CSJ - STP988-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP988-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP988-2020 Radicación N.º 108716 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por YULIHD DORIANA GONZÁLEZ FIERRO , contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el diez (10) de diciembre de 2019, en el que negó el amparo constitucional invocado contra los JUZGADOS TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y CINCUENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculada la FISCALÍA 132 ESPECIALIZADA de esta localidad.Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108716 Yulihd Doriana González Fierro ANTECEDENTES RELEVANTES Así los expuso el Tribunal a quo: Yulihd Doriana González Fierro refirió que en el mes de octubre anterior, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, luego de que le fueron imputados cargos por concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes porque incautaron en un procedimiento de allanamiento efectuado en su vivienda, 26 gramos de sustancia estupefaciente. Consideró la accionante que la medida de aseguramiento impuesta es exagerada porque ella no tiene antecedentes penales;
de allanamiento efectuado en su vivienda, 26 gramos de sustancia estupefaciente. Consideró la accionante que la medida de aseguramiento impuesta es exagerada porque ella no tiene antecedentes penales; pero además, vulnera flagrantemente los derechos de sus dos menores hijos de 9 meses y 3 años de edad, porque no se reconoció su calidad de madre cabeza de familia a pesar de que hizo la respectiva solicitud ante el juez de control de garantías, a quien le informó que sus hijos dependen totalmente de ella porque el padre de estos, que es su compañero permanente, se encuentra recluido en la Penitenciaria La Picota desde hace doce años. Indicó que a pesar de que el señor Fiscal del caso conocía su calidad de madre cabeza de familia no le informó la situación al juez pero sí procedió a solicitar la medida más grave. Destacó que los funcionarios de primera y segunda instancia que decidieron imponerle la medida en mención no estudiaron su caso concreto, pues si hubieran hecho tal evaluación seguramente concluirían que ella no tiene ninguna relación con la mayoría de los implicados pues no los conoce y por ende el cargo de concierto para delinquir no está sustentado razón por la cual era totalmente procedente imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia como madre cabeza de familia. La señora González Fierro acudió a la acción de tutela con la aspiración de lograr por este medio la protección de sus derechos de presunción de inocencia, debido proceso y al reconocimiento de su calidad de madre cabeza de familia a través de orden dirigida
La señora González Fierro acudió a la acción de tutela con la aspiración de lograr por este medio la protección de sus derechos de presunción de inocencia, debido proceso y al reconocimiento de su calidad de madre cabeza de familia a través de orden dirigida a las autoridades accionadas para que le imponga medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria y de esta manera blindar los derechos de sus pequeños hijos. 2Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108716 Yulihd Doriana González Fierro EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado por la accionante. Dijo, luego de advertir satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que las decisiones cuestionadas no contenían algún defecto que habilitara la procedencia del amparo. Ello porque los jueces en sede de control de garantías determinaron la imposición de medida de aseguramiento intramuros en su contra, luego de analizar debidamente los presupuestos a los que se refieren los arts. 308 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. Agregó, que no había demostrado la accionante las condiciones para declarar su condición de madre cabeza de familia y tampoco podía predicarse que los jueces accionados la hayan desconocido, porque «hicieron exposición acerca de la necesidad de la medida». De igual manera, adujo que los hijos de la accionante estaban al cuidado de su abuela paterna, como se mostró en declaración juramentada que la libelista allegó al trámite de
la necesidad de la medida». De igual manera, adujo que los hijos de la accionante estaban al cuidado de su abuela paterna, como se mostró en declaración juramentada que la libelista allegó al trámite de amparo y por ende, se descartaba alguna situación de desprotección que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. 3Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108716 Yulihd Doriana González Fierro LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, sin argumentos adicionales a los plasmados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Decisión del caso concreto. 2.1. Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
El caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y libertad en cabeza de la accionante. Además, se satisfizo la condición de inmediatez porque la última de las providencias cuestionadas se emitió el 8º de noviembre de 2019 y no se trata de una decisión de tutela. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108716
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108716 Yulihd Doriana González Fierro De igual manera, la demandante apeló la determinación mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá dispuso su privación de la libertad intramuros, lo que permite entender satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo. Lo anterior muestra, como bien concluyó el Tribunal a quo, que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y por ende, habilita que el juez de amparo analice de fondo el problema jurídico que propone YULIHD DORIANA GONZÁLEZ FIERRO al acudir a la vía de amparo. Pues bien, la libelista califica como constitutivas de vía de hecho la determinación mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, quien dictó en su contra medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, sin evaluar previamente la posibilidad de haber emitido en su contra una medida menos gravosa, esto es, una no privativa de la libertad, a pesar de su condición de madre cabeza de familia. Como metodología para la solución del asunto
medida menos gravosa, esto es, una no privativa de la libertad, a pesar de su condición de madre cabeza de familia. Como metodología para la solución del asunto sometido a su consideración, la Sala traerá a colación las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, bajo las reglas que fijó a partir del fallo CSJ STP7721 – 2019. Acto seguido, valorará si lo resuelto por los 5Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108716 Yulihd Doriana González Fierro despachos accionados es o no lesivo de las garantías de la demandante. 2.1. Pautas para el desarrollo de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para
legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de 6Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108716 Yulihd Doriana González Fierro otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición
(privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que 7Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108716 Yulihd Doriana González Fierro se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima. Decantados tales supuestos, procede la Corte a analizar el problema jurídico planteado por la accionante.
