CSJ - STP9877-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9877-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9877-2020 Radicación n.° 112776 (Aprobación Acta No. 213) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUDWING MANTILLA CASTRO contra el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo invocado, frente a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el buen nombre y la honra. Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el presente asunto al Gobernador y el Secretario de infraestructura del Departamento del Magdalena, así como aRad. 112776 Ludwing Mantilla Castro Impugnación la Dirección de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
1. El señor Ludwing Mantilla Castro interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación para que se le protejan los referidos derechos fundamentales, con
base en los siguientes hechos: a. El 1o de enero de los corrientes, ingresó a laborar a la gobernación del departamento del Magdalena, como asesor del despacho del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar. b. El 26 de junio siguiente, la Fiscalía General de la
gobernación del departamento del Magdalena, como asesor del despacho del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar. b. El 26 de junio siguiente, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, emitió en su página web el boletín de prensa N° 34027 titulado “A extinción de dominio bienes del gobernador de Magdalena, Carlos Caicedo, y del exalcalde de Santa Marta, Rafael Martínez”, información que a su juicio falta a la verdad, porque incluso en entrevista con la periodista Vicky Dávila, la directora de esa unidad especializada así lo confirmó, ya que aseveró que no se ha presentado la demanda respectiva y, por ende, no se ha declarado la extinción del derecho de dominio, ya que el único facultado para decretarla es el juez especializado en ello. c. Refiere que no es cierto cuando se afirma que se trata de 11 bienes del gobernador del Magdalena, puesto que en el mismo informe se aduce que son (i) una casa de interés social, adquirida en 1995, la cual habita actualmente la madre del dirigente de ese departamento, (ii) un apartamento que cuenta con un depósito y un garaje, obtenido en el 2005, donde reside el mismo Caicedo Omar y (iii) un lote adquirido en el 2013, 2Rad. 112776 Ludwing Mantilla Castro Impugnación fruto de la venta de un bien, el cual se encuentra
mismo Caicedo Omar y (iii) un lote adquirido en el 2013, 2Rad. 112776 Ludwing Mantilla Castro Impugnación fruto de la venta de un bien, el cual se encuentra hipotecado al banco BBVA. d. Refiere que el comunicado aludido trasgrede la presunción de inocencia y el debido proceso, porque allí se afirma que los anteriores bienes “habrían sido adquiridos con dinero producto de las irregularidades detectadas en los contratos de demolición, construcción y adecuación de cinco centros de salud”, lo cual a su juicio no es posible sostener, porque en realidad fueron obtenidos con anterioridad a las obras de los puestos de salud que se desarrollaron entre los 2015 y 2019. e. Indica que no es cierto que solo se terminó un centro de salud del distrito de Santa Marta, porque fueron entregados cuatro de ellos, durante el periodo en que fungió como alcalde Carlos Eduardo y Rafael Martínez, a saber, (i) Centro de Salud Bastidas, entregado en el 2015, (ii) Centro de Salud Candelaria, (iii) Centro de Salud Taganga y (iv) Centro de Salud La Paz, entregados en el 2018; ahora, respecto del Centro de Salud Mamatoco, al momento de la intervención de la Superintendencia de Salud, en julio de 2019, no había sido culminado por problemas de liquidez de la ESE distrital y retrasos en la factibilidad de los diseños por parte de Ministerio de Salud; aunado a ello, tampoco es veraz que se exponga
problemas de liquidez de la ESE distrital y retrasos en la factibilidad de los diseños por parte de Ministerio de Salud; aunado a ello, tampoco es veraz que se exponga que los contratos representan una renta lícita de $4.129 000.000 de pesos, porque ello no ha sido probado á instancias judiciales y, los mismos no fueron suscritos por el actual gobernador del departamento, sino por el entonces gerente de la ESE distrital. f. Colige que no es cierto que los bienes “serán ocupados una vez termine el aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional con motivo del Covid-19”, porque según las declaraciones dadas por la directora de la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, lo que sigue dentro del referido proceso es la solicitud de la medida por parte de la Fiscalía, ante el respectivo juez de la República, quien decidirá en derecho, respetando el debido proceso y el derecho de defensa. g. El 18 de agosto de los corrientes, la organización ambientalista Santander por Naturaleza, a la cual pertenece, publicó en las redes sociales Instagram y Facebook, una foto donde él aparece junto con el señor 3Rad. 112776 Ludwing Mantilla Castro Impugnación Caicedo Omar y al pie de la misma se da a conocer una propuesta del referido gobernador para proteger los páramos de Colombia; sin embargo, a raíz de esa publicación, ha recibido mensajes y llamadas de allegados donde hacen acusaciones graves contra su
páramos de Colombia; sin embargo, a raíz de esa publicación, ha recibido mensajes y llamadas de allegados donde hacen acusaciones graves contra su honra y buen nombre, debido al comunicado de prensa N° 34027 que la Fiscalía General de la Nación emitió contra su jefe laboral y amigo. h. Acude al presente mecanismo constitucional, a efectos de conjurar la violación de sus derechos fundamentales y la amenaza de un perjuicio irremediable, que incluso afecta las garantías de su familia que vive en Bucaramanga, a quienes han llamado a decirles que él trabaja con un corrupto, cuestión que no es cierta, pero que deducen de la distorsionada publicación de la institución accionada. En virtud de lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación retractarse del boletín de prensa N° 34027 que publicó el pasado 26 de junio, en los mismos términos que emitió dichas acusaciones injuriosas contra Carlos Eduardo Caicedo Omar y Rafael Martínez, a efectos de poder publicar la verdad sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la investigación que cursa allí.
