CSJ - STP9872-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9872-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9872-2022 Radicación #123606 Acta 136 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado 5001310400120060002400.CUI 11001020400020220082900 Número Interno 123606
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
1
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES se encuentra recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, descontando una pena de 35 años de prisión, acorde con la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (31 dic. 2007 y 18 jul. 2008, en su orden), por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado cometidos el 9 de noviembre de 2004.
La vigilancia de dicha sanción está a cargo del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el cual, en proveído del 10 de agosto de 2020, le negó el
de 2004. La vigilancia de dicha sanción está a cargo del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el cual, en proveído del 10 de agosto de 2020, le negó el beneficio de libertad condicional con sustento en la prohibición prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 respecto de la conducta de secuestro extorsivo. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación y mediante auto del 9 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia. En criterio de la accionante, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho con la que vulneraron el principio de favorabilidad. A su juicio, cumplió las 3/5 partes de la pena y, por ende, tiene derecho al subrogado penal, que a otros condenados por los mismos hechos se les ha concedido.CUI 11001020400020220082900 Número Interno 123606
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Por tal razón, acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de seguridad jurídica . Su pretensión es que se ordene a los accionados revocar las providencias adversas a sus intereses y, en su lugar, que se le conceda la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 26 de abril de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos
le conceda la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 26 de abril de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y los vinculados. Mediante informe del 29 de abril siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.
La abogada asesora del despacho accionado del Tribunal Superior se opuso a la prosperidad del amparo. Narró el trámite surtido en la actuación y defendió la legalidad de las decisiones reprochadas. Afirmó que en enero de 2022 contestó otra acción de tutela en los mismos términos de la presente, que fue resuelta negativamente por la Sala de Decisión de Tutelas #1 de la Sala de Casación Penal bajo el radicado 121474. A su turno, el oficial mayor del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta detalló el curso de la actuación y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.CUI 11001020400020220082900 Número Interno 123606
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que el 18 de julio de 2008 se confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual fue hallada penalmente responsable la accionante. Se interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto el 21 de agosto de 2009, razón por la cual el 8 de septiembre
confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual fue hallada penalmente responsable la accionante. Se interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto el 21 de agosto de 2009, razón por la cual el 8 de septiembre de 2009 regresó el expediente al despacho de origen. Allegó constancia de la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación relativa al trámite de su competencia. La directora Seccional de Fiscalías de Medellín informó que trasladó el presente asunto a la Dirección de Antioquia para lo de su competencia.
El Fiscal 5° Especializado de Antioquia de la Unidad de Descongestión de Ley 600 indicó que carece de legitimidad en la causa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el caso examinado pretende la accionante que se dejen sin efecto los autos del 10 de agosto de 2020 y 9 de diciembre de 2021 dictados, en su orden, por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la SalaCUI 11001020400020220082900 Número Interno 123606
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
4 Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, puesto que se aplicó la exclusión de subrogados previstas en el artículo 11 de la
Número Interno 123606
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
4 Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, puesto que se aplicó la exclusión de subrogados previstas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 , pese a que a otros compañeros de causa les han concedido la libertad condicional.
Cuestión previa: Temeridad.
Durante el trámite se estableció que la censura propuesta ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Decisión de Tutelas #1 de la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ STP1138 del 8 de febrero de 2022 proferida dentro del radicado 121474, en la cual se negó el amparo solicitado. Ello, en principio, tornaría improcedente una nueva decisión acorde con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que proscribe la presentación injustificada de la misma acción de tutela ante varios jueces. Sin embargo, la Corte advierte que en este asunto se presentan circunstancias novedosas que ameritan la intervención del juez constitucional y desdibujan la igualdad de hechos, partes y pretensiones que reclama la figura de la temeridad para su configuración. En esta oportunidad la accionante invocó la vulneración de su derecho a la igualdad y, para el efecto, citó los casos de José de Jesús García Acevedo1, Ramiro Antonio 1 Auto del 18 de julio de 2018 dictado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.CUI 11001020400020220082900 Número Interno 123606
1 Auto del 18 de julio de 2018 dictado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.CUI 11001020400020220082900 Número Interno 123606
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
5 Gómez Quintero2, León Ovidio Morales Guarín3 y Martha Luz Ramírez Soto4, sus compañeros de causa, a quienes les han concedido la libertad condicional. Precisó que todos ellos también fueron condenados el 31 de diciembre de 2007 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, en sentencia confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 18 de julio de 2008. Frente a los hechos, advirtió que son los mismos que en su oportunidad le enrostró la Fiscalía General de la Nación, consumados el 9 de noviembre de 2004. El principio de igualdad, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. En todo caso de trato desigual, corresponde a la administración o a la judicatura, según sea el caso, determinar si el trato discriminatorio se reputa o no justificado. En este asunto no se advierte fundamento alguno para la disparidad de criterios y, por ende, está dado declarar su desproporcionalidad frente a las providencias que
justificado. En este asunto no se advierte fundamento alguno para la disparidad de criterios y, por ende, está dado declarar su desproporcionalidad frente a las providencias que 2 Auto del 18 de junio de 2020 dictado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3 Auto del 28 de abril de 2021 dictado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 4 Auto del 31 de diciembre de 2021 dictado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.CUI 11001020400020220082900 Número Interno 123606 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 beneficiaron a los demás coprocesados con el subrogado reclamado. Por consiguiente, como se anunció, no se declarará la temeridad de la acción y, en su lugar, se procederá al estudio de fondo. Requisitos generales. En la sentencia C–590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en múltiples fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los requisitos debe concederse el amparo. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente las providencias cuestionadas no son sentencias de tutelas, sino autos proferidos en sede de
