CSJ - STP9869-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9869-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9869-2022 Radicación n° 125193 Acta 173. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Fiscal 16 Especializada de Pasto , respecto del fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto , a través del cual amparó el derecho de petición invocado por el actor Brindy Sevillano Gonzales. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y la Fiscal 16 Seccional de Pasto. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo constitucional, así:Tutela 2ª Instancia No. 125193 CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 2 Manifestó el accionante, a través de apoderado judicial que, el 02 de marzo del hogaño radicó una petición de manera electrónica ante la Oficina de Asignación de Asuntos de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se solicitaba información acerca del estado de la investigación seguida en contra del accionante por la Fiscalía 16 Seccional Pasto – Unidad GAULADesplazamiento Forzado. (…) En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia, se ordene a la
Forzado. (…) En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 16 Seccional de Pasto – Unidad GAULA – Desplazamiento Forzado, que proceda a emitir respuesta de fondo a la petición elevada. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto amparó el derecho fundamental de petición del actor. Al paso, dispuso lo siguiente: SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía16 Especializada-Unidad EDA de Pasto, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a responder de manera completa la petición impetrada por el apoderado judicial del accionante. Ello, tras considerar que, si bien es cierto, en el curso de la demanda de amparo, la Fiscalía 16 Especializada de Pasto emitió una respuesta, mediante oficio No 20560-2903-22-51 de 09 de junio de 2022, donde establece que la investigación seguida en contra del accionante se encuentra en estado de indagación y que la misma obedece a hechos ocurridos el 24 de abril de 2018 en la vereda la Espriella,Tutela 2ª Instancia No. 125193 CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 3 perteneciente al municipio de Tumaco, también lo es que no emitió pronunciamiento alguno donde informe «si existen o no requerimientos de comparecencia vigentes» para el
Brindy Sevillano Gonzales 3 perteneciente al municipio de Tumaco, también lo es que no emitió pronunciamiento alguno donde informe «si existen o no requerimientos de comparecencia vigentes» para el demandante, aunado a que no «detalló con claridad las circunstancias de modo que sustentan la referida investigación.» (Énfasis propia del texto) Así, el A quo constitucional concluyó que «la petición elevada por el apoderado judicial del accionante fue resulta de manera parcial, en cuanto está pendiente un pronunciamiento respecto de los puntos restantes como se indicó en el epígrafe anterior, situación que vulnera el derecho de petición.» IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Fiscal 16 Especializada de Pasto, quien manifestó que la respuesta ofrecida es «dable», porque los artículos 33 y 37 de la Directiva 001 de 3 de enero de 2022, establecen que lo pedido por el demandante es de carácter reservado. Por tanto, estima que la respuesta ofrecida en oficio No 20560-29-03-22-51 de 09 de junio de 2022, es satisfactoria, para los intereses del actor. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la SalaTutela 2ª Instancia No. 125193 CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 4 Penal del Tribuna l Superior de Pasto, al ser su superior funcional.