2. Por reparto, el conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto del 24 de agosto de 20201 se declaró incompetente para conocer de la misma
2. Por reparto, el conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto del 24 de agosto de 20201 se declaró incompetente para conocer de la misma y ordenó su envío a esta Corporación.
3. El 24 de agosto del año en curso2, el Tribunal admitió la presente acción de tutela y corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; asimismo, dispuso vincular al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, gobernador del departamento del Magdalena y al señor Rafael Martínez, secretario de infraestructura de ese ente territorial, para los mismos fines.
4. La Fiscal 21 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio3 aduce que no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, ya que la demanda de tutela se dirige contra la Fiscalía General de la Nación; en todo caso, esgrime que presentó
4Rad. 112776 Ludwing Mantilla Castro Impugnación demanda de extinción de dominio con base en la compulsa de copias ordenadas por la Fiscalía 41 Seccional de la Unidad de Administración Pública del Magdalena, dentro del proceso identificado con el N° 47001-6008-789-2016-00067, adelantado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, por la demolición y
47001-6008-789-2016-00067, adelantado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, por la demolición y mejoramiento de cinco puestos de salud, durante el mandato de Carlos Eduardo Caicedo Omar y Rafael Alejandro Martínez, como alcaldes de Santa Marta, investigación a la cual se acumuló el proceso con radicado N° 8740, dentro del cual el 2 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta condenó a Caicedo Omar por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Manifiesta que la demanda de extinción del derecho de dominio se presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla, respecto de once bienes inmuebles, cuyo sustento obedece (i) al escrito de acusación presentado por la aludida Fiscalía 41 Seccional dentro de la investigación N° 47001-6008-789-201600067, (ii) la Resolución del 13 de mayo de 2010, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de Carlos Eduardo, (iii) la sentencia emitida el 2 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y (iv) el informe de policía judicial N° 12-225392 del 30 de
Eduardo, (iii) la sentencia emitida el 2 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y (iv) el informe de policía judicial N° 12-225392 del 30 de noviembre de 2018, mediante el cual se inició el trámite de extinción de dominio N°11001-6099-068-2019-00057, por lo que considera que actuó dentro del marco de sus funciones. Aclara que no fue quien emitió el comunicado de prensa del pasado 26 de junio. Indica que actualmente se adelanta el proceso de extinción del derecho de dominio, escenario en el cual se discutirá, bajo los principios, garantías y normas, los asuntos concernientes a la situación fáctica realmente acaecida que motivaron la demanda y las medidas cautelares impuestas sobre los bienes del accionante, circunstancia por la cual considera que la acción de tutela no es la vía pertinente para establecer la legalidad de dichos inmuebles, ya que quien debe decidir el asunto es el Juez especializado en la materia. En conclusión, solicita su desvinculación dentro del presente trámite, toda vez que carece de legitimación por 5Rad. 112776 Ludwing Mantilla Castro Impugnación pasiva; además, contra el accionante no se presentó demanda alguna y tampoco se enunció en el comunicado atacado.
5. Con auto del 26 de agosto de los corrientes4 la Sala vinculó al diligenciamiento a la Dirección de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, para
atacado.
