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CSJ - STP9870-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9870-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9870-2022 Radicación n° 125253 Acta 173. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), frente al fallo proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín.Tutela de 2ª instancia nº 125253 CUI 11001020500020220082602 UGPP Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada (proceso ordinario laboral No. 05001-3105-012-2018-00143-00/01). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial de la entidad, que el causante Ramiro de Jesús Munera Quintero, nació el 6 de diciembre de 1959 y contrajo matrimonio el 12 de

la forma como sigue: Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial de la entidad, que el causante Ramiro de Jesús Munera Quintero, nació el 6 de diciembre de 1959 y contrajo matrimonio el 12 de noviembre de 1983, con la señora Chica Muñoz Amalia de Jesús, conforme al registro civil de nacimiento No. 974162; que el señor Munera Quintero falleció el 13 de agosto de 2004, con ocasión a un accidente de trabajo, estando afiliado a riesgos laborales al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Seguidamente, refirió que el 13 de abril de 2005, la señora Amalia de Jesús Chica, radicó ante el ISS, declaración extrajuicio en la que indicó que dependía económicamente del fallecido; que procrearon 3 hijos y que hacía dos años se habían separado, por lo que el ISS expidió Resolución No. 1107 del 18 de octubre de 2005, por medio del cual reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ramiro de Jesús Munera Quintero, a favor de los menores Johan Sti y Sebastián Munera Chica, representados por su señora madre Amalia Chica Muñoz. Indicó, que de igual manera se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Amalia de Jesús Chica Muñoz, en calidad de cónyuge del causante, toda vez que al momento del fallecimiento no convivían bajo el mismo techo, y se le negó a la hija Eliana María Munera Chica por ser mayor de edad y no demostrar estudios.

Muñoz, en calidad de cónyuge del causante, toda vez que al momento del fallecimiento no convivían bajo el mismo techo, y se le negó a la hija Eliana María Munera Chica por ser mayor de edad y no demostrar estudios. Precisó, que a través de oficio fechado el 9 de agosto de 2013, el señor Sebastián Munera Chica cedió su porcentaje reconocido mediante Resolución No. 1107 del 18 de octubre de 2005, a su hermano Johan Sti Munera Chica, aduciendo que no continuaría con sus estudios, y aquel, mediante escrito No. 2Tutela de 2ª instancia nº 125253 CUI 11001020500020220082602 UGPP 201560051205102 del 17 de noviembre de 2015, refirió que recibió dicha mesada pensional en calidad de beneficiario del causante en un porcentaje del 100% hasta el mes de junio de 2015, por lo que anunció el apoderado de la entidad, que revisado el histórico de pagos del FOPEP, se evidenció que los mismos fueron hasta el mes de mayo de 2017. Aunado a lo anterior, refirió que la señora Amalia Chica Muñoz solicitó nuevamente el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente, recibiendo respuesta negativa de la entidad a través de Resolución RDP 044766 del 28 de noviembre de 2017, por no acreditar el requisito de convivencia, por lo menos durante los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante, decisión que fue recurrida, siendo confirmada en su integridad por la UGPP, tanto en reposición como en apelación.

por no acreditar el requisito de convivencia, por lo menos durante los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante, decisión que fue recurrida, siendo confirmada en su integridad por la UGPP, tanto en reposición como en apelación. Destacó, que la reclamante interpuso demanda ordinaria laboral contra la entidad; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que profirió sentencia el día 25 de enero de 2021, donde le ordenó a su prohijada reconocer y pagar a favor de la demandante en su calidad de cónyuge supérstite del causante, la pensión de sobrevivientes, desde el mes de julio de 2015, decisión que fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 9 de diciembre de 2021, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia acusado. Concluyó, que con la presentación del resguardo, la entidad no desconoce el derecho que le asiste a la señora Amalia de Jesús Chica Muñoz al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sino que las autoridades judiciales accionadas, con las decisiones proferidas, ordenaron pagar un retroactivo pensional desde el 01 de julio de 2015, omitiendo que para esa fecha el señor Johan Sti Munera Chica venía devengando la pensión de sobreviviente en un 100%; conforme a ello destacó, que la entidad incurriría en doble pago en lo que respecta a una parte del retroactivo pensional, esto es, la que se causaría en el periodo del 01 de

un 100%; conforme a ello destacó, que la entidad incurriría en doble pago en lo que respecta a una parte del retroactivo pensional, esto es, la que se causaría en el periodo del 01 de julio de 2015 al 31 de mayo de 2017, lo que le ocasionaría a la accionante una grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como del debido proceso, al tener que pagar en ese periodo un 200% de pensión de sobreviviente. Acorde con lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones: 3Tutela de 2ª instancia nº 125253 CUI 11001020500020220082602

UGPP PRINCIPALES: Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO DOCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN, al ordenar reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 01 de julio de 2015 y no desde el 01 de junio de 2017 como en derecho corresponde a efectos de evitar dobles pagos pensionales.