más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima. Decantados tales supuestos, procede la Corte a analizar el problema jurídico planteado por la accionante. 2.2. La solución del asunto. Según indicó la Fiscalía en la vista de legalización de la captura, YULIHD DORIANA GONZÁLEZ FIERRO hacía parte de una banda criminal denominada “Los Jota”, grupo al que la Policía hizo seguimientos e interceptaciones desde el año 2018, encontrando que sus miembros se dedicaban a la elaboración y suministro de estupefacientes con destino al centro carcelario “La Picota” de Bogotá. La ahora accionante fue aprehendida en flagrancia, en un inmueble, acompañada de otros dos integrantes de la organización. En ese lugar los policiales hallaron sustancias estupefacientes, cannabinoides y los alcaloides necesarios para la elaboración de la droga conocida como “perico”. 8Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108716 Yulihd Doriana González Fierro Tras la captura de ella y de otros involucrados, la Fiscalía solicitó la realización de audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramuros en su contra, como posibles responsables de los delitos de concierto para delinquir (inc. 2º del art. 340 de la Ley 599 de 2000) y tráfico de estupefacientes, agravado2. Tales diligencias correspondieron al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de
de estupefacientes, agravado2. Tales diligencias correspondieron al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, que accedió a la pretensión del ente acusador. Verificó en primer lugar la existencia de inferencia razonable de autoría en cabeza de GONZÁLEZ FIERRO y los demás imputados y encontró luego que, con sustento en el análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física, que se satisfacía ese requisito porque esos medios mostraban, al menos preliminarmente, que los encartados podrían ser responsables de los delitos arriba mencionados. Dijo la juez, particularmente con relación a la demandante, que además de su captura en flagrancia en uno de los establecimientos dedicados a la fabricación de la droga, fue mencionada en las múltiples interceptaciones telefónicas hechas al jefe de la organización criminal. 2 ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
1. Cuando la conducta se realice: (…) b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios , lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;
9Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108716 Yulihd Doriana González Fierro
espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; 9Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108716 Yulihd Doriana González Fierro Procedió luego a analizar la necesidad de la medida contra los procesados. Encontró fundado para ello el requisito previsto en el art. 309 del Código de Procedimiento Penal3, por cuenta de la naturaleza de la conducta de tráfico de estupefacientes agravado en que incurrieron y el concierto para cometer ese delito. Agregó que resultaba atinada esa medida, en aras de proteger a la comunidad porque los involucrados pertenecían a una organización criminal (conforme al art. 310 – 7 de la Ley 906 de 2004)4 y se hacía necesario asegurar la comparecencia de los involucrados al trámite. Añadió que debía ser esa, y no otra medida menos restrictiva la que debía imponerse, de nuevo, atendiendo a la gravedad de las conductas por las que fueron imputados los supuestos integrantes de la banda criminal, particularmente con relación a GONZÁLEZ FIERRO, porque los injustos habían sido objeto de circunstancias de agravación y en tanto ella, como miembro de la organización se encargaba, tanto de la preparación, como del almacenamiento y venta de la 3 ARTÍCULO 309. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de
de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.4 ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: (…)
7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.
10Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108716 Yulihd Doriana González Fierro sustancia estupefaciente que sería entregada por otros integrantes del grupo en la cárcel “La Picota”. Al decidir la apelación propuesta contra la imposición de medida intramuros, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito encontró acertadas las razones para privar de la libertad en centro carcelario a los procesados. Del anterior recuento, se observa que los jueces accionados encontraron necesaria la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros, entre otros, contra la ahora accionante. En su sustento adelantaron un atinado ejercicio argumentativo bajo las
accionados encontraron necesaria la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros, entre otros, contra la ahora accionante. En su sustento adelantaron un atinado ejercicio argumentativo bajo las pautas atrás señaladas, esto es: (i) analizaron las normas generales y específicas sobre la procedencia de la detención intramuros; (ii) explicaron por qué en este caso era «imperiosa» la imposición de la medida cautelar en centro carcelario; y (iii) realizaron el estudio de proporcionalidad orientado a establecer la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la forma más grave de afectación de la libertad personal – la detención carcelaria – , en sujeción a las previsiones normativas contenidas en los artículos 295, 296 y 307 de la Ley 906 de 2004. Bien se ve, entonces, que las providencias atacadas son ajenas a alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo invocado, porque en ellas se consideraron las pautas legales necesarias para determinar que era la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario y no 11Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108716 Yulihd Doriana González Fierro otra, la única que podría satisfacer los fines constitucionales de la restricción de la libertad en su faceta más gravosa. Ahora bien, aunque dentro de la audiencia el apoderado judicial de YULIHD DORIANA GONZÁLEZ FIERRO alegó que por su condición de madre cabeza de familia, a la accionante debió otorgársele la detención en su
apoderado judicial de YULIHD DORIANA GONZÁLEZ FIERRO alegó que por su condición de madre cabeza de familia, a la accionante debió otorgársele la detención en su domicilio, esa pretensión no prosperó, básicamente, por falta de sustento probatorio de la solicitud, por la afectación de los derechos de los menores con el comportamiento que se le endilgó a su progenitora y por la naturaleza de las conductas de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado que le reprochó la Fiscalía. Ese análisis, relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta y la protección de los derechos de los menores, se ajusta a lo que dijo la Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ SP4945 – 2019: De cualquier manera, dado que la finalidad de la norma [art. 1 L. 750/2002] es garantizar la protección de los derechos de los menores, el juez de control de garantías deberá poner especial énfasis en las condiciones particulares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés superior del menor (…). Adicional a lo anterior, la Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas
opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores. Así las cosas, si la madre o el padre cabeza 12Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108716 Yulihd Doriana González Fierro de familia son procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garantías estaría compelido a negar la detención domiciliaria, pues la naturaleza de la ofensa legal sería incompatible con la protección del interés superior del menor. El juez en cada caso analizará la situación especial del menor, el delito que se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que está en sus mismas circunstancias, y el interés del menor, todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio establecido en la norma que se analiza. (…) … desde la SP, jun. 22/2011, rad. 35943, que estableció que « en cada caso, resulta necesario e ineludible realizar una ponderación entre los fines de la medida de aseguramiento o de la pena –según se tratey las circunstancias del menor por proteger con la sustitución de la internación carcelaria» (Negritas fuera del texto original). Así las cosas, no puede verificarse materializado, en las determinaciones cuestionadas, alguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias
la internación carcelaria» (Negritas fuera del texto original). Así las cosas, no puede verificarse materializado, en las determinaciones cuestionadas, alguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que descarta que sean constitutivas de vía de hecho. Además, tampoco en la vía de amparo se acreditó la condición de madre cabeza de familia que afirma tener YULIHD DORIANA GONZÁLEZ FIERRO y no se observa que sus hijos menores de edad se encuentren en un estado de desprotección, pues como se acreditó con declaración jurada que allegó la accionante, están actualmente bajo el cuidado de su abuela paterna. Por ende, la decisión que se impone no es otra que la de confirmar el fallo impugnado. 13Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108716 Yulihd Doriana González Fierro En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14Proceso de tutela Impugnación Radicación n°. 108716 Yulihd Doriana González Fierro 15