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CSJ - STP9886-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9886-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11023-2020 Radicación Nº 112948 Acta No. 213 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Gerardo Elías Retamoso Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración del derecho fundamental al «disfrute de [su] pensión». Al presente trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán, así como las demás partes e intervinientes dentro delproceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado 11001310500720110027701.

1. ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la solicitud de amparo se resumen en

los siguientes términos:

1. El accionante promovió demanda laboral en contra de la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán exigiendo que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de vejez por contar con más de 40 años de edad y un tiempo superior a 15 años de servicio ante esa institución.

2. La anterior reclamación fue resuelta de manera desfavorable al demandante en primera instancia por el

Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de

2. La anterior reclamación fue resuelta de manera desfavorable al demandante en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia del 23 de julio de 2012 y confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de junio de 2013.

3. Inconforme con la decisión judicial el promotor del trámite ordinario interpuso demanda de casación, respecto de la cual se pronunció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1 de julio de 2020, también de forma adversa a sus intereses.4. El libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de su derecho fundamental al «disfrute de [su] pensión», el cual estima conculcados por el fallo que decidió no casar la sentencia proferida en segundo grado. 4.1. Para sustentar la solicitud de amparo señala que la providencia censurada se reconoce que tiene derecho a la pensión deprecada en atención a la edad y tiempo de servicio, sin embargo «se niega mi vinculación laboral a la Pía Sociedad Salesiana». Igualmente, reprocha que «se comete un grave error al confundir la vocación religiosa con la profesión de docencia». 4.2. En desarrollo del punto anterior reitera los argumentos planteados en el trámite del remedio extraordinario, haciendo énfasis en que «se ejerció un contrato laboral real que valida un verdadero contrato de trabajo, ya que se cumplen a cabalidad los tres grandes requisitos que según

argumentos planteados en el trámite del remedio extraordinario, haciendo énfasis en que «se ejerció un contrato laboral real que valida un verdadero contrato de trabajo, ya que se cumplen a cabalidad los tres grandes requisitos que según el Código Sustantivo del Trabajo contiene un contrato laboral en su realidad substancial». 4.3. Por otra parte, reprocha que la Corporación convocada incurrió « en una palpable parcialidad al fallar a favor de un pastor protestante en el año 2017 estando su alegato en las mismas condiciones, según las mismassugerencias de planteamiento y de pretensión, y habiéndose utilizado los mismos argumentos». 4.4. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo del derecho demandado y, corolario de ello, « se le señale a la Pía Sociedad Salesiana la obligación que tiene de proveer al pago de mi pensión de jubilación y a las acreencias adeudadas.».

2. LAS RESPUESTAS

1. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó sobre las actuaciones surtidas ante esa Colegiatura con ocasión del proceso ordinario adelantado por el memorialista, haciendo énfasis en que el « la Sala abordó el análisis del asunto objeto del presente trámite constitucional, bajo dos ejes temáticos: i) La existencia o no de contrato de trabajo entre las partes; y ii) Si había obligación o no por parte de la enjuiciada de vincular al actor al sistema de seguridad social, y de otorgar el derecho pensional reclamado».

En consecuencia, manifestó que la providencia

Si había obligación o no por parte de la enjuiciada de vincular al actor al sistema de seguridad social, y de otorgar el derecho pensional reclamado». En consecuencia, manifestó que la providencia censurada se fundó en un criterio razonable, conforme a las pruebas y antecedentes allegados al plenario.2. El apoderado especial de la Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán solicitó que la protección deprecada fuera denegada, enfatizando en que el libelista pretende «constituir con esta acción, una nueva instancia para su proceso, el cual ha sido debatido en todos los escenarios judiciales posibles obteniendo inequívocamente, idénticos resultados». En desarrollo de lo anterior, se refirió exhaustivamente al precedente fijado en la materia asunto de examen por la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de 2007, a las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por las correspondientes autoridades judiciales y al fallo de casación objeto de reproche.

3. Los demás vinculados, no obstante haber sido notificados oportunamente, no rindieron el informe requerido dentro del término dispuesto para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de

artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la homóloga laboral de esta Corporación.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la decisión del 1 de julio de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral, que resolvió no casar la providencia adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la cual a su vez confirmó la sentencia del 23 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, con miras a que se acceda a las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda que dio inicio al respectivo proceso laboral.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la

pretensiones planteadas por el accionante en la demanda que dio inicio al respectivo proceso laboral.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricosy específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que

fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes

de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, derivada del fallo proferido por la célula judicial accionada. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede recurso judicial alguno contra él.Por otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia censurada fue proferida el 1 de julio del año en curso, mientras que la presente acción se radicó el mes de septiembre siguiente. Además, (vi) en el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de la parte actora radica en la fundamentación jurídica que sustentó la determinación adoptada. Igualmente, (v) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este

