CSJ - STP9871-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9871-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9871-2022 Radicación n° 125399 Acta 173. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Néstor Bustamante Hincapié , frente al fallo proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral, quien declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).Tutela de 2ª instancia n º 125399 CUI 11001020500020220083102 Néstor Bustamente Hincapié Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali y la Compañía Colombiana de Tabaco (Coltabaco S.A.S.). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Del escrito inicial de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor solicitó ante Colpensiones se le concediera la pensión de vejez; sin embargo, por medio de Resolución GNR 285875 del 26 de septiembre de 2016, esa
concediera la pensión de vejez; sin embargo, por medio de Resolución GNR 285875 del 26 de septiembre de 2016, esa entidad la negó, pero le reconoció la indemnización sustitutiva; decisión que fue confirmada en los actos administrativos SUB 34188 del 5 de febrero de 2018 y DIR 3700 del 20 de ese mismo mes y año. Manifestó que laboró para Coltabaco S.A.S. del 1.° de abril de 1957 al 14 de octubre de 1968, donde en gran parte de ese tiempo no se cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que, por medio de su apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Coltabaco y Colpensiones con el fin de que se condenara al primero a pagar al segundo, mediante la liquidación de un cálculo actuarial, los aportes pensionales causados durante el período comprendido entre el 1.° de abril de 1957 al 31 de diciembre de 1966 y, como producto de ello, se ordenara a la administradora de pensiones demandada al reconocimiento y pago del beneficio pensional, bajo el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 31 de diciembre de 1997 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de febrero de 2020, declaró no probadas las excepciones de mérito expuestas por las enjuiciadas, ordenó el
Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de febrero de 2020, declaró no probadas las excepciones de mérito expuestas por las enjuiciadas, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante y a cargo de Colpensiones, a partir del 4 de octubre de 2017, en 2Tutela de 2ª instancia n º 125399 CUI 11001020500020220083102 Néstor Bustamente Hincapié cuantía de $737.717 y a pagar debidamente indexada la suma de $26.285.911, por concepto de mesadas pensionales retroactivas liquidadas hasta el 30 de enero de 2020. Asimismo, condenó a Coltabaco S.A.S. a realizar los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, de conformidad con la liquidación que para tal efecto realizara la entidad pensional. Al no estar de acuerdo, las demandadas interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 25 de marzo de 2021, modificó lo determinado por el a quo, en el sentido de condenar a Colpensiones a reajustar el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que le fuera reconocida al actor en Resolución GNR 285875 del 26 de septiembre de 2016, cuya liquidación debía efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 3.° Del Decreto 1730 de 2001 y teniendo en cuenta el valor de los aportes de las cotizaciones que adeudaba Coltabaco S.A.S.
liquidación debía efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 3.° Del Decreto 1730 de 2001 y teniendo en cuenta el valor de los aportes de las cotizaciones que adeudaba Coltabaco S.A.S. El petente expuso que el juez de segunda instancia violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que se desconoció que era beneficiario del régimen de transición, pues al 1.° de abril de 1994, tenía 57 años de edad y se requerían 40 si era hombre. Y sobre el número de semanas cotizadas se necesitaban 750 semanas y él tenía 838,15, por lo que reunía los presupuestos exigidos por ley.
El tutelante aseguró que: Por negligencia de terceros no podía en su momento demostrarlo, pero que, si tenía el derecho, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, habiendo esos hechos probados y relacionados en el escrito de demanda, debió pronunciarse a favor del trabajador y confirmar la sentencia de primera Instancia o hacer la respectiva aclaración, concediendo la pensión a la que tiene derecho el señor NESTOR BUSTAMANTE HINCAPIE (sic).
Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le reconociera la pensión de vejez, ya que «era beneficiario del régimen de transición con más de 750 semanas y tenía 57 años de edad al 1.º de abril de 1994». 3Tutela de 2ª instancia n º 125399
pensión de vejez, ya que «era beneficiario del régimen de transición con más de 750 semanas y tenía 57 años de edad al 1.º de abril de 1994». 3Tutela de 2ª instancia n º 125399 CUI 11001020500020220083102 Néstor Bustamente Hincapié FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado. Consideró que el interesado no satisfizo los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad. Por un lado, detalló que, entre la emisión de la sentencia de segunda instancia dictada en el asunto objetado (25 de marzo de 2021) y la presentación de la demanda de amparo (7 de junio de 2022), dejó transcurrir «más de 14 meses». Por otro, enfatizó en que el actor dejó de recurrir en casación la aludida providencia. IMPUGNACIÓN El memorialista indicó que «puede que el señor Magistrado tenga razón en que existe un procedimiento, que en teoría debió llevarse», pero en su caso debe existir consideración, porque es un sujeto de especial protección, en tanto tiene 85 años de edad, ha superado la vida probable en Colombia y la casación no podría fallarse en menos de un año. Por ende, no podría esperar un proceso «del cual no voy a poder beneficiario, que cuando salga lo más probable es que yo, ya haya muerto.» CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que 4Tutela de 2ª instancia n º 125399
que yo, ya haya muerto.» CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que 4Tutela de 2ª instancia n º 125399 CUI 11001020500020220083102 Néstor Bustamente Hincapié modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia invocados por Néstor Bustamante Hincapié . Pues, estableció que el peticionario no satisfizo los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, en tanto dejó transcurrir un plazo considerable entre la decisión adoptada en segunda instancia en el proceso ordinario refutado y la presentación de la demanda de tutela; al paso que dejó de recurrir en casación dicha providencia, respectivamente. Contrario a lo sostenido por el fallador constitucional de primer grado, se afirma que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión de vejez constituye una
de primer grado, se afirma que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión de vejez constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso (STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133 y STP3639-2022, 17 mar. 2022, rad. 122479). 5Tutela de 2ª instancia n º 125399 CUI 11001020500020220083102 Néstor Bustamente Hincapié Lo precedente significa que debe seguirse con el estudio de los demás requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a efectos de poder analizar el fondo del asunto, en caso que exista mérito para ello. Con ocasión al requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias: administrativas o jurisdiccionales. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP10815-2020 y STP3639-2022). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de
En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). 6Tutela de 2ª instancia n º 125399 CUI 11001020500020220083102 Néstor Bustamente Hincapié Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. En ese orden de ideas, se sostiene que es inviable
de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. En ese orden de ideas, se sostiene que es inviable conceder el amparo solicitado por Néstor Bustamante Hincapié , porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada: la proferida el 25 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso en mención. En efecto, sin justificación válida, el libelista dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Por intermedio de dicho 7Tutela de 2ª instancia n º 125399 CUI 11001020500020220083102 Néstor Bustamente Hincapié instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). En el evento que se considere la improcedencia del aludido recurso de casación por el impugnante, tras concluir que, a la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, la cuantía del asunto no superaba los 120 SMLMV
En el evento que se considere la improcedencia del aludido recurso de casación por el impugnante, tras concluir que, a la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, la cuantía del asunto no superaba los 120 SMLMV que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido mecanismo extraordinario, debe precisarse e indicarse lo siguiente: En el supuesto que el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el referido proceso laboral e, incluso, a la emisión del fallo de segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuantía, huelga recordar que lo pedido por Néstor Bustamante Hincapié es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio. Esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable del memorialista sobre las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP61502018, 10 May. 2018, radicado n° 98097; STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98465; CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, radicado n° 102707; CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133; y STP36392022, 17 mar. 2022, rad. 122479). 8Tutela de 2ª instancia n º 125399 CUI 11001020500020220083102 Néstor Bustamente Hincapié No es de recibo para la Sala el argumento empleado por Néstor Bustamante Hincapié , para desacreditar el mecanismo de la casación, por cuanto la celeridad, per se, no se puede erigir en argumento suficiente y razonable para prescindir de tal instrumento de protección, con la marcada finalidad de que el actor se auto habilite para acudir de forma alternativa a la demanda de tutela (STP3306-2022). Pues, aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad ha implementado medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016
(CSJ STP3001-2018).
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. Pues, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las
pretensiones planteadas en el libelo introductorio. Pues, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquel medio de impugnación. 9Tutela de 2ª instancia n º 125399 CUI 11001020500020220083102 Néstor Bustamente Hincapié Con todo, se advierte que la decisión reprochada por el demandante es razonable, desde los puntos de vista normativo y probatorio, porque tuvo en cuenta la jurisprudencia especializada aplicable al caso (SL20722019), para sostener que el juez de primera instancia erró al valorar las cotizaciones que Néstor Bustamante Hincapié efectuó como independiente y de forma extemporánea a los ciclos de enero a diciembre de 1997, bajo el supuesto que Colpensiones no las rechazó. Ello, comoquiera que, a criterio de la Colegiatura accionada, tal situación «no corresponde a la realidad, pues en efecto dicha entidad a través de la resolución DIR 3700 de 2018 (fl. 57 - 62) que desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial que le negó la pensión de vejez, le puso de conocimiento al peticionario aquí demandante» lo siguiente: De ese modo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sostuvo que, al analizar la situación del actor y recontar
vejez, le puso de conocimiento al peticionario aquí demandante» lo siguiente: De ese modo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sostuvo que, al analizar la situación del actor y recontar sus semanas de cotización, Néstor Bustamante Hincapié arribó a la edad mínima de 60 años el 4 de agosto de 1997, cuando aún no contaba con la densidad mínima de 1000 10Tutela de 2ª instancia n º 125399 CUI 11001020500020220083102 Néstor Bustamente Hincapié semanas cotizadas. Pues, «sólo hasta el 19 de febrero de 2018, logró acreditar tal número de semanas, como tampoco contaba con 500 semanas sufragas dentro de los últimos 20 años con anterioridad a la fecha del cumplimiento de tal edad, puesto que apenas alcanzó a acreditar en dicho interregno temporal 380,14 semanas.» Por ende, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11Tutela de 2ª instancia n º 125399
establecido en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11Tutela de 2ª instancia n º 125399 CUI 11001020500020220083102 Néstor Bustamente Hincapié
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12