impugnación presentada contra el fallo proferido por la SalaTutela 2ª Instancia No. 125193 CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 4 Penal del Tribuna l Superior de Pasto, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al amparar el derecho de petición invocado por Brindy Sevillano Gonzales , al establecer que la respuesta dada por la Fiscal 16 Especializada de Pasto, en oficio No 20560-29-03-22-51 de 09 de junio de 2022, no complace las solicitudes elevadas por el indiciado, porque omitió información acerca de «si existen o no requerimientos de comparecencia vigentes» para el demandante, aunado a que no «detalló con claridad las circunstancias de modo que sustentan la referida investigación.». Preliminarmente, debe indicarse que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales ruegos no deben ser entendidos en el plano del ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal A quo, sino del derecho de postulación. Ésta garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su activación está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ
administración de justicia. Por tanto, su activación está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).Tutela 2ª Instancia No. 125193 CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 5 Ello obedece a que la inconformidad del memorialista radica en la presunta falta de respuesta en la que ha incurrido la funcionaria demandada, en cuanto a la aparente omisión de responder su solicitud alusiva (i) al estado de la indagación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Desplazamiento forzado ; (ii) a si tiene vigente algún requerimiento de comparecencia; y (iii) a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan la referida actuación. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. Con el propósito de definir el dilema planteado, se estima necesario analizar la temporalidad del derecho de defensa en el sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria, previo al examen del caso concreto. La temporalidad del derecho de defensa en el sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria. En el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, el legislador fijó las diferentes condiciones para hacer efectivo el derecho de defensa. Esta norma, en su inciso 1º, estableció textualmente
acusatoria. En el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, el legislador fijó las diferentes condiciones para hacer efectivo el derecho de defensa. Esta norma, en su inciso 1º, estableció textualmente lo siguiente: «En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que se aplica a: (…)»1. 1 CC T-920-2008.Tutela 2ª Instancia No. 125193 CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 6 Empero, la limitación dispuesta en la frase subrayada para ejercer las facultades de la defensa en la etapa previa a la imputación, fue demandada por inconstitucional ante la Corte Constitucional, quien, en sentencia C-799-2005, declaró su exequibilidad condicionada. Para el efecto, dicha Corporación determinó los alcances del derecho de defensa en el ámbito penal y definió su conexión frente a la materialización del valor de justicia2. Bajo estas condiciones, advirtió lo siguiente: Pues bien, evidencia esta Corte que ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. Como se ha dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal (…). Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. (Negrilla fuera de texto original).
temporal (…). Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. (Negrilla fuera de texto original). Conforme a la esbozada aserción, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas acudió a los diferentes criterios jurisprudenciales fijados en el anterior sistema de investigación penal para el desarrollo de la indagación preliminar, transcribió algunos apartes de la sentencia C-150-1993, así como de la C-412-1993, y concluyó3: - La correcta interpretación Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un límite temporal. 2 Ibídem. 3 CC T-920-2008.Tutela 2ª Instancia No. 125193 CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 7 - Si no existiera desde el inicio de la investigación esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, fácilmente la persona puede pasar de investigada, a imputada, a acusada y a condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. Razón por la cual, existiría una clara violación al derecho de igualdad y al derecho de defensa. - En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigación o de un proceso penal. Lo trascendente acá, es que a dicha persona no se le apliquen
- En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigación o de un proceso penal.
