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CSJ - STP987-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP987-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP987-2022 Radicación #121060 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por FARIDE PRIETO GUTIÉRREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, así como las demás partes eCUI 11001020400020210255600 Número Interno 121060 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501320160010201.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: FARIDE PRIETO GUTIÉRREZ promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su cónyuge Carlos Arturo Bohórquez Soto, acaecida el 16 de julio de 2009 , las mesadas adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, las costas y demás acreencias laborales.

En sentencia del 14 de julio de 2016 , el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al

mesadas adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, las costas y demás acreencias laborales. En sentencia del 14 de julio de 2016 , el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al pago de la pensión reclamada a partir del 17 de julio de 2009 en cuantía mensual de $496.900. Asimismo, ordenó cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 8 de marzo del año 2011. Apelada la anterior determinación, el 4 de octubre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a Colpensiones. Argumentó que, acorde con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte. Aunado a ello, sostuvo que entre julio de 2001 y enero de 2005 no se realizó algún tipo de cotización, tiempo en el cual operó el cambio legislativo de la precitada norma. 1CUI 11001020400020210255600 Número Interno 121060 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En desacuerdo, el apoderado judicial de la accionante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL1986-2021 del 26 de mayo de 2021, no la casó. A juicio de FARIDE PRIETO GUTIÉRREZ, las Salas de

Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL1986-2021 del 26 de mayo de 2021, no la casó. A juicio de FARIDE PRIETO GUTIÉRREZ, las Salas de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconocieron los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, por cuanto no dieron aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Además, afirmó que se encuentra en una evidente situación de vulnerabilidad. Destacó que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, dado que fue notificada de la última decisión censurada el 1° de junio de 2021. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, seguridad social y a la familia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, en su lugar, se declare la firmeza de la sentencia de primera instancia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de diciembre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo

2CUI 11001020400020210255600 Número Interno 121060 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 11 de enero de 2022 la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto

Mediante informe allegado al despacho el 11 de enero de 2022 la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.- solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que compete a Colpensiones pronunciarse sobre el derecho prestacional reclamado por la accionante. Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 ─modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021─ y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir

3CUI 11001020400020210255600 Número Interno 121060 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Número Interno 121060 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se revoquen las sentencias del 4 de octubre de 2016 y 26 de mayo de 2021 proferidas por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se declare la firmeza de la providencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, advierte la Sala cumplido el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción de tutela dentro de un término de 6 meses. Sin embargo, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante. (CC SU-108 de 2018) En el presente asunto, la última determinación controvertida fue expedida el 26 de mayo de 2021 y la demanda constitucional se radicó el 26 de noviembre de ese año, esto es, dentro del aludido lapso. 4CUI 11001020400020210255600 Número Interno 121060

demanda constitucional se radicó el 26 de noviembre de ese año, esto es, dentro del aludido lapso. 4CUI 11001020400020210255600 Número Interno 121060 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En segundo lugar, encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en los fallos controvertidos son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió, tal y como lo hizo en su oportunidad el Tribunal accionado, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión reclamada, pues cuando ocurrió la muerte del causante (16 jul. 2009) estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del afiliado 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento. Requisito que no se cumple en el caso examinado, dado que durante dicho período alcanzó un total de 45.14 semanas. Sobre el principio de la condición más beneficiosa, precisó que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Por el contrario, reiteró que éste pretende garantizar que se aplique la norma anterior

judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Por el contrario, reiteró que éste pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada. En ese orden de ideas, concluyó que no era procedente 5CUI 11001020400020210255600 Número Interno 121060 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA estudiar el derecho prestacional reclamado conforme con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, porque ésta no es la disposición que antecedió a la Ley 797 de 2003. Ahora bien, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral señaló que aún si se analizara el caso con sustento en lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, tampoco encontraría cumplida la exigencia allí plasmada a fin de conceder la pensión pretendida. Lo anterior, debido a que aunque Carlos Arturo Bohórquez Soto era beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez, no alcanzó la densidad mínima de 500 semanas pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años ─solo acreditó 253,15 semanas─ o dentro de los

la pensión de vejez, no alcanzó la densidad mínima de 500 semanas pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años ─solo acreditó 253,15 semanas─ o dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento ─solo acreditó 263.45 semanas─, es decir, mucho menos de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos 6CUI 11001020400020210255600 Número Interno 121060 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por FARIDE PRIETO GUTIÉRREZ contra las Salas de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

7CUI 11001020400020210255600 Número Interno 121060

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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