las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se dirige contra una providencia proferida en sede de casación. 4.4. Sin embargo, aun cuando la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. Esto, como quiera que, en el libelo se exponen los mismos argumentos ventilados en el procedimiento ordinario, invocando la vulneración de garantías de orden superior, con miras a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.En efecto, como se observa en la sentencia enervada, cada uno de los reproches del memorialista fueron abordados exhaustivamente y frente a ellos se expusieron los fundamentos legales y jurisprudenciales pertinentes que sustentaron la determinación adoptada en el caso concreto. Así, en relación con la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la Sala de Casación Laboral refirió: “Para dar respuesta al promotor, debe señalarse que si bien en el presente caso no existe discusión alguna frente a la personal prestación del servicio que realizó el actor bien como docente, Director o rector, en los establecimientos educativos a los que alude en su demanda, lo cual no fue desconocido por la enjuiciada,

prestación del servicio que realizó el actor bien como docente, Director o rector, en los establecimientos educativos a los que alude en su demanda, lo cual no fue desconocido por la enjuiciada, también se tiene que tal y como lo concluyó el juzgador de segundo nivel, y no fue objeto de controversia por el censor, la labor ejercida por el accionante, la hizo en calidad de religioso y en razón a sus votos sacerdotales, en favor de la congregación salesiana de la que hacía parte. En esa medida, y dada la particular profesión del señor Retamoso Rodríguez, como sacerdote o presbítero, por el solo hecho de acreditarse su ejecución en forma personal de esa labor en estas instituciones de educación de la convocada al proceso, no es suficiente para inferir que aquella relación estaba amparada por la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, por cuanto su vinculación con la comunidad religiosa a la cual pertenecía y de la que era miembro, sin lugar a dudas tuvo como origen un carácter netamente espiritual, a los cuales accedió de manera voluntaria, y las labores como docente se evidencia estaba intrínsecamente ligada y hace parte de su vocación y compromiso religioso con la comunidad, más no a un móvil económico que es el propio del canon 22 de nuestro estatuto laboral, siendo relevante hacer notar que el elemento de retribución al que alude este precepto legal, tampoco aparece pactado o

económico que es el propio del canon 22 de nuestro estatuto laboral, siendo relevante hacer notar que el elemento de retribución al que alude este precepto legal, tampoco aparece pactado o cancelado; incluso, ni siquiera fue parte del fundamento de la demanda inaugural, pues lo alegado al respecto es que le corresponde el salario que para los docentes escalafonados, fuefijado por el Gobierno Nacional en los años 1994 a 1996, pero no que este fuera percibido por él, puesto que las certificaciones arrimadas al informativo que dan cuenta de su actividad como Vicario, Docente, Director o Rector para las diferentes instituciones educativas, nada dicen respecto a que recibiera una remuneración como contraprestación de sus servicios. Lo anterior deja ver entonces, que la ausencia del elemento retributivo, tiene su razón de ser por cuanto la actividad de Docente, Director y Rector que el actor ejerció en distintos establecimientos educativos pertenecientes a la comunidad Salesiana, estaba ligada íntimamente a su labor clerical, sacerdotal y religiosa de dicha hermandad de la que era socio, la que está orientada por los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad, propios de esa congregación, pues no de otra manera se puede explicar que en los más de veinte años en los que desarrolló esas labores, no haya percibido una remuneración salarial (o al menos no se acreditó), que tampoco se reclamara ni se pusiera de presente con base de las pretensiones objeto de esta acción. […] Todo lo anterior, permite inferir que los cargos

salarial (o al menos no se acreditó), que tampoco se reclamara ni se pusiera de presente con base de las pretensiones objeto de esta acción. […] Todo lo anterior, permite inferir que los cargos desempeñados en los distintos entes educativos de la congregación de Salesianos Inspectoría San Luis Beltrán, hace parte de su labor como miembro o socio de esa hermandad y de los requisitos del sacerdocio, resultando claro entonces que no surgió a la vida jurídica una doble relación entre los hoy contendientes, una de carácter religiosa y otra de origen laboral, o que estas se dieron de forma paralela y de manera independiente, como lo pretende hacer ver el recurrente, pues contrario a ello, surge con evidencia que fue en virtud de su inclinación clerical, misional y por ser socio de esta cofradía, que ejerció como Vicario, Director, Rector y Docente, actividades que para el caso se muestran intrínsecamente ligadas entre sí y hacen parte de su formación como presbítero, y de contera de sus votos de pobreza y obediencia.