se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente las providencias cuestionadas no son sentencias de tutelas, sino autos proferidos en sede de ejecución de penas. Tampoco puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que denota la controversia es la eventual vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad. Así mismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la última decisión cuestionada fue emitida el 9 de diciembre de 2021 y no existeCUI 11001020400020220082900 Número Interno 123606 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 otro mecanismo de defensa para controvertir las determinaciones judiciales reprochadas. Verificadas las condiciones generales de procedencia, constatará la Sala la configuración de alguna de las causales específicas que habilitan la procedencia excepcional de la acción de amparo contra las decisiones de los jueces. Requisitos específicos de procedibilidad. Frente a los delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos, por hechos cometidos en vigencia de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, el artículo 11 consagraba la exclusión de los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional . Tampoco había lugar a la
pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional . Tampoco había lugar a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta fuera efectiva. Aquellas restricciones, según interpretó la Sala, fueron derogadas tácitamente por el legislador con la expedición de la Ley 890 de 2004 -vigente desde el 1° de enero de 2005- , y se restablecieron con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, respecto de los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos -artículo 26- (CSJ SP, 7 dic. 2005, rad. 23.322, CSJ SP,CUI 11001020400020220082900 Número Interno 123606 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 14 mar. 2006, rad. 24052, CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 26569, reiterada en CS STP, 13 dic. 2016, rad. 89511). En otras palabras, desde el 1° de enero de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, hasta el 29 de diciembre de 2006, cuando empezó a regir la Ley 1121 de 2009, no existió esa prohibición de beneficios para las
de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, hasta el 29 de diciembre de 2006, cuando empezó a regir la Ley 1121 de 2009, no existió esa prohibición de beneficios para las conductas mencionadas Igualmente, la Sala ha establecido que para que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas, y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra5. Como se advirtió en precedencia, en materia de libertad condicional existe una variedad normativa que prohíbe y consagra requisitos a efectos de conceder dicho subrogado. Entonces, la discusión se centra en establecer si la Ley 890 de 2004, que elimina la prohibición de dicho beneficio, debe o no ser empleada al momento de analizar la petición presentada por la accionante, dado que la aplicación de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, en oposición con la Ley 890 de 2004, dispone efectos distintos, como la posibilidad de negar o conceder la libertad condicional. Para el efecto, se trascriben las disposiciones señaladas: 5 CSJ, Sala de Casación Penal, Rad. 13000 septiembre 5 de 2000.CUI 11001020400020220082900 Número Interno 123606
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9 Artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 (14 jul. 2000): El
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9 Artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 (14 jul. 2000): El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena. Artículo 11 de la Ley 733 de 2002 (31 ene. 2002 - 31 dic. 2004) EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS: Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.
habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. Artículo 5° de la Ley 890 de 2004 (1° ene. 2005 - 29 dic. 2006): El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (30 dic. 2006) EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS: Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.CUI 11001020400020220082900 Número Interno 123606
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10 Entonces, en atención al principio de favorabilidad, en el caso objeto de estudio es aplicable la Ley 890 de 2004, que modificó la Ley 599 de 2000, en tanto genera mayores posibilidades de acceder a la libertad condicional , pues, se insiste, bajo su vigencia no existió prohibición respecto de los delitos de secuestro, extorsión y conexos. En este contexto, encuentra la Sala que las determinaciones jurisdiccionales reprochadas incurrieron en defecto sustantivo, el cual se estructura, entre otras hipótesis, cuando la decisión se fundamenta en una norma no aplicable al caso concreto, desconociendo con ello los principios de legalidad y favorabilidad que son parte integrante del debido proceso penal como derecho fundamental (CC SU-770 de 2014). En concreto, las autoridades que conforman el extremo pasivo de esta acción desconocieron la Constitución Política y los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como la jurisprudencia relativa al principio de favorabilidad respecto
En concreto, las autoridades que conforman el extremo pasivo de esta acción desconocieron la Constitución Política y los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como la jurisprudencia relativa al principio de favorabilidad respecto de las Leyes 890 de 2004 y 733 de 2002 ya reseñadas, toda vez que al resolver la solicitud de libertad condicional elevada por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES, aplicaron la prohibición prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 para la concesión del subrogado respecto del delito de secuestro extorsivo, dejando de lado norma favorable. Irregularidad que habilita la protección constitucional frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional.CUI 11001020400020220082900 Número Interno 123606
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11 Por tal razón, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y se dejarán sin efectos las decisiones judiciales emitidas el 10 de agosto de 2020 y 9 de diciembre de 2021. En consecuencia, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta deberá emitir una nueva determinación, teniendo en cuenta la normativa aplicable conforme lo señalado en precedencia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR, el derecho fundamental al debido
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR, el derecho fundamental al debido proceso invocado por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES y DEJAR sin efectos las decisiones judiciales proferidas el 10 de agosto de 2020 y 9 de diciembre de 2021, en su orden, por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva determinación teniendo en cuenta los argumentos expuestos.CUI 11001020400020220082900
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3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria