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CSJ - STP9884-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9884-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9884-2020 Radicación n.° 112885 (Aprobación Acta No. 213) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ, SEGUNDO FILEMÓN GONZÁLEZ SÁENZ y BLANCA NUBIA OYOLA DE GONZÁLEZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Previo al estudio del presente caso, se debe aclarar que, si bien en la demanda de tutela se relacionan también como accionantes los señores Jorge Ernesto Aragón Barrios y Martha Rocío Lis Jiménez, en el poder especial otorgado alRad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela apoderado para actuar dentro del presente trámite, solo se describe y otorga la autorización por parte de JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ, SEGUNDO FILEMÓN GONZÁLEZ SÁENZ y BLANCA NUBIA OYOLA DE GONZÁLEZ , por lo cual, esta Sala se pronunciará frente a estos últimos.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el apoderado de los accionante que, mediante sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, la Corte

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el apoderado de los accionante que, mediante sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, la Corte Constitucional dispuso frente a los predios “El Agrado”, “El Agrado I”, “El Agrado II” y “El Agrado III” que, la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) debía clarificar la propiedad de estos predios, por lo tanto, mientras se surtieran estos trámites administrativos, no podía perturbarse la presunta posesión y ocupación que habían ejercido los ciudadanos identificados en el aludido fallo sobre los respectivos inmuebles. Sin embargo, menciona la parte actora que, han transcurrido más de 3 años desde el fallo de la sentencia T-567 de 2017, sin que a la fecha exista cumplimiento por parte de la ANT y las demás autoridades responsables de las ordenes impartidas en el mencionado fallo de revisión de tutela, por lo tanto, es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la autoridad idónea para ordenar 2Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela la entrega de los predios objeto de debate a los accionantes, mientras se surten los trámites administrativos por la ANT. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el tribunal accionado se llevó a cabo una audiencia el día 24 de febrero de 2012, por medio de la cual, el señor Daniel Rendón Herrera dentro

mientras se surten los trámites administrativos por la ANT. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el tribunal accionado se llevó a cabo una audiencia el día 24 de febrero de 2012, por medio de la cual, el señor Daniel Rendón Herrera dentro del inventario de bienes entregados para reparación a las víctimas, denuncia como propios de su organización los predios “El Agrado”, “El Agrado I”, “El Agrado II” y “El Agrado III”, sobre los cuales procedieron a realizar su secuestro y entregar su administración al Fondo para la Reparación a las Víctimas; entidad que concilió con los accionantes la entrega de los predios en forma provisional, mientras se resolvía la situación jurídica de estos. No obstante, reitera la parte actora que, a la fecha no hay un cumplimiento efectivo de la sentencia T-567 de 2017, a pesar de los diversos incidentes de desacato presentados ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual dispuso que la ANT y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín han dado cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales impuestos. Igualmente, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se tramitó el incidente regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, pronunciándose la Magistrada Ponente de forma negativa a sus pretensiones, argumentando que, mientras la ANT no se 3Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González

pronunciándose la Magistrada Ponente de forma negativa a sus pretensiones, argumentando que, mientras la ANT no se 3Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela pronuncie sobre el proceso de clarificación del predio, no es procedente tomar ninguna decisión , lo cual, consideran, se encuentra en contravía en lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-567 de 2017. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con el fin que se ampare sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cumplimiento y acatamiento del fallo dentro de la sentencia T-567 de 2017, con el fin de efectuar la devolución de los mencionados bienes a los accionantes del presente trámite tutelar. Igualmente, solicita el saneamiento de los predios y ordenar a la Oficina de Instrumentos públicos de San Martín – Meta cancelar las matriculas inmobiliarias de los bienes inmuebles adjudicados ilícitamente, y a la ANT, proceder a la adjudicación conforme a lo ordenado en el aludido fallo de la Corte Constitucional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, el 1 de julio de 2015 se instaló Audiencia Concentrada dentro del proceso de radicación 2014-00107, la cual, a la fecha, se ha desarrollado

Judicial de Bogotá manifestó que, el 1 de julio de 2015 se instaló Audiencia Concentrada dentro del proceso de radicación 2014-00107, la cual, a la fecha, se ha desarrollado en 57 sesiones de audiencias en las que el ente acusador puso en conocimiento varias temáticas. 4Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela Resaltó que, la Audiencia Concentrada está en pleno desarrollo y la Fiscalía continúa con la presentación de patrones de macrocriminalidad. Adicionalmente, la valoración judicial a la que refiere la parte actora en su escrito de tutela en virtud de los artículos 17B y 17C de la Ley 975 de 2005, se resolverá por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz en la sentencia correspondiente, siempre que la Fiscalía a través de la Unidad de Bienes de la Entidad, formalice la solicitud de extinción del derecho de dominio sobre los predios referidos y se cumplan los presupuestos formales y sustanciales para su decreto. Sin embargo, hasta el momento, obran sobre los predios objeto de análisis, de acuerdo a los documentos remitidos por la Magistratura de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz de Bogotá, medidas cautelares. Aseveró que, el propósito de la acción de tutela interpuesta se concreta en definir la competencia funcional para emitir pronunciamiento sobre la restitución jurídica y material de los predios objeto de debate, conforme lo fijado por la Corte

Aseveró que, el propósito de la acción de tutela interpuesta se concreta en definir la competencia funcional para emitir pronunciamiento sobre la restitución jurídica y material de los predios objeto de debate, conforme lo fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-567 de 2017, donde no se encuentra como parte o autoridad accionada dentro del fallo la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, escapando de su conocimiento la orden impartida en el referido fallo, la cual va dirigida principalmente a la ANT. 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio expresó que, fue 5Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela sustanciadora de la acción de tutela 2016-0001-00 y los cinco incidentes de desacato formulados en la misma, en los cuales se concluyó que, la ANT y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, han brindado cumplimiento a los mandatos constitucionales contenido en la sentencia T-567 de 2017. Manifestó que, el 9 de octubre de 2019, el apoderado del señor JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ solicitó iniciar trámite incidental de desacato en contra de la ANT por el presunto incumplimiento de la sentencia T-567 de 2017, aduciendo que la respuesta brindada por la entidad a través de

incidental de desacato en contra de la ANT por el presunto incumplimiento de la sentencia T-567 de 2017, aduciendo que la respuesta brindada por la entidad a través de Resolución No. 6079 de 2018 y las conclusiones arrojadas en el trámite administrativo de clarificación de la propiedad de los predios objeto de debate, son contrarias a la realidad. Aseveró que, con la decisión de no dar apertura al incidente de desacato referido, no se incurrió en ninguna de las causales genéricas o en las específicas de procedibilidad de la presente acción constitucional, por lo tanto, solicitó denegar el amparo constitucional peticionado. 3.- La Fiscalía 173 en Apoyo al Despacho 21 de Justicia Transicional manifestó que, en su Despacho cursa la carpeta del hecho No. 601599 por los presuntos delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y amenazas, por las que fueron víctimas los accionantes. 6Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela Agregó que, se tiene programada diligencia de versión libre el próximo 22 de octubre de 2020, con los comandantes desmovilizados de los extintos Bloques Centauros y Héroes del Llano y del Guaviare, con el fin que se pronuncien sobre los presuntos delitos, para lo cual se citarán a las víctimas a

desmovilizados de los extintos Bloques Centauros y Héroes del Llano y del Guaviare, con el fin que se pronuncien sobre los presuntos delitos, para lo cual se citarán a las víctimas a través de su representante legal, el abogado Raúl Orozco Ortíz. 4.- La ANT solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta su falta de legitimación material por pasiva frente a las pretensiones del accionante, ya que la acción de tutela está dirigida a actuaciones ejecutadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.- Las demás autoridades accionadas y vinculadas, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JAVIER

GONZÁLEZ SÁENZ, SEGUNDO FILEMÓN GONZÁLEZ

SÁENZ y BLANCA NUBIA OYOLA DE GONZÁLEZ, contra la

Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza

Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 8Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

8Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 9Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 10Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo del apoderado de

demostración.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo del apoderado de JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ, SEGUNDO FILEMÓN GONZÁLEZ SÁENZ y BLANCA NUBIA OYOLA DE GONZÁLEZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al presunto incumplimiento de la sentencia T-567 de 2017 de la Corte Constitucional, cumple con los requisitos generales y específicos necesarios para su procedencia. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 11Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela Es importante reiterar cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza, y aclaró que, para determinar su viabilidad, es necesario diferenciar la etapa procesal que se está censurado por medio de la solicitud de amparo, toda vez que dicho supuesto determinara las reglas a seguir; en dicho sentido se pronunció en la SU627 – 15: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la

pronunció en la SU627 – 15: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la 12Rad. 112885

sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la 12Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el sub judice, el apoderado de los accionantes acude al

