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CSJ - STP9881-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9881-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9881-2022 Radicación # 124614 Acta 143 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por ENRIQUE ARDILA FRANCO , en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las Salas Constitucional y Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de la misma ciudad.CUI 11001020400020220121300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Igualmente, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso constitucional 76001311800320210004500.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Lucy Yolanda Mosquera Burbano interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas-UARIV. Fue avocada por el Juzgado Tercero para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali, bajo el radicado 76001311800320210004500. El 21 de junio de 2021 este despacho negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Yolanda Mosquera impugnó la decisión. El 27 de septiembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal

fundamentales invocados. Yolanda Mosquera impugnó la decisión. El 27 de septiembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, la revocó y, en su lugar, amparó los derechos de la demandante al debido proceso administrativo y al mínimo vital. Por causa de ello, ordenó al Director de la UARIV, ENRIQUE ARDILA FRANCO, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la decisión, fijar fecha para llevar a cabo la aplicación del método técnico de priorización a Lucy Yolanda Mosquera Burbano. Realizado lo anterior, en un término de 5 días, fijar el correspondiente turno para realizar el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho la accionante, independientemente de que haga o no parte del grupo de personas priorizadas, fecha que 2CUI 11001020400020220121300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA debía notificar a la interesada en un plazo no superior a 10 días. Yolanda Mosquera presentó incidente de desacato. El 16 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali sancionó a ENRIQUE ARDILA FRANCO por desobedecimiento al fallo de tutela en referencia, con multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 22 de abril del año en curso, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, en sede de consulta, confirmó la decisión.

de tutela en referencia, con multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 22 de abril del año en curso, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, en sede de consulta, confirmó la decisión. ARDILA FRANCO acudió a la tutela, por estimar que la decisión mediante la cual se le impuso la multa por desacato, y aquella que la confirmó, configuran vías de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y valoración defectuosa del material probatorio. Por ende, vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, igualdad y debido proceso. Al respecto, precisó que para reconocer y otorgar dicha reparación, las víctimas deben seguir el procedimiento consagrado en la Resolución 1049 de 2019, el cual prevé que la persona debe atenerse al orden de entrega previsto luego de la aplicación del método técnico de priorización, salvo que acredite alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad consagradas en la misma norma, siempre atendida la disponibilidad presupuestal de la entidad. 3CUI 11001020400020220121300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En ese orden , tras someter a Lucy Yolanda Mosquera Burbano a dicho procedimiento, se concluyó que no era procedente entregarle la indemnización por falta de disposición presupuestal y por el orden definido por la aplicación del método técnico. En amparo de tales garantías, ARDILA FRANCO solicitó que se ordene a las entidades accionadas modular los

disposición presupuestal y por el orden definido por la aplicación del método técnico. En amparo de tales garantías, ARDILA FRANCO solicitó que se ordene a las entidades accionadas modular los efectos del fallo de tutela cuestionado, en cumplimiento de la sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 proferidos por la Corte Constitucional, en su criterio, al haber cumplido con la orden constitucional de examinar las condiciones socioeconómicas de Lucy Yolanda Mosquera, lo que llevó a determinar que no reúne los requisitos para acceder al pago de la indemnización, de manera priorizada, en la presente vigencia fiscal. En consecuencia, se declare cumplida la sentencia y se dejen sin efectos las providencias que le impusieron la sanción. De accederse a ello, se ordene al juzgado accionado comunicar a la entidad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria que la misma se revocó, para los fines pertinentes.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de junio de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas y demás

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA vinculados. Mediante informe del 16 de junio, la Secretaría comunicó que dichas entidades fueron notificadas en debida forma.

1. Un magistrado de la Sala Penal de Adolescentes del

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA vinculados. Mediante informe del 16 de junio, la Secretaría comunicó que dichas entidades fueron notificadas en debida forma.

1. Un magistrado de la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, alegó que la tutela no era procedente para controvertir un fallo de la misma naturaleza.

Aclaró que la orden dada en el fallo se ciñó a que se fijara un turno para pagar la indemnización a Lucy Yolanda Mosquera Burbano, con independencia de que forme o no parte del grupo de personas priorizadas, el cual dependerá de la programación y presupuesto de la UARIV.

2. La Juez Tercera Penal del Circuito de Adolescentes con funciones de conocimiento de la misma ciudad, hizo referencia a las actuaciones llevadas a cabo al interior de la acción de tutela 76001311800320210004500, cuyo conocimiento correspondió a ese despacho.

Manifestó que las peticiones presentadas por ENRIQUE ARDILA FRANCO en las cuales manifestó la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela cuestionado, fueron resueltas mediante interlocutorios 141 y 145 de 26 y 28 de abril, y 177 de 17 de mayo de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 5º del artículo

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002,

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior. La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC T-254 de 2014, T-271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del

siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del 6CUI 11001020400020220121300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 abr. 2013, Rad. 66245,

CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015).

