sujeto y se le pueden exigir cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas. Por consiguiente, los medios de comunicación gozan de libertad y autonomía para expresar y comunicar en forma veraz e imparcial la información, pero deben hacerlo de manera responsable, de forma que no vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho. Dicha responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera que no se atente contra los
las personas, dentro del marco del Estado social de derecho. Dicha responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera que no se atente contra los derechos de los asociados, el orden público y el interés general. 15Tutela de 2ª instancia nº 125015 CUI 47001220400020220014601 Emmanuel Bastidas Vanegas Según la jurisprudencia vigente de esta Corporación, la responsabilidad de los medios surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación, producción y emisión de la información, durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad deben preva