CSJ - STP9874-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9874-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9874-2020 Radicación n. 112740 (Aprobación Acta No.213) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por SANDRA PILAR SOLARTE DELGADO contra el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre del 2020 por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, que de negó el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto y la Alcaldía de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, salud, protección especial a personas en situación de vulnerabilidad, igualdad, defensa, intimidad, confianza legítima y otros.Rad. 112740 SANDRA PILAR SOLARTE DELGADO Impugnación Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, la Policía Metropolitana de Pasto, la Personería de Pasto y la señora Ana Lucía Zambrano Mier.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: La señora SANDRA PILAR SOLARTE DELGADO narró en su demanda que desde hace varios años viene habitando en calidad de arrendataria, junto con sus dos hijas mayores de edad, su nieto de 4 años y su compañero permanente, quien es adulto mayor, el inmueble ubicado
su demanda que desde hace varios años viene habitando en calidad de arrendataria, junto con sus dos hijas mayores de edad, su nieto de 4 años y su compañero permanente, quien es adulto mayor, el inmueble ubicado en la manzana D5 casa 20 del barrio Nueva Aranda, cuya propietaria es la señora ANA LUCÍA ZAMBRANO MIER. Reseñó que el 26 de agosto del año en curso recibió por parte de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA DE PASTO un comunicado, mediante el cual le fue informado que se adelantaría diligencia de entrega del bien inmueble en cumplimiento de las órdenes impartidas por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO dentro de los radicados 2020203 y 20190226, cuyos trámites desconoce, pues nunca fue parte o intervino en ellos, de modo que no ha ejercido su derecho de defensa Señaló que al aparecer se están saltando los trámites propios de los procesos de restitución de inmueble arrendado, pues no se ha extendido preaviso, además que se está desalojando a personas vulnerables por su condición de edad y salud en tiempos de pandemia, sin contar siquiera con el tiempo suficiente para buscar otro 2Rad. 112740 SANDRA PILAR SOLARTE DELGADO Impugnación lugar para morar. Dijo también que la orden ha sido dada por quien no tiene competencia para hacerlo, ya que la normatividad vigente ha irradiado facultades a las
SANDRA PILAR SOLARTE DELGADO Impugnación lugar para morar. Dijo también que la orden ha sido dada por quien no tiene competencia para hacerlo, ya que la normatividad vigente ha irradiado facultades a las autoridades de policía y no a delegados civiles de la Alcaldía. Recabó que la acción de tutela es el único mecanismo efectivo con el que cuenta ella y su familia por la premura del tiempo para lograr el restablecimiento de sus derechos a la vivienda digna, salud, protección especial a personas en situación de vulnerabilidad como lo son los menores de edad y adultos mayores, igualdad, defensa, intimidad, confianza legítima y otros. Por tales fácticos, solicitó la tutela de tales prerrogativas en aras de que se ordene a la señora ANA LUCÍA ZAMBRANO MIER adelante los trámites propios de la legislación que rige para los contratos de arrendamiento a fin de extender sus solicitudes sobre las condiciones contractuales del arrendamiento del inmueble, se ordene la suspensión de las órdenes dispuestas dentro de los radicados 2020203 y 20190226 y las emanadas por la entidad local (lo que también fue deprecado como medida provisional) y se falle extra o ultra petita. En escrito adicional, la actora manifestó que padece de una masa ubicada en su espalda, pendiente de diagnóstico, que le impide realizar esfuerzos como cargar cosas pesadas a efectos de cumplir en tan poco tiempo una orden de desalojo, que además tachó de
diagnóstico, que le impide realizar esfuerzos como cargar cosas pesadas a efectos de cumplir en tan poco tiempo una orden de desalojo, que además tachó de ilegítima. Aunó que su núcleo familiar está conformado por una persona mayor de edad, que tiene “brotes de granos” sin diagnóstico de origen. Señaló también que en la diligencia se verán expuestos a padecer todo tipo de vejámenes, como fue prometido por la ALCALDÍA DE PASTO, a través del acompañamiento de las autoridades policiales. 3Rad. 112740
SANDRA PILAR SOLARTE DELGADO
Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no tuteló los derechos invocados, al considerar que, en lo concerniente a las actuaciones iniciadas por Ana Lucía Zambrano Mier en calidad de propietaria del bien inmueble objeto de litigio, son ajustadas a derecho. Determinó que las decisiones emanadas del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto son producto de un estudio razonable a la situación jurídica planteada y al ordenamiento procesal aplicable, pues ordenar a la accionante el desalojo del bien inmueble arrendado, era lo procedente para dar cumplimiento al acuerdo allegado en audiencia de conciliación celebrada el 28 de septiembre de 2017 en el Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia mediante el cual, la arrendataria , se comprometió a entregar real y materialmente la propiedad el 31 de marzo de 2018, razón por la cual comisionó al la Secretaria de
Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia mediante el cual, la arrendataria , se comprometió a entregar real y materialmente la propiedad el 31 de marzo de 2018, razón por la cual comisionó al la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Pasto para que procediera con dicha diligencia el pasado 31 de agosto de 2020. LA IMPUGNACIÓN La accionante mediante escrito manifestó estar de acuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal de primera instancia, sin embargo, solicito dar aplicación al Decreto 579 del 15 de abril de 2020 por medio del cual, “ se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de 4Rad. 112740 SANDRA PILAR SOLARTE DELGADO Impugnación Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, esto para que se aplace la diligencia de desalojo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por SANDRA PILAR SOLARTE DELGADO , contra la decisión proferida el 9 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de SANDRA PILAR SOLARTE DELGADO por parte de las autoridades accionadas que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico
SANDRA PILAR SOLARTE DELGADO por parte de las autoridades accionadas que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios a disposición del accionante. Respecto a la pretensión principal de la accionante relacionada con que se aplace la diligencia de desalojo del 5Rad. 112740 SANDRA PILAR SOLARTE DELGADO Impugnación bien inmueble arrendado ubicado en la manzana D5 casa 20 del barrio Nueva Aranda de Pasto, cuya propiedad corresponde a ANA LUCÍA ZAMBRANO MIER ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, es claro que la actora reclama un asunto de naturaleza jurídica civil competencia del juez de conocimiento del asunto, por lo cual debe acudir a esta instancia en aras de demostrar su precaria situación derivada de la emergencia sanitaria para la aplicación de tal decreto legislativo, siendo la acción de tutela el mecanismo inadecuado para arribar a alguna de estas conclusiones. Sin embargo, es procedente dejar claro que en la actualidad ya no rige la prohibición o suspensión de desalojos que el Gobierno Nacional declaró con el Decreto 579 de 2020, pues la autoridad ejecutiva determino que la vigencia radicó hasta
Sin embargo, es procedente dejar claro que en la actualidad ya no rige la prohibición o suspensión de desalojos que el Gobierno Nacional declaró con el Decreto 579 de 2020, pues la autoridad ejecutiva determino que la vigencia radicó hasta el pasado 30 de junio de 2020, por lo cual habría un notorio obstáculo para la aplicación de dicha normatividad. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que precisamente a tono con el marco fáctico expuesto el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, esta Sala confirmará el fallo impugnado. 6Rad. 112740 SANDRA PILAR SOLARTE DELGADO Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
7Rad. 112740
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
7Rad. 112740
SANDRA PILAR SOLARTE DELGADO
Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8