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CSJ - STP9883-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9883-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9883-2020 Radicación n.° 112858 (Aprobación Acta No. 213) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA , contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco – Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santuario – Antioquia, con ocasión de la decisión proferida el 27 de febrero de 2020 dentro del proceso penal con radicado 110016000000201100091 (en adelante proceso penal 2011-00091).Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA, por medio de apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamental a la libertad, que considera vulnerados como consecuencia de las acciones y/u omisiones de las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a la negativa de otorgar la libertad al accionante. Narró que, el día 11 de marzo de 2020, mediante fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

autoridades judiciales accionadas, con ocasión a la negativa de otorgar la libertad al accionante. Narró que, el día 11 de marzo de 2020, mediante fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga fue condenado a 114 meses de prisión y multa de 5500 SMLMV por los delitos de concierto para delinquir agravado, denegándose en dicho proveído la libertad condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria conforme a los artículos 63 y 38B del Código Penal y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Contra el fallo condenatorio, fue interpuesto recurso de apelación, el cual se viene tramitando ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Igualmente, fue interpuesto recurso de apelación contra la negativa del juzgado accionado de conceder la libertad condicional, resuelto el día 27 de julio de 2020 por la Sala 2Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza Acción de tutela Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien confirmó la decisión primigenia. Por otra parte, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco – Antioquia presentó acción de hábeas corpus, la cual fue declarada improcedente el día 16 de agosto de 2020; decisión que fue impugnada y resuelta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santuario – Antioquia, quien

cual fue declarada improcedente el día 16 de agosto de 2020; decisión que fue impugnada y resuelta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santuario – Antioquia, quien confirmó la decisión de primera instancia el día 21 de agosto de 2020. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con el fin que, vía tutela, se le reconozca su derecho a la libertad provisional, en virtud del numeral 2 del artículo 365 de la Ley 600 de 200, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal sin su modificación vigente.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, manifestó que efectivamente conoció en primera instancia de la actuación dentro del proceso penal 2011-00091, en donde resultó condenado el hoy accionante por medio de sentencia del 11 de marzo de 2020, la cual fue apelada por la defensa del señor RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA, y enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien se encuentra en trámite para resolver el recurso. 3Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza Acción de tutela Agregó que, paralelamente a la decisión de instancia, ha proferidos dos decisiones relacionadas con el trámite condenatorio. La primera, del día 1 de junio de 2020, por medio del cual se negó la prisión domiciliaria transitoria por incumplimiento de las exigencias requeridas en el Decreto

condenatorio. La primera, del día 1 de junio de 2020, por medio del cual se negó la prisión domiciliaria transitoria por incumplimiento de las exigencias requeridas en el Decreto 546 de 2020; la segunda, del día 11 de junio de 2020, donde se negó la libertad condicional por incumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos para el efecto. Aseveró que, las decisiones proferidas tanto por su juzgado, como por el juez de segunda instancia, corresponde a providencias judiciales debidamente motivadas y emitidas por funcionarios competentes, y que, la única finalidad de la parte actora es, acudir a la acción de tutela como una tercera instancia. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que, por reparto del 24 de junio de 2020, le correspondió el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria en contra del accionante. Agregó que, el día 27 de julio de 2020, confirmó la decisión del 11 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga denegó la libertad condicional a favor del actor. Expresó que, se debe declarar la improcedencia del presente trámite tutelar, toda vez que la acción de tutela no está 4Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza Acción de tutela concebida como una instancia adicional dentro de los procesos ordinarios. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco – Antioquia manifestó que, el 16 de agosto de 2020, negó por

Acción de tutela concebida como una instancia adicional dentro de los procesos ordinarios. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco – Antioquia manifestó que, el 16 de agosto de 2020, negó por improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta por el accionante, ya que esta acción no puede sustituir los procedimientos a través de los cuales se deben formular las peticiones de libertad condicional, como tampoco es un instrumento creado para reemplazar los recursos de ley establecidos como mecanismos idóneos para atacar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; además, concluyó que, no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que el tutelante permanece legalmente privado de la libertad debido a sentencia condenatoria que se profirió en su contra, el 11 de marzo de 2020, la cual se encuentra suspendida en razón del recurso de apelación interpuesto. 4.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Santuario – Antioquia, aseveró que, considerando que el hábeas corpus no puede ser usado como otra instancia para que un funcionario diferente al que vigila la pena conozca de su solicitud de liberta provisional, el día 21 de agosto de 2020 resolvió confirmar la decisión de primera instancia del juzgado municipal, por medio de la cual, se negó la petición de hábeas corpus invocada por el accionante. 5Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza

resolvió confirmar la decisión de primera instancia del juzgado municipal, por medio de la cual, se negó la petición de hábeas corpus invocada por el accionante. 5Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por la apoderada de RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco – Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santuario – Antioquia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 112858

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece

absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 7Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 3 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza Acción de tutela eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 3 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza Acción de tutela eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo invocada por RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA, a través de apoderada, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial

Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza Acción de tutela de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como

previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los 10Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza Acción de tutela procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que frente a la sentencia condenatoria de primera

sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación, la cual se encuentra en trámite para su estudio y posterior pronunciamiento en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En ese orden, se debe precisar que el accionante puede agotar los recursos ordinarios dentro del proceso penal de referencia, sin solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza Acción de tutela otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de

11Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza Acción de tutela otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior de los procesos penales, tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que contra ellas proceda. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). 12Rad. 112858

evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). 12Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza Acción de tutela Ahora bien, a diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad condicional de RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA. Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma decisión. Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la precitada norma. Como se ha sido indicado en otras oportunidades, es función

condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la precitada norma. Como se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad 13Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza Acción de tutela condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio6. Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem. Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas a colación en el fallo condenatorio. Finalmente, se evidencia que el accionante presentó recurso de hábeas corpus, el cual fue resulto por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco – Antioquia el 16 de agosto de 2020, el cual negó la acción invocada, posteriormente confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santuario – Antioquia.

agosto de 2020, el cual negó la acción invocada, posteriormente confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santuario – Antioquia. Advierte esta Sala que, no puede pretender el accionante que por vía de tutela se cuestione o controviertan las decisiones de un juez de igual naturaleza, que ha fallado sobre el mismo 6 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. 14Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza Acción de tutela asunto a través de la acción de hábeas corpus. Es importante llamar la atención de RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA , al presentar una acción de tutela por hechos similares a los que respaldaron el hábeas corpus dentro del proceso de referencia, ignorando que la acción de tutela tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no controvertir decisiones que fueron adversas a sus intereses. Por estos motivos, el presente amparo debe declarase improcedente al presentase una ausencia del requisito de procedibilidad, lo que impidió realizar un análisis de fondo de las pretensiones del accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

procedibilidad, lo que impidió realizar un análisis de fondo de las pretensiones del accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA , contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco – Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santuario – Antioquia, por las razones expuestas. 15Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16Rad. 112858

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16Rad. 112858 Rubén Darío Londoño Suaza Acción de tutela 17

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