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el sub judice, el apoderado de los accionantes acude al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, puesto que, según su criterio, han sido vulnerados por la autoridad accionada por no dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, frente al cual se han presentado diversos incidentes de desacato en contra de la ANT y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos. A partir de esto, en principio, se podría predicar que las pretensiones de la parte actora se pueden encasillar en los 13Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela supuestos de la precitada decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de no dar apertura a los referidos incidentes de desacato; sin embargo, arribar a esa conclusión sería ignorar la realidad fáctica del incidente de desacato, pues conforme a las pruebas aportadas en el libelo de tutela, se evidencia que contra la providencia censurada no se cumplen los requisitos establecidos para que la acción de tutela proceda. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende el accionante es reabrir un debate que ha sido debidamente agotado por la Sala Civil Familia Laboral del

De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende el accionante es reabrir un debate que ha sido debidamente agotado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio . Por otra parte, que ha sido decantado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que, frente a esta última se presentó trámite incidental en virtud del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, donde se expresó que, hasta tanto la ANT no defina el trámite administrativo de los predios objeto de debate, y la Fiscalía, a través de la Unidad de Bienes de la Entidad, formalice la solicitud de extinción del derecho de dominio sobre los predios referidos y se cumplan los presupuestos formales y sustanciales para su decreto, no se puede realizar acción alguna. Siendo así, se evidencia que pretenden los accionantes obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por la Sala Civil Familia 14Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por estos motivos, al ser una censura contra un asunto que fue parte del estudio de fondo de los incidentes de desacato puestos de presente en el presente trámite constitucional, no se podría subsumir en una censura contra una «actuación

Por estos motivos, al ser una censura contra un asunto que fue parte del estudio de fondo de los incidentes de desacato puestos de presente en el presente trámite constitucional, no se podría subsumir en una censura contra una «actuación acaece con anterioridad a la sentencia» sino que lo apropiado, a criterio de esta Corporación, es adecuarlo en una acción de tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el trámite administrativo a cargo de la ANT, se encuentra en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 6079 del 17 de septiembre de 2018, la entidad resolvió abstenerse de conformar el expediente para los asuntos de formalización privada y administración de derechos en el marco del procedimiento único regulado por el Decreto Ley 902 de 2017 correspondiente a los predios denominados “Finca el Agrado”, “Finca el Agrado I”, “Finca el Agrado II” y “Finca el Agrado III”, al considerar dichos predios como privados, al haberse acreditado dominio a través del título originario expedido por el Estado; frente a esta decisión, el apoderado de los accionantes presentó recurso de reposición en subsidio de apelación ante la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica, la cual se pronunció el 24 de enero de 2020 respecto del recurso de reposición, decidiendo no reponer la 15Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón

Jurídica, la cual se pronunció el 24 de enero de 2020 respecto del recurso de reposición, decidiendo no reponer la 15Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela mencionada resolución y conceder el recurso de apelación ante la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras, sin que a la fecha se evidencie respuesta de esta última dependencia. En ese orden, de la resolución de fondo del mencionado trámite administrativo, depende que la Fiscalía y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá continúen con los trámites pertinentes a su cargo, en los cuales se relacionan los predios objeto de debate, y que son independientes a lo ordenado en sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que, estas autoridades no se encuentra como parte o accionadas dentro del fallo. En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado

ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido 16Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso de extinción de dominio donde están relacionados los predios “El Agrado”, “El Agrado I”, “El Agrado II” y “El Agrado III”, la petición de amparo propuesta por LINO LÓPEZ QUIJANO en representación de su hijo menor de edad A.S.L.S. está destinada a fracasar por improcedente. De igual forma, también se evidencia la clara falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , pues si la pretensión principal de los accionantes, como lo relacionan en su escrito, es que esta autoridad judicial dé

legitimación en la causa por pasiva de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , pues si la pretensión principal de los accionantes, como lo relacionan en su escrito, es que esta autoridad judicial dé cumplimiento a lo contenido en el fallo de sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017 y ordene la adjudicación de los predios a los tutelantes de esta acción, esta autoridad carecería de competencia para el cumplimiento de dichas pretensiones, ya que no se encuentra como parte o autoridad accionada dentro del fallo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17Rad. 112885 Javier González Sáenz, Segundo Filemón González Sáenz y Blanca Nubia Oyola de González Acción de Tutela RESUELVE PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ, SEGUNDO FILEMÓN GONZÁLEZ SÁENZ y BLANCA NUBIA OYOLA DE GONZÁLEZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el prese

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