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CSJ - STP9884-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9884-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9884-2022 Radicación # 124704 Acta 143 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por ENIS JOHANA DOMINGUEZ MACIAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, entre otros , presuntamente vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación Seccional Atlántico, la Unidad Administrativa Especial deCUI 11001020400020220124400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y la Fiscalía 31 Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional localizada en Santa Marta. Al trámite fue vinculada la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de la Presidencia de la República de Colombia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 19 de junio de 2018, ENIS JOHANA DOMINGUEZ MACIAS registró ante el grupo interno de trabajo de orientación, registro y asignación de casos de víctimas en el marco de justicia transicional de la Fiscalía General de la Nación, el homicidio de su compañero permanente Adalberto Alfonso Gómez Barreto, ocurrido el 14 de diciembre de 2003

marco de justicia transicional de la Fiscalía General de la Nación, el homicidio de su compañero permanente Adalberto Alfonso Gómez Barreto, ocurrido el 14 de diciembre de 2003 en Ciénaga-Magdalena, por parte del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC. El caso se etiquetó con registro SIJYP N° 708692 y fue asignado a la Fiscalía 31 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, con sede en Santa Marta. Afirmó la accionante que en los años 2020 y 2021 fue contactada para asistir a las audiencias del postulado José Gregorio Mangones Lugo, alias Tijera, a quien, al parecer, le fue atribuido el homicidio de su compañero. Por motivos 2CUI 11001020400020220124400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA económicos no pudo asistir. Se le informó que se profirió sentencia y la misma se encuentra en firme. A pesar de ello, desde hace más de cuatro años se encuentra a la espera de ser indemnizada por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación Seccional Atlántico, y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y aquellos inherentes a su condición de víctima. Solicitó el amparo de los mismos y, en consecuencia, que se ordene a dichas entidades realizar los trámites

administración de justicia y aquellos inherentes a su condición de víctima. Solicitó el amparo de los mismos y, en consecuencia, que se ordene a dichas entidades realizar los trámites administrativos necesarios para la cancelación de la indemnización reclamada, dentro del término máximo de 10 días.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de junio 17 de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas. Mediante informe del 21 siguiente, la Secretaría comunicó que fueron notificadas en debida forma.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El Grupo Interno de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación informó que en el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) la accionante se encuentra registrada como víctima, dentro de la carpeta 183368, asignada a la Fiscalía 31 de la Dirección de Justicia Transicional, localizada en Santa Marta.

Adicionalmente, se verificó el Sistema de Gestión Documental Orfeo y no se halló registro de radicación del derecho de petición que motivó la presente acción.

2. El Fiscal 218 delegado ante el Circuito, en apoyo a la Fiscalía 31 en mención , comunicó que ENIS JOHANA DOMINGUEZ MACIAS y/o su representante, no intervino en

2. El Fiscal 218 delegado ante el Circuito, en apoyo a la Fiscalía 31 en mención , comunicó que ENIS JOHANA DOMINGUEZ MACIAS y/o su representante, no intervino en la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones que le fueron causadas, programadas por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, con ocasión de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, dentro de los radicados 11001-60-002532007 – 82791 y 11-001-6000253-200782716, seguidos en contra de los postulados

José Gregorio Mangonez Lugo y Omar Enrique Martínez Osías, excombatientes del Frente William Rivas, Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. Contra esta sentencia, se interpuso el recurso de apelación. El 16 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó parcialmente la decisión. 4CUI 11001020400020220124400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, reveló que el núcleo familiar de la accionante se encuentra relacionado en las páginas 70, 459, 929 y 1152, hecho No. 191 de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2015, dentro de los radicados 11páginas 70, 459, 929 y 1152, hecho No. 191 de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2015, dentro de los radicados 11001-60-002532007 – 82791 y 11-001-60-00253-200782716.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de esa Corporación, por ausencia de legitimación en la causa.

4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, indicó que la accionante pidió la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de Adalberto Alfonso Gómez Barreto. Una vez validados los aplicativos, se evidenció la necesidad de que allegue a la entidad copia o radicado de la sentencia de justicia y paz, debidamente ejecutoriada, para proceder con el pago de la reparación.

