CSJ - STP9885-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9885-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9885-2020 Radicación n.° 112906 (Aprobación Acta No. 213) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de fecha 25 de agosto de 2010 dentro del proceso penal 2007-000608.Rad. 112906 Víctor Manuel Rivera González Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que, el 26 de febrero de 2008, se emitió sentido de fallo absolutorio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso penal 2007-000608; fallo frente al cual, la Fiscalía y el Apoderado de la Víctima interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 25 de agosto de 2010, el tribunal accionado en segunda instancia, revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenando a VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ a la pena de 472 meses de prisión y 20 años de inhabilitación de las funciones públicas como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, confirmando el
pena de 472 meses de prisión y 20 años de inhabilitación de las funciones públicas como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, confirmando el fallo proferido en primera instancia, en cuanto a la absolución por lesiones personales. Agregó que, mediante petición de fecha 13 de julio de 2020, solicitó mediante correo electrónico al tribunal accionado, la impugnación de la sentencia condenatoria; sin embargo, alega que, a la fecha, no ha obtenido una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado. 2Rad. 112906 Víctor Manuel Rivera González Acción de Tutela Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó su desvinculación en el presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que, carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que con su acción u omisión no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Aseveró que, si bien es cierto que conoció en primera instancia del proceso penal 2007-000608, fue precisamente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien revocó parcialmente el fallo proferido y condenó
a VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien revocó parcialmente el fallo proferido y condenó a VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y demás autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 3Rad. 112906 Víctor Manuel Rivera González Acción de Tutela Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso del señor VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Advierte esta Sala que, la demanda de tutela presentada por el accionante es directamente contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Siendo así, la autoridad judicial frente a quien expresamente se presenta el reproche en la acción de tutela, no se pronunció en el presente trámite, por lo cual, no existe forma de comprobar que la petición fue resuelta en debida forma,
se presenta el reproche en la acción de tutela, no se pronunció en el presente trámite, por lo cual, no existe forma de comprobar que la petición fue resuelta en debida forma, por estos motivos, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos del actor, se ampararán sus derechos fundamentales en lo ateniente a esta solicitud. Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte actora en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, el derecho fundamental de petición. 4Rad. 112906 Víctor Manuel Rivera González Acción de Tutela Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el trámite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corresponda al interés del señor VÍCTOR MANUEL
RIVERA GONZÁLEZ.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los
reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del p e t i c i o n a r i o y ( i i i ) r e s o l v e r s e d e f o n d o con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior: La respuesta debe ser “(i) clara , esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, 5Rad. 112906 Víctor Manuel Rivera González Acción de Tutela no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, 5Rad. 112906 Víctor Manuel Rivera González Acción de Tutela no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente ”(resaltado propio). Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (...)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ , estableciendo las razones
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ , estableciendo las razones que sustenten su decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por VÍCTOR MANUEL RIVERA GONZÁLEZ contra la Sala Penal del 6Rad. 112906 Víctor Manuel Rivera González Acción de Tutela Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición del accionante. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaria 7