En este caso, se estableció que al resolver el incidente de desacato propuesto por Lucy Yolanda Mosquera Burbano, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali y la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el grado de consulta, analizaron la conducta desplegada por la UARIV con posterioridad al fallo de tutela emitido el 27 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión Constitucional del mismo Tribunal, y concluyeron que dicha entidad desacató la orden de fijar turno para llevar a cabo la aplicación del Método Técnico de Priorización a la señora Lucy Yolanda Mosquera Burbano y, una vez realizado, en un término de 5 días, fijar el correspondiente turno para materializar el pago de la indemnización administrativa reconocida en favor de aquella, con independencia de que haga parte del grupo de personas priorizadas, fecha que debe ser informada al accionante en un término no superior a 10 días.

materializar el pago de la indemnización administrativa reconocida en favor de aquella, con independencia de que haga parte del grupo de personas priorizadas, fecha que debe ser informada al accionante en un término no superior a 10 días. Por tal motivo, sancionaron al Director de la UARIV, ENRIQUE ARDILA FRANCO, con multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, advierte la Sala que las garantías fundamentales alegadas por ENRIQUE ARDILA FRANCO no fueron vulneradas, pues los elementos de convicción 7CUI 11001020400020220121300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA allegados al trámite permiten concluir que la valoración efectuada en las providencias cuestionadas fue acertada y, como tal, el mandato constitucional no fue desconocido. Al respecto, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali, justificó la imposición de sanción en que ENRIQUE ARDILA incumplió de manera injustificada lo ordenado en el fallo de tutela aludido, al no señalar el turno de pago de la indemnización administrativa a favor de Lucy Yolanda Mosquera Burbano, con sustento en que el método técnico de priorización que le fue aplicado la desfavoreció. En criterio de ese despacho, la argumentación ofrecida no lo libera de responsabilidad, pues en la sentencia no se ordenó el pago inmediato de la indemnización administrativa a la beneficiaria, sino la asignación de un turno que le posibilitara establecer una fecha cierta para recibir el pago,

no lo libera de responsabilidad, pues en la sentencia no se ordenó el pago inmediato de la indemnización administrativa a la beneficiaria, sino la asignación de un turno que le posibilitara establecer una fecha cierta para recibir el pago, con el fin de evitar que éste quedara indefinido en el tiempo. Por su parte, la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, al resolver la consulta, argumentó que la entidad accionada reconoció a Lucy Yolanda Mosquera Burbano la indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado, a través de la Resolución 04102019772191 del 3 de septiembre de 2020. Este derecho adquirido aún no ha sido materializado, puesto que no se ha de concluido el trámite para determinar la priorización, o en su defecto, no se le ha asignado un turno para recibir dicho 8CUI 11001020400020220121300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA pago, situación que vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso administrativo. Se aclaró que la orden es que se fije un turno, el cual no se advierte condicionado a la evaluación de la priorización, sino a la razonabilidad y perentoriedad en el cumplimiento de la orden. Ello, en aras de evitar restringir de manera indefinida e incierta, la oportunidad de que Lucy Yolanda Mosquera Burbano acceda a una indemnización reconocida en su favor para mitigar los efectos negativos del desplazamiento forzado.

En oposición, el demandante ENRIQUE ARDILA FRANCO destacó que no existió incumplimiento al fallo de

reconocida en su favor para mitigar los efectos negativos del desplazamiento forzado.

En oposición, el demandante ENRIQUE ARDILA FRANCO destacó que no existió incumplimiento al fallo de tutela, en atención a que la UARIV realizó todas las gestiones administrativas a su alcance para dar cumplimiento a la orden constitucional, como lo es adelantar el estudio y verificación de las circunstancias socioeconómicas y especiales que ostenta Lucy Yolanda Mosquera Burbano, a través de la aplicación del método técnico de priorización, sin que, por ahora, se pueda señalar una fecha cierta de entrega de la indemnización reconocida en su favor y menos fijarle un turno para el pago. Pese a ello, las autoridades accionadas encontraron que las razones aducidas por el accionante para no dar cabal cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente, no eran admisibles y, por ende, pasó por alto el mandato judicial. 9CUI 11001020400020220121300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al margen de que esta Sala comparta o no las consideraciones de las decisiones cuestionadas, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, caprichosas o arbitrarias, al reflejar la labor interpretativa de las autoridades judiciales que las emitieron, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. Adicionalmente, coinciden con lo expuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, en relación al deber

la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. Adicionalmente, coinciden con lo expuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, en relación al deber que asiste a la UARIV de informar oportunamente a la población desplazada acerca de un término cierto y razonable en el cual recibirá la ayuda humanitaria. Así mismo, con lo decidido por esa Corporación en el Auto 331 de 2019:

“Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (Negrillas de la Sala)

En consonancia, el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que reguló el método técnico de priorización,

vigencia de la ley.” (Negrillas de la Sala)

En consonancia, el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que reguló el método técnico de priorización, dispone en su inciso final que, en todos los casos en que 10CUI 11001020400020220121300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA proceda la entrega de la indemnización, la UARIV comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Finalmente, no debe olvidarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en que éstos interpretan la ley o las pruebas practicadas, al constituir un atentado contra la autonomía e independencia judicial. De manera excepcional puede hacerlo, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, hipótesis que no se configuran en este caso. Lo dicho es suficiente para negar el amparo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ENRIQUE

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ENRIQUE ARDILA FRANCO , en contra de las Salas Constitucional y Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, y el

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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