Lo anterior se le dio a conocer a la interesada mediante oficio de 23 de junio del año en curso, remitido a su correo electrónico. Solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado a favor de la Unidad. 5CUI 11001020400020220124400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela. En este caso, ENIS JOHANA DOMINGUEZ MACIAS cuestiona el hecho de no haber sido indemnizada por las entidades accionadas, como víctima, por causa del homicidio de su compañero permanente Adalberto Alfonso Gómez Barreto, por parte del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC. Encuentra esta Sala que en la solicitud de amparo no concurren los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para su procedencia. Frente al primer presupuesto, la accionante no dio explicación del por qué se tardó casi 5 años en interponer este mecanismo de amparo con el fin de acceder a la indemnización que reclama, en la medida en que la sentencia proferida contra el postulado que confesó el homicidio de su compañero permanente, quedó en firme el 16 de agosto de 2017. Esta circunstancia claramente indica que la situación que ella denuncia no reviste una urgencia tal que requiera de 6CUI 11001020400020220124400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA medidas impostergables para ser conjurada. Es evidente,

que ella denuncia no reviste una urgencia tal que requiera de 6CUI 11001020400020220124400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA medidas impostergables para ser conjurada. Es evidente, entonces, que este mecanismo de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. En segundo lugar, de acuerdo con las pruebas allegadas, se establece que los hechos relacionados con el homicidio de Adalberto Alfonso Gómez Barreto, fueron versionados y confesados por el postulado José Gregorio Mangonez Lugo, excombatiente del Frente William Rivas, del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. Realizadas las correspondientes audiencias de imputación y formulación de cargos, y proferida la decisión de control formal y material de éstos, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá realizó la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas. Las sesiones de audiencia se llevaron a cabo en la ciudad de Santa Marta, los días 18, 19 y 20 de junio de 2013. En Bogotá, durante el periodo comprendido del 25 de junio al 24 de julio de 2013, fecha en la que culminó la diligencia. Posteriormente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 9 de abril de 2014, ordenó que las diligencias permanecieran en la Secretaría de la Sala durante los días 28, 29 y 30 de abril de 2014, para que los defensores de las víctimas complementaran la información de aquellas personas.

ordenó que las diligencias permanecieran en la Secretaría de la Sala durante los días 28, 29 y 30 de abril de 2014, para que los defensores de las víctimas complementaran la información de aquellas personas. 7CUI 11001020400020220124400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido lo anterior, el 31 de julio de 2015, profirió sentencia dentro de los procesos radicados 11001-60002532007 – 82791 y 11-001-60-00253-200782716, adelantados en contra de los postulados José Gregorio Mangonez Lugo y Omar Enrique Martínez Osías, respectivamente. Esta decisión fue apelada y confirmada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de agosto de 2017.

Sin embargo, la accionante no acudió a las audiencias de incidente de identificación de las afectaciones, para efectos de acceder a la reparación a la que considera tener derecho. Tales actos procesales, sin asomo de duda, constituyen el escenario idóneo para efectos de solicitar su reconocimiento como víctima y no esta acción constitucional, cuyo carácter es residual y subsidiario. Dicha omisión no puede subsanarse a través de este medio, ni siquiera como mecanismo transitorio ya que para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios

Dicha omisión no puede subsanarse a través de este medio, ni siquiera como mecanismo transitorio ya que para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el Legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997) Por el contrario, reactivar esa oportunidad a través de este mecanismo excepcional de protección conlleva desconocer, de una parte, el principio según el cual nadie 8CUI 11001020400020220124400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA puede alegar su propia culpa a favor . De otra, que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa ordinarios ni tampoco se instituyó como una instancia adicional a la cual se puede acudir cuando aquellos no se ejercitan. Ante tal panorama, no hay duda de que la actividad desplegada por las autoridades accionadas se encuentra ajustada a la normativa procesal aplicable. En lo que respecta a la UARIV, esta entidad le informó a la accionante que para acceder a la reparación, debe allegar copia o radicado de la sentencia de justicia y paz debidamente ejecutoriada, en donde se le reconozca como víctima, para proceder al pago de la reparación. Acorde con lo anterior y al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ello se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

Acorde con lo anterior y al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ello se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020400020220124400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por ENIS JOHANA DOMINGUEZ MACIAS, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación Seccional Atlántico, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y la Fiscalía 31 Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional con sede en Santa Marta.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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