Lo trascendente acá, es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa , pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha (sic) defenderse. - Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte de la persona investigada obtiene constitucionalmente realce. Lo anterior, por cuanto nadie más interesada que la persona sujeta de investigación en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan. - En conclusión, no permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigación en su contra, tenga ésta el carácter de preprocesal o procesal, es potenciar los poderes investigativos del Estado sin razón Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la persona investigada. (Énfasis fuera de texto). A partir de dichos presupuestos, la Corte Constitucional justificó una interpretación incluyente del artículo 8º de la Ley 906, es decir, extendió las garantías de la defensa a la etapa previa a la imputación, a partir de la relación de varias hipótesis en donde se hacía necesaria la participación del indiciado dentro de las diligencias penales
(CC T-920-2008).Tutela 2ª Instancia No. 125193 CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 8 En consecuencia, la aludida Corporación advirtió que dichas garantías4 se activan -inclusivedesde el trámite de la indagación y condicionó constitucionalmente la interpretación y aplicación de la norma rectora, en los siguientes términos:5 En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la limitación establecida en el artículo 8° de la ley (sic) 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, sería violatorio del derecho de defensa6. (Énfasis fuera de texto). Adicionalmente, en cuanto a los alcances del derecho de defensa dentro de la etapa de indagación del sistema penal acusatorio, en la sentencia C-210-2007, la Corte Constitucional efectuó un análisis sobre las pautas que deben observar la integración y designación de la defensa en cabeza del indiciado. En efecto, en razón a una demanda contra los artículos 118 y 119 de la Ley 906, se ocupó de estudiar la naturaleza
deben observar la integración y designación de la defensa en cabeza del indiciado. En efecto, en razón a una demanda contra los artículos 118 y 119 de la Ley 906, se ocupó de estudiar la naturaleza de la defensa técnica, conforme a los cambios realizados al 4 Artículo 8º de la Ley 906 de 2004. 5 Ídem. 6 Textualmente la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “una vez adquirida la condición de imputado” contenida en el inciso 1° del artículo 8° de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación».Tutela 2ª Instancia No. 125193 CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 9 interior del «nuevo» procedimiento de investigación criminal y, sobre ese asunto, afirmó lo siguiente7: De hecho, resulta especialmente relevante en el contexto del nuevo proceso penal acusatorio, exigir que el abogado de la defensa tenga a su alcance todos los medios y armas procesales para ejercer su función, de tal suerte que la actividad dirigida a recaudar y controvertir pruebas, a más debe ser diligente y oportuna, es esencial para el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, la Corte dijo que “ el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos
oportuna, es esencial para el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, la Corte dijo que “ el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable”. (Negrillas fuera de texto original). Más adelante, la sentencia en comento (CC C-210-2007) se ocupó de establecer cuál es la etapa procesal apta para la designación del defensor. En esa dirección, la mencionada Corporación reiteró algunos apartes de la sentencia C-799 (referida) y ensambló el ejercicio de la defensa desde el momento mismo en que inicia la investigación penal al «derecho a la igualdad de oportunidades e instrumentos procesales y sustanciales para la defensa o, como lo ha denominado la doctrina y jurisprudencia, el principio a la igualdad de armas procesales entre las partes».8 7 Ibídem. 8 CC T-920-2008.Tutela 2ª Instancia No. 125193 CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 10 Sobre este principio, como pauta característica del sistema acusatorio, dicho cuerpo colegiado, en la sentencia
CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 10 Sobre este principio, como pauta característica del sistema acusatorio, dicho cuerpo colegiado, en la sentencia C-210-2007, acudió al pronunciamiento C-1194-2005, acerca de la cual es importante destacar lo que sigue:9 Así entonces, el principio de igualdad de armas constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. (Énfasis fuera de texto). Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación.10
procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación.10 En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, si bien es cierto, el Código de Procedimiento Penal impide el 9 Ibídem. 10 CC T-920-2008.Tutela 2ª Instancia No. 125193 CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 11 acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-9202008). En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, 11 pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, «la Fiscalía debía explicar cuáles son
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, «la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación».12 11 Ejusdem. 12 CC T-920-2008.Tutela 2ª Instancia No. 125193 CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 12 Por ende, se considera que la labor del órgano encargado de la persecución criminal no puede ser automática, en el entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación, son absolutamente reservados, pues debe, en cada caso, motivar su negativa, porque no se puede perder de vista que, de otro lado, está en vilo el derecho de defensa del implicado. En un caso donde el implicado en una indagación deseaba enterarse sobre «las razones o los hechos que [dieron] lugar al inicio de la investigación penal (…), toda vez que a la fecha está siendo investigado sin ni siquiera ser llamado a entrevista», en aras de iniciar una estrategia en su defensa, frente a una actuación preprocesal en la cual ha advertido que es sujeto pasivo, el fiscal del caso en varias
que a la fecha está siendo investigado sin ni siquiera ser llamado a entrevista», en aras de iniciar una estrategia en su defensa, frente a una actuación preprocesal en la cual ha advertido que es sujeto pasivo, el fiscal del caso en varias oportunidades negó tales solicitudes, bajo el argumento consistente en que ello era reservado, porque solo en la audiencia de formulación de acusación podían ser descubiertos los elementos materiales probatorios. La primera instancia desestimó el amparo. Sin embargo, la otrora la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal revocó el fallo de primera instancia y dispuso el amparo al debido proceso del actor, en pronunciamiento STP3038-2018. Ello, tras considerar que el funcionario demandado cometió un desatino jurídico al omitir el precedente CC C-799-2005, así como elTutela 2ª Instancia No. 125193 CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 13 pronunciamiento CC T-920-2008, en el sentido de haber soslayado la efectividad13 del derecho fundamental de la defensa, el cual implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo que conduce a la titular de la acción penal que suministre al indiciado información acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia.14 Caso concreto Se advierte que Brindy Sevillano Gonzales solicitó, a través de apoderado, a la Fiscalía General de la Nación, el 2 de marzo de 2022, respecto de la indagación seguida en su
Caso concreto Se advierte que Brindy Sevillano Gonzales solicitó, a través de apoderado, a la Fiscalía General de la Nación, el 2 de marzo de 2022, respecto de la indagación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Desplazamiento forzado, lo siguiente: (…) se informe el estado de la investigación penal seguida en contra de BRINDI SEVILLANO GONZÁLEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. (…) de Tumaco –Nariño (…). Ruego se precise si, al día de hoy, mi representado cuenta con algún requerimiento vigente de comparecencia por cuenta de su despacho fiscal. Igualmente depreco se den a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan la referida investigación a cargo de su despacho fiscal . (Énfasis fuera de texto). Seguidamente, la Fiscalía 16 Especializada de Pasto remitió al actor copia del oficio No 20560-29-03-22-51 de 9 13 Canon 2º Superior. 14 Ello, por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas; y (iv) no impide
que la institución accionada adelante y continúe sus labores investigativas.Tutela 2ª Instancia No. 125193 CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 14 de junio de 2022, mediante el cual dio respuesta a su petición, en los siguientes términos: (…) En mi calidad de Fiscal 16 Especializada, me permito manifestarle inicialmente una vez consultado el sistema misional SPOA, se logra verificar que la noticia criminal plasmada por usted en su petición, cursa en este despacho Fiscal, en dicha noticia criminal se encuentra vinculado su prohijado el señor Brindi Sevillano Gonzáles identificado con cedula de ciudadanía (…), como indiciado, toda vez que el asunto se encuentra en etapa de indagación, ahora bien de la revisión adelantada en nuestro sistema misional, se puede observar que dicha denuncia, fue instaurada por el posible desplazamiento forzado, el cual se dio para el 24 de abril de 2018 en la vereda la Espriella del Municipio de Tumaco. (Énfasis fuera de texto). Así, se evidencia que el objetivo de Brindy Sevillano Gonzales, en aras de iniciar una estrategia en su defensa, frente a una actuación preprocesal en la cual ha advertido que es sujeto pasivo, es obtener información acerca: (i) Del estado de la indagación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Desplazamiento forzado, lo cual obtuvo; (ii) De si tiene vigente algún requerimiento de
