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CSJ - STP988-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP988-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP988-2022 Radicación #121253 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por NELLIS MARÍA FERNÁNDEZ MONTENEGRO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta yCUI 11001020400020210262400 Número Interno 121253 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Valledupar del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la precitada ciudad y la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral con radicado 47001310500320060008801.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: NELLIS MARÍA FERNÁNDEZ MONTENEGRO demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia y, por esa vía, solicitó que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido y, en consecuencia, su

ante la jurisdicción ordinaria laboral a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia y, por esa vía, solicitó que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido y, en consecuencia, su reintegro al mismo cargo que se encontraba desempeñando y el pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas desde el despido hasta que aquel se verifique. También reclamó la diferencia salarial generada durante toda la relación laboral, con sus respectivos intereses, indexación e indemnización moratoria. En caso de que se estableciera que el contrato de trabajo se suscribió a término fijo, pidió que se declare que se prorrogó automáticamente, y el pago de los salarios y demás prestaciones ocasionadas por el tiempo que faltaba para su terminación, la reliquidación de las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones e indemnizaciones moratorias y por el despido injusto. 1CUI 11001020400020210262400 Número Interno 121253 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Fundamentó sus peticiones en que la demandada transgredió las garantías previstas en la convención colectiva de trabajo de 1998, suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, al cual se encontraba afiliada. Lo anterior, porque laboró para aquella entre el 2 de febrero de 1998 y el 17 de diciembre de 2004, desempeñando el cargo de Secretaria Auxiliar de Municipios, en la

se encontraba afiliada. Lo anterior, porque laboró para aquella entre el 2 de febrero de 1998 y el 17 de diciembre de 2004, desempeñando el cargo de Secretaria Auxiliar de Municipios, en la dependencia edumática de la ciudad de Santa Marta, mediante contrato de trabajo a término fijo, pese a que ese tipo de vinculación se encontraba proscrito. Asimismo, señaló que desde el 18 de diciembre de 2004 hasta el 10 de abril de 2005 estuvo vinculada a través de un contrato verbal a término indefinido, aunque su labor se prolongó hasta el 30 de agosto de ese año ─sin pago de salarios─, fecha en la que fue despedida en forma ilegal e injusta. Agotado el trámite de rigor, el 30 de octubre de 2009 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia a pagarle los salarios dejados de cancelar, las cesantías definitivas, los intereses de las cesantías, las primas de servicio proporcionales, las diferencias de vacaciones compensadas en dinero, las indemnizaciones por mora en el pago de las prestaciones sociales y por despido injusto, y los intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar. En lo demás, absolvió a la demandada. 2CUI 11001020400020210262400 Número Interno 121253 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Inconformes con la anterior determinación, las partes la apelaron. En sentencia del 16 de marzo de 2012 la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de

Número Interno 121253 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Inconformes con la anterior determinación, las partes la apelaron. En sentencia del 16 de marzo de 2012 la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta la modificó en el sentido de ordenar a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia reintegrar a FERNÁNDEZ MONTENEGRO al mismo cargo desempeñado al momento del despido injusto o a otro de igual o superior categoría, y pagar todos los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro con sus respectivos aumentos, dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta cuando sea reintegrada, declarándose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad. En desacuerdo, la demandada recurrió en casación la providencia adversa a sus intereses y el 27 de octubre de 2020 la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, revocó la condena impuesta a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia en la providencia proferida el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta, en lo relacionado con los salarios, cesantías e intereses sobre estas, primas, vacaciones e intereses moratorios y, en su lugar, la absolvió

del Circuito de Santa Marta, en lo relacionado con los salarios, cesantías e intereses sobre estas, primas, vacaciones e intereses moratorios y, en su lugar, la absolvió de aquellos conceptos. Asimismo, modificó el fallo apelado en el sentido de indicar que la condena por la indemnización moratoria corresponde a la suma de $2.399.400, más la indexación de dicha deuda hasta su pago efectivo. 3CUI 11001020400020210262400 Número Interno 121253 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Como sustento de ello, expuso que el Tribunal incurrió en una transgresión normativa, pues la convención colectiva de 1998 carecía de eficacia al ser depositada extemporáneamente en el Departamento Nacional de Trabajo. A juicio de NELLIS MARÍA FERNÁNDEZ MONTENEGRO, la Corporación judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto se desatendieron los presupuestos señalados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ SL203-2020, CSJ SL072-2020, CSJ SL746-2020, CSJ SL1621-2019, CSJ3306-2019, CSJ SL3415-2019, CSJ SL4792-2019, CSJ SL9510-2017 y CSJ SL660-2015, mediante las cuales se ha establecido que los hechos no discutidos en la contestación de la demanda, se constituyen fuera del litigio. Razón por la cual, aseguró que en el asunto examinado

SL660-2015, mediante las cuales se ha establecido que los hechos no discutidos en la contestación de la demanda, se constituyen fuera del litigio. Razón por la cual, aseguró que en el asunto examinado la demanda de casación no podía tener vocación de prosperidad, dado que el empleador guardó silencio sobre la validez y existencia de la convención colectiva de trabajo de

1998. Destacó que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, debido a que fue notificada de la última decisión censurada el 18 de junio de 2021.

Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y el principio de confiabilidad, la accionante acudió al juez de 4CUI 11001020400020210262400 Número Interno 121253 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA tutela y solicitó que se revoque la última decisión reseñada y se emita una nueva teniendo como base la integralidad de todo lo tramitado en el proceso en primera y segunda instancia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 15 de diciembre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 12 de enero de 2022 la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación.

El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Argumentó que

Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Argumentó que el diligenciamiento se surtió con respeto y observancia de las garantías constitucionales de la demandante. Por su parte, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Luz Dary Rivera Goyeneche, a quien le fue reasignado el asunto, señaló que en razón a que no emitió el fallo de segunda instancia no era posible referirse sobre el mismo. Además, resaltó que le compete a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse respecto de los motivos de inconformidad expuestos en la acción de tutela. 5CUI 11001020400020210262400 Número Interno 121253 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A su turno, esta última Corporación judicial defendió la legalidad de su pronunciamiento y advirtió sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 ─modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021─ y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de

la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción

la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se revoque la sentencia del 27 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de la cual casó el fallo de segunda instancia, tras concluir que el Tribunal incurrió en una transgresión normativa, dado que la convención colectiva de 1998 carecía de eficacia al ser depositada extemporáneamente en el Departamento Nacional de Trabajo. Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de 6 meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 1 año después de la expedición de la providencia reprochada. 6CUI 11001020400020210262400 Número Interno 121253 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Con la intención de excusar su descuido, la parte actora señaló que la determinación censurada le fue notificada el 18 de junio de 2021. No obstante, revisado el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI se observa que el trámite de enteramiento se surtió a través de edicto fijado el 12 de noviembre de 2020. Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal

Información de Procesos Justicia Siglo XXI se observa que el trámite de enteramiento se surtió a través de edicto fijado el 12 de noviembre de 2020. Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. En efecto, revisada la sentencia de casación CSJ SL4324-2020 del 27 de octubre de 2020, se advierte que la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinó los tres cargos planteados y concluyó que la decisión adoptada en segunda instancia incurría en transgresión normativa. El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo, esto es, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma, es un presupuesto de su eficacia. Por ende, si se aduce en un proceso como la fuente de los derechos reclamados, necesariamente deberá allegarse con la respectiva constancia que así lo acredite. En el caso examinado, si bien la convención colectiva de 7CUI 11001020400020210262400 Número Interno 121253 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 1998 fue suscrita el 25 de julio de 1997, lo cierto es que su depósito se realizó el 24 de septiembre de ese año, es decir,

Número Interno 121253 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 1998 fue suscrita el 25 de julio de 1997, lo cierto es que su depósito se realizó el 24 de septiembre de ese año, es decir, dos meses después de su suscripción, excediéndose el aludido término. Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión de casar el fallo de segunda instancia se haya dictado, tras precisar que se edificó sobre la base de una convención carente de efectos. Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto, entre otras, en las determinaciones

CSJ SL203-2020, CSJ SL072-2020, CSJ SL746-2020, CSJ

SL1621-2019, CSJ3306-2019, CSJ SL3415-2019, CSJ SL4792-2019, CSJ SL9510-2017 y CSJ SL660-2015, la Sala advierte que en esos asuntos no sólo las partes y entidades eran disimiles a las aquí convocadas, sino que se examinaron cláusulas convencionales diferentes a la planteada en el proceso objeto de tutela. Además, al proferir la decisión, la Corte se atuvo al criterio ampliamente sostenido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sobre la validez y eficacia de las convenciones colectivas de trabajo, fijado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, reiterada en las providencias CSJ SL8714-2014 y CSJ SL13693-2016, en las que se recuerda que se trata de una prueba solemne, que no

sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, reiterada en las providencias CSJ SL8714-2014 y CSJ SL13693-2016, en las que se recuerda que se trata de una prueba solemne, que no puede ser reemplazada por otra. En contraste con lo anterior, al margen de que se compartan o no los razonamientos planteados en la decisión judicial cuestionada, no se muestran arbitrarios o 8CUI 11001020400020210262400 Número Interno 121253 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por NELLIS MARÍA FERNÁNDEZ MONTENEGRO contra la Sala de

autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por NELLIS MARÍA FERNÁNDEZ MONTENEGRO contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9CUI 11001020400020210262400 Número Interno 121253

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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