5. Con auto del 26 de agosto de los corrientes4 la Sala vinculó al diligenciamiento a la Dirección de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
6. El Jefe de la Oficina Asesora del departamento del Magdalena5 señaló que comparte las reclamaciones y argumentos expuesto por el señor Ludwing Mantilla Castro, ya que el boletín de prensa N° 34027, emitido por la Fiscalía General de la Nación, amenaza la honra, el buen nombre y la dignidad humana de los funcionarios de ese ente territorial, toda vez que falta a la verdad, cuestión que de paso los legitima en la causa por activa; por lo expuesto, solicita se decrete la coadyuvancia de la gobernación del departamento del Magdalena y, por ende, se tutelen los derechos fundamentales alegados; asimismo, pide se ordene a la entidad accionada retractarse del comunicado aludido, en los mismos términos, a efectos de esclarecer las circunstancias fácticas y jurídicas investigadas.
7. La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación6 esgrime que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que de sus atestaciones se concluye que, más allá de demostrar la amenaza de sus derechos fundamentales, pretende fungir como agente oficioso de su esposa, la señora Ana María Torres, del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar y de Rafael Alejandro Martínez, para que a ellos les sean
la amenaza de sus derechos fundamentales, pretende fungir como agente oficioso de su esposa, la señora Ana María Torres, del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar y de Rafael Alejandro Martínez, para que a ellos les sean protegidas sus garantías, no obstante, no satisface los requisitos que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional para asistir en esa calidad; incluso, hace días el señor Caicedo Omar también acudió a la acción de tutela para que fuera rectificado el boletín de prensa N° 34027 del 26 de junio de 2020; en conclusión, adujo que las afectaciones a las que hace alusión Mantilla Castro no tienen la entidad suficiente para que conforme el extremo activo del presente asunto. Asimismo, alega que la Fiscalía General de la Nación no es la llamada a ocupar la parte pasiva del asunto objeto de estudio, sino aquellas personas que de manera directa han realizado acusaciones en contra del tutelante, 6Rad. 112776 Ludwing Mantilla Castro Impugnación basados en la información que fue puesta en conocimiento de la opinión pública, la cual se encuentra respaldada adecuadamente. Aclara que dentro del boletín de prensa cuestionado no se menciona al actor, ni se infiere ello, situación que fue corroborada por la entonces directora Especializada de Extinción del Derecho de Dominio ante Noticias Semana, ya que en ningún momento nombró al libelista. Reiteró que de acuerdo a las pretensiones de la demanda de tutela, el señor Ludwing pretende la protección de los derechos fundamentales del gobernador y el secretario de
Noticias Semana, ya que en ningún momento nombró al libelista. Reiteró que de acuerdo a las pretensiones de la demanda de tutela, el señor Ludwing pretende la protección de los derechos fundamentales del gobernador y el secretario de infraestructura del departamento del Magdalena; además, arguyó que si lo que intenta es la rectificación de información, la jurisprudencia exige que agote el requisito de procedibilidad, esto es, acudir a los diferentes medios con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para lograr inicialmente lo que aquí persigue o denunciar a las personas que realizan imputaciones deshonrosas. Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, dado que no han vulnerado los derechos fundamentales de Ludwing Mantilla Castro, comoquiera que esa entidad no ha hecho manifestaciones que afecten su honra y buen nombre. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado, al carecer el señor LUDWING MANTILLA CASTRO de legitimación en la causa por activa para exigir los derechos invocados en la acción de tutela presentada. Lo anterior, teniendo en cuenta que la información publicada en el boletín de prensa No. 34027 objeto de debate, no hace alusión a su persona, directa o indirectamente, y mucho menos, lo incrimina, afecta o involucra. 7Rad. 112776 Ludwing Mantilla Castro Impugnación Aseveró que, si lo que pretende el accionante es defender los derechos fundamentales de Carlos Eduardo Castillo y Rafael Alejandro Martínez, involucrados en el mencionado boletín,
7Rad. 112776 Ludwing Mantilla Castro Impugnación Aseveró que, si lo que pretende el accionante es defender los derechos fundamentales de Carlos Eduardo Castillo y Rafael Alejandro Martínez, involucrados en el mencionado boletín, tampoco presentó poder especial para representarlos, advirtiéndose nuevamente la falta de legitimación por causa activa. Por otra parte, manifestó que, frente a las publicaciones en la red social Facebook, que alega el accionante, son en su contra, al mostrarse una fotografía en la que aparece junto al Gobernador de Magdalena, no se realizó una individualización de los particulares que profirieron las expresiones que presuntamente afectan su honra y buen nombre, ni tampoco se demostró que, se haya solicitado a los acusados de estos comentarios, su rectificación antes de acudir a la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN LUDWING MANTILLA CASTRO impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, el a quo desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en relación a la protección de los derechos al buen nombre, honra y rectificación. Aseveró que, si bien fueron particulares los que realizaron afirmaciones falsas en su contra por medio de la red social Facebook, esto fue a raíz del boletín de prensa emitido por la Fiscalía General de la Nación. 8Rad. 112776 Ludwing Mantilla Castro Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el