Segundo. Consecuentemente: a. Se DEJE PARCIALMENTE sin efectos las sentencias del 25 de enero de 2021 y 9 de diciembre de 2021 proferidas por el

JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y

el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA QUINTA DE

de enero de 2021 y 9 de diciembre de 2021 proferidas por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN, dentro del proceso ordinario laboral No. 05001310501220180014300, únicamente en lo que respecta a la orden del pago del retroactivo pensional, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrieron los estrados judiciales b. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN, que proceda a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, modificando la providencia del 25 de enero de 2021 proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para ordenar el retroactivo a que tiene derecho la señora la AMALIA DE JESUS CHICA MUÑOZ pero desde la fecha en que fue retirado de nómina el último beneficiario que ostentaba el derecho en calidad de hijo escolar, orden que deberá ser ejecutada por la UGPP.

ACCESORIAS: En caso de que esa H. Magistratura determine que en este caso procede otro medio de defensa judicial solicitamos: Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el

JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN, al ordenar reconocer y pagar la pensión de

JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN, al ordenar reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 01 de julio de 2015 y no desde el 01 de junio de 2017 como en derecho corresponde a efectos de 4Tutela de 2ª instancia nº 125253 CUI 11001020500020220082602 UGPP evitar dobles pagos pensionales., con lo que se causa un grave detrimento al sistema financiero pensional. Segundo. Como consecuencia a lo anterior, SUSPENDER PARCIALMENTE el cumplimiento de las sentencias del 25 de enero de 2021 y 9 de diciembre de 2021 dictadas por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN dentro del proceso Ordinario Laboral N° 05001310501220180014300, en lo que respecta al retroactivo pensional, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al Erario equivalente al pago de más de $12.435.046 M/cte, que se ordenan cancelar a favor de la señora AMALIA DE JESUS CHICA MUÑOZ, mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas.” FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el

resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas.” FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado. Consideró que la parte interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación la sentencia con la que ahora está en desacuerdo. Añadió lo siguiente: Y es que la activación del remedio referido, no la obligaba al cumplimiento de lo ordenado por los jueces naturales, hasta tanto quedara incólume lo resuelto o se CASARA la decisión recurrida; y en esos términos, tampoco procede la pretensión subsidiaria del escrito introductor. Enfatizó en que tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que e l artículo 6-6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 atribuye dicha obligación a la UGPP. 5Tutela de 2ª instancia nº 125253 CUI 11001020500020220082602 UGPP Finalmente, exhortó a la UGPP, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad con base en el uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte. Ello, conforme a los pronunciamientos CSJ STL9522-2021 y

CSJ STL12436-2021.

IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la UGPP, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, expuso

Ello, conforme a los pronunciamientos CSJ STL9522-2021 y

CSJ STL12436-2021.

IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la UGPP, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, expuso que (i) era inviable acudir en casación, porque el doble pago cuestionado ocasiona el pago irregular «que asciende a la suma aproximada de $12.435.046 M/CTE», es decir, inferior a los 120 SMLMV exigidos para recurrir de manera extraordinaria; y (ii) acude a la tutela como mecanismo transitorio, «para evitar un grave perjuicio derivado de la configuración de los dobles pagos». CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6Tutela de 2ª instancia nº 125253 CUI 11001020500020220082602 UGPP El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el

UGPP El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», invocados por la UGPP. Pues, estableció que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al interior del asunto cuestionado, al paso que tampoco ha interpuesto el recurso de revisión, conforme al Decreto 575 de 2013. La Sala ha sostenido insistentemente en señalar que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005) . Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en

protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005) . Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la 7Tutela de 2ª instancia nº 125253 CUI 11001020500020220082602 UGPP falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. En este caso, si bien es cierto, el perjuicio alegado por la UGPP no supera umbral de los 120 SMLMV para acudir en casación, dentro del proceso ordinario laboral No. 050013105-012-2018-00143-00/01, con lo cual se desestima el argumento de la Sala de Casación Laboral invocado en el fallo recurrido, también lo es que tal suceso no exime a la recurrente de formular la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, en la medida en que e l artículo 6-6 del Decreto 575 de 2013 atribuye a la demandante dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Así, se comparte el criterio del A quo constitucional

(…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Así, se comparte el criterio del A quo constitucional consistente en que la entidad proponente ha omitido emplear el aludido mecanismo procesal en el trámite judicial en cita. De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios ni mucho menos como instrumento paralelo a los 8Tutela de 2ª instancia nº 125253 CUI 11001020500020220082602 UGPP ofrecidos por el ordenamiento jurídico para objetar determinadas situaciones. En ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por la UGPP, tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la revisión, con el objeto de salvaguardar sus intereses. Por intermedio de dicho instrumento extraordinario, que se ofrece adecuado, la recurrente puede propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Acreditada, entonces, la posibilidad que ostenta la parte demandante para poner de presente sus desavenencias, a

del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Acreditada, entonces, la posibilidad que ostenta la parte demandante para poner de presente sus desavenencias, a través de la aludida acción, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 9Tutela de 2ª instancia nº 125253 CUI 11001020500020220082602 UGPP En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

10Tutela de 2ª instancia nº 125253 CUI 11001020500020220082602 UGPP Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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