CSJ - STP9875-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9875-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9875-2020 Radicación n.° 112720 (Aprobación Acta No.213) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral con radicado 5238310500120100020600 (en adelante, proceso ordinario laboral 2010-00206).
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. solicita el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso,Rad. 112720 Acerías Paz del Río S.A. Acción de tutela que considera vulnerado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2010-00206. Narró que, el señor José Aldemar Rojas Triana fue vinculado laboralmente a la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. el 28 de octubre de 1987; sin embargo, por un proceso de reestructuración de la empresa con ocasión a una crisis financiera, en uso de las facultades atribuidas por la normatividad legal, procedió a dar por terminado el contrato laboral con el señor Rojas Triana. A partir de lo mencionado anteriormente, José Aldemar Rojas
financiera, en uso de las facultades atribuidas por la normatividad legal, procedió a dar por terminado el contrato laboral con el señor Rojas Triana. A partir de lo mencionado anteriormente, José Aldemar Rojas Triana promovió proceso ordinario laboral en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. del cual conoció el Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Duitama, que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, falló a favor de las pretensiones del demandante. Esta sentencia fue apelada, recurso del cual conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante fallo de segunda instancia del día 30 de agosto de 2013, resuelve confirmar en su integridad la decisión del a quo. Como consecuencia de lo anterior, expresó el accionante que, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante sentencia SL598 del 25 de febrero de 2020, resolvió no casar 2Rad. 112720 Acerías Paz del Río S.A. Acción de tutela la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 25 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta
Judicial de Bogotá. Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 25 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por consiguiente, se ordene la revisión de este fallo y se suspendan todas las ordenes proferidas en contra
de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, con la decisión proferida mediante sentencia SL598-2020, no se incurrió en una vía de hecho, lo cual es el supuesto imprescindible de la procedencia de la acción de tutela en contra de una decisión judicial. Aseveró que, no le asiste razón a la parte actora, al señalar que se obviaron medios probatorios trascendentales en el análisis, pues si la empresa recurrente se encontraba inconforme con la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así debió plantearlo en el recurso de casación, a través de la vía idónea, es decir, un cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, lo cual no ocurrió, limitando exclusivamente su reparo, a un aspecto de índole jurídico. 3Rad. 112720 Acerías Paz del Río S.A. Acción de tutela 2.- El Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Duitama relató las actuaciones surtidas en el curso del proceso
3Rad. 112720 Acerías Paz del Río S.A. Acción de tutela 2.- El Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Duitama relató las actuaciones surtidas en el curso del proceso ordinario laboral 2010-00206 y expresó que, se atiene a la decisión que se adopte al interior de la presente acción de tutela. 3.- La apoderada de José Aldemar Rojas Triana solicitó que la demanda de tutela interpuesta sea negada por su improcedencia, teniendo en cuenta que, las decisiones tomadas por los jueces dentro del proceso ordinario laboral y el juez extraordinario de casación, son ajustadas a derecho y con fundamento a la libre valoración de las pruebas y la sana crítica, respetándose así, el debido proceso propio de cada actuación judicial y la protección de la seguridad jurídica y cosa juzgada. 4.- Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4Rad. 112720 Acerías Paz del Río S.A. Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Corte Suprema de Justicia. 4Rad. 112720 Acerías Paz del Río S.A. Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112720 Acerías Paz del Río S.A. Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
5Rad. 112720 Acerías Paz del Río S.A. Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 112720 Acerías Paz del Río S.A. Acción de tutela condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de
Acerías Paz del Río S.A. Acción de tutela condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 112720 Acerías Paz del Río S.A. Acción de tutela otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2010-00206 en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2010-00206 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 2010-00206,
endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 2010-00206, mediante la cual se decidió no casar la sentencia del 30 de agosto de 2013 de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Duitama, que mediante sentencia del 8Rad. 112720 Acerías Paz del Río S.A. Acción de tutela 5 de septiembre de 2011, falló a favor de las pretensiones del señor José Aldemar Rojas Triana. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2010-00206, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
ordinario laboral 2010-00206, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2010-00206, en el cual fueron concedidas las pretensiones del señor José Aldemar Rojas Triana, en el sentido que, declaró la ineficacia del despido efectuado el 10 de diciembre de 2008, por no cumplir con las formalidades 9Rad. 112720 Acerías Paz del Río S.A. Acción de tutela consagradas en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y condenó a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A . a reintegrar al señor Rojas Triana al cargo que venía desempeñando o uno acorde con su capacidad de trabajo, con el consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 10Rad. 112720 Acerías Paz del Río S.A. Acción de tutela Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2010-00206. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en
2010-00206. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11Rad. 112720 Acerías Paz del Río S.A. Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12