Fiscalía General de la Nación. 8Rad. 112776 Ludwing Mantilla Castro Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUDWING MANTILLA CASTRO contra el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo invocado, frente a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el buen nombre y la honra.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si LUDWING MANTILLA CASTRO goza de la legitimación en la causa por activa necesaria para solicitar las pretensiones que invoca. Con la finalidad de obtener mayor claridad respecto de esta figura, podemos acudir a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T176 – 11: 3.5. En lo que hace relación a la legitimación en la causa por activa, la misma jurisprudencia ha precisado que, aun cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para acudir a la acción de tutela, la Constitución y la ley contemplan la posibilidad de que la solicitud de protección sea promovida, no solo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos, sino también, por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su 9Rad. 112776
promovida, no solo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos, sino también, por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su 9Rad. 112776 Ludwing Mantilla Castro Impugnación nombre. 3.6. Bajo esos parámetros, interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental.
debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. En el asunto bajo examen, la pretensión del actor es que se tutelen sus derechos fundamentales al buen nombre, la dignidad, la honra y la rectificación vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, al publicar afirmaciones falsas en el boletín de prensa No. 34027, por lo cual, solicita a esa autoridad retractarse por su publicación y eliminarla de los medios de circulación con los que cuenta su entidad. 10Rad. 112776 Ludwing Mantilla Castro Impugnación De manera inmediata la Sala advierte que LUDWING MANTILLA CASTRO carece completamente de la legitimación en la causa por activa para interponer solicitud de amparo, pues pretende inmiscuirse en asuntos que son ajenos a sus intereses, sin establecer algún hecho en concreto dentro del cual haga parte o una vulneración determinada o determinable de sus garantías constitucionales, que permita su estudio en esta instancia. Tampoco aportó el accionante, un poder que le permita
determinada o determinable de sus garantías constitucionales, que permita su estudio en esta instancia. Tampoco aportó el accionante, un poder que le permita actuar en representación de los intereses de los involucrados en el aludido boletín de prensa de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, esta Corporación no puede perder de vista que la ambiciosa solicitud de amparo presentada adolece de argumentos razonables, pues parte de una generalización carente de fundamentos. Afirma el actor que, algunas personas en la red social Facebook, realizaron comentarios y afirmaciones falsas en su contra a partir del boletín publicado por el ente investigativo; sin embargo, no individualizó a cada uno de los particulares que supuestamente las expresaron y han conculcado sus derechos fundamentales, o presentar elementos de convencimiento que soporten esta presunta vulneración a su buen nombre y honra. Es importante resaltar que la acción de tutela es un mecanismo dirigido a la protección de derechos 11Rad. 112776 Ludwing Mantilla Castro Impugnación fundamentales concretos, a partir de eventos que se presenten actualmente o que su ocurrencia sea inminente, sin que pueda ser utilizada para la protección de eventos indeterminados o indeterminables. Asimismo, aunque se ignore la ausencia del mencionado requisito, la presente acción de tutela estaría destinada al fracaso, comoquiera que no cumpliría con el requisito de subsidiariedad. En el evento de presentarse una afectación
Asimismo, aunque se ignore la ausencia del mencionado requisito, la presente acción de tutela estaría destinada al fracaso, comoquiera que no cumpliría con el requisito de subsidiariedad. En el evento de presentarse una afectación al derecho al buen nombre y honra del accionante, se reitera, debió el actor individualizar a cada uno de los particulares que manifestaron los comentarios en su contra y solicitar su rectificación previa presentación de la acción constitucional, por lo cual, se torna improcedente este mecanismo excepcional hasta que se haya agotado dicho evento. En vista de los expuesto, al carecer el accionante de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones esbozadas en su escrito, lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, por medio del cual, se declara la improcedencia de su acción. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, 12Rad. 112776 Ludwing Mantilla Castro Impugnación por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13