(i) Del estado de la indagación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Desplazamiento forzado, lo cual obtuvo; (ii) De si tiene vigente algún requerimiento de comparecencia, petición que no fue respondida, pero tampoco impugnada por la funcionaria recurrente, lo cual significa que no hay méritos para pronunciarse al respecto en esta oportunidad; y (iii) De las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan la referida actuación, pero la fiscal del caso omiteTutela 2ª Instancia No. 125193 CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 15 en su contestación ( oficio No 20560-29-03-22-51 de 9 de junio de 2022) lo subrayado. Pues, en la impugnación aduce que ello es reservado, según la dispuesto en los artículos 33 y 37 de la Directiva 001 de 3 de enero de 2022, los cuales establecen, en su orden, lo siguiente: Quien está vinculado a una indagación tiene derecho a conocer la existencia del tal proceso, con la finalidad de que pueda ejercer su derecho de defensa, sin embargo en aquellos casos donde no exista imputación, se debe ponderar el acceso a la información frente al derecho de las víctimas a ser protegidas o cuando es indispensable mantener la reserva de la información para preservar el éxito de la investigación. (…) En los procesos adelantados bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, por regla general la indagación adelantada por la FGN tiene carácter reservado, además por disposición del artículo 18 de la
preservar el éxito de la investigación. (…) En los procesos adelantados bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, por regla general la indagación adelantada por la FGN tiene carácter reservado, además por disposición del artículo 18 de la misma Ley 906 de 2004 será reservada la información que pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes o se comprometa seriamente el éxito de la investigación. La Sala no comparte el argumento empleado por la Fiscal 16 Especializada de Pasto en su impugnación, habida cuenta que los servidores públicos, en un Estado Democrático y Social de Derecho, como lo es el colombiano (artículo 1º Superior), están sujetos al imperio de la ley, con el propósito de evitar la comisión de conductas caprichosas y arbitrarias, así como la imposición de condenas injustas (CC C-025-2009).Tutela 2ª Instancia No. 125193 CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 16 Por consiguiente, la sujeción del poder -punitivo del Estado en este caso concretoal orden legal15 es condición esencial de existencia de dicha organización política. El ordenamiento jurídico, con la norma de normas en la cúspide del sistema interno, instituye la fuente formal primaria de nuestro régimen vigente. En tal sentido, la Carta Política (artículo 4, inc. 2) dispone: «Es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes
nuestro régimen vigente. En tal sentido, la Carta Política (artículo 4, inc. 2) dispone: «Es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes (…)». Y todas las personas -particulares y servidores públicosson responsables de su infracción (canon 6 y 95 Ibídem). En el caso colombiano, la Carta Magna establece que «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley» (canon 121). Específicamente, las autoridades jurisdiccionales -como todo servidor públicotoman posesión del cargo jurando «cumplir y defender la Constitución» y ejercen sus funciones «en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento» (preceptos 122 y 123.2). En consecuencia, la idea del Estado Democrático y Social de Derecho se concreta, para la administración de justicia, en la observancia de los principios de legalidad , constitucionalidad y convencionalidad, según los cuales los servidores judiciales se hallan sometidos a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la ley, la 15 En sentido amplio.Tutela 2ª Instancia No. 125193 CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 17 Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente, así como de los pronunciamientos judiciales que interpretan dichas disposiciones normativas (CC C-816-2011).
Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente, así como de los pronunciamientos judiciales que interpretan dichas disposiciones normativas (CC C-816-2011). En ese orden de ideas, se percibe que la Fiscalía 16 Especializada de Pasto, al fundarse en la Directiva 001 de 3 de enero de 2022, para aducir que no puede entregar información relativa a la circunstancia de modo de la indagación adelantada frente al actor, por la presunta comisión del delito de Desaparición forzada, atentó contra el debido proceso del implicado (CC C-025-2009), por dos motivos. Primero, porque se sustrajo del deber de motivar adecuadamente la negativa de la misma, en el oficio No. 20560-29-03-22-51 de 9 de junio de 2022, donde respondió al demandante sus peticiones. Nótese que en su contestación guardó absoluto silencio sobre esa circunstancia, pues solo invocó la mencionada directriz en la impugnación. Segundo, porque desconoció abiertamente la naturaleza sensible y social de esta área del derecho, habida cuenta que la pretensión del órgano investigador del Estado es la posible afectación del derecho fundamental de la libertad del indiciado. Se enfatiza en que la entidad demandada se despojó de la carga de explicar la desaprobación frente a laTutela 2ª Instancia No. 125193
Estado es la posible afectación del derecho fundamental de la libertad del indiciado. Se enfatiza en que la entidad demandada se despojó de la carga de explicar la desaprobación frente a laTutela 2ª Instancia No. 125193 CUI 52001220400020220015201 Brindy Sevillano Gonzales 18 postulación de provisionar info