No sobra agregar, que claramente se evidencia que no se prestaron servicios para un tercero, sino que la labor ejercida por el promotor fue para las instituciones educativas propiedad de la enjuiciada, se itera, en virtud de su actividad pastoral o religiosa que lo unía a esa cofradía a la que pertenecía o era miembro.Sobre este tipo de relaciones entre entidades religiosas o

de su actividad pastoral o religiosa que lo unía a esa cofradía a la que pertenecía o era miembro.Sobre este tipo de relaciones entre entidades religiosas o comunidades de tendencia y clérigos, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, sosteniendo al respecto, que cuando se está frente a una actividad misional o pastoral, en la que se presta un servicio orientado fundamentalmente por la espiritualidad, la fraternidad y gratuidad, e inspirado en los votos de obediencia y pobreza propios de su tarea sacerdotal, no puede enmarcarse dentro de la presunción del artículo 24 del CST, puesto que el móvil de dicha labor tiene un matiz netamente religioso, y por ende, ajeno a cualquier vínculo de carácter laboral o contractual. Es así como en la sentencia CSJ SL9197-2017, en asunto de similares características al que ahora ocupa nuestra atención, en la que se rememoró la CSJ SL, 27 may. 1993, rad. 5638, la Corte sostuvo: ‘[…] en punto de las ordenaciones religiosas, no puede hablarse estrictamente con el tamiz de la presunción del artículo 24 del CST, de una relación laboral entre el clérigo y su superior jerárquico, cuando se está manifestando una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que actúa en función de su creencia o ideología, nexo que se convertirá en jurídico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no esté anclada

primero no es empleado del segundo, sino que actúa en función de su creencia o ideología, nexo que se convertirá en jurídico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia religiosa o de culto y otras inherentes a sus compromisos, evento en el que la doctrina laboral los reconoce, pero como «empleadores ideológicos», cuya naturaleza permite el reclamo de derechos, con otro tipo de ponderación de garantías, porque están en juego tanto los derechos fundamentales, como las libertades, aspecto último que, en todo caso, no se encontró identificada en este asunto, como con claridad lo expuso el juzgador, en tanto lo que dedujo fue que Carlos Morales Gaitán ejerció únicamente como Ministro de Culto de la Iglesia demandada y allí prestó su “testimonio con responsabilidad, honestidad, como también con lealtad”.’ ‘Esa línea es la que ha mantenido esta Sala de la Corte, entre otras en decisión SCL 5638 27, may, 1993 en la que estimó: La Corte tiene sabido y considerado que en veces la prestación personal de servicios obedece a relaciones de carácter espiritual que escapan por completo al ánimo especulativo pues tocan más bien con la vocación religiosa y las creencias y convicciones del individuo y sus tendencias de servicio a la humanidad. Es el caso del señor Pablo Cuevas que, como bien lo expresó él mismo al hacer

que escapan por completo al ánimo especulativo pues tocan más bien con la vocación religiosa y las creencias y convicciones del individuo y sus tendencias de servicio a la humanidad. Es el caso del señor Pablo Cuevas que, como bien lo expresó él mismo al hacer dejación de su labor pastoral, le dedicó treinta años a “la obra del Señor” (ver fl. 52 C. ppal.).Si el ad quem hubiera considerado con más detenimiento la relación sub-lite y lo que es propiamente la labor de un “pastor” de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia tal y como lo prevén los estatutos de esta última, así como lo expresado por el demandante para retirarse, hubiera concluido que realmente no existió contrato de trabajo. Si la vinculación del actor con la Iglesia fue con el ánimo de estudiar el evangelio y predicarlo, entregándose a “la obra del Señor”, debemos concluir que entre las partes no hubo la intención de sostener un vínculo de carácter laboral sino la de cumplir con una misión de tipo religioso y ello es suficiente para desvirtuar la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo porque se estableció el hecho contrario al presumido o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral. Así, las organizaciones de tendencia representan una excepción en el derecho del trabajo cuando (i) tengan como fin esencial la difusión de su creencia e ideología; (ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se predique hacía la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto; (iv) se

difusión de su creencia e ideología; (ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se predique hacía la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto; (iv) se exprese a través del concepto de trabajo libre; (v) exista un impulso de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o en el convencimiento del propósito del trabajo voluntario; todo ello es lo que impide dotar de naturaleza contractual laboral a este tipo de relaciones; en los demás eventos, aunque reconociendo sus particularidades, sí deberán responder laboralmente.’ Y en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 20852, al analizar un asunto de similares características al que ahora ocupa la atención de esta Corte, se puntualizó: ‘[…] no queda duda a la Corte que la vinculación del fraile ALVARO GALVIS RAMIREZ, O.P., a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS se produjo por tratarse dicha institución de uno de los bienes terrenales de la comunidad de dominicos denominada ‘Orden de Frailes Predicadores’ de la Provincia de San Luis Beltrán de Colombia, de la que es indiscutiblemente uno de sus miembros el actor, y su motivación y objetivo no fue otro que el acatamiento del voto de obediencia que profesa y el cumplimiento de la labor religiosa a que voluntariamente se sometió al hacerse miembro de esa comunidad; y que su calidad de Rector y las otras actividades que allí desempeñó, no se concibieron como fruto de una

religiosa a que voluntariamente se sometió al hacerse miembro de esa comunidad; y que su calidad de Rector y las otras actividades que allí desempeñó, no se concibieron como fruto de una subordinación laboral sino en atención a su pertenencia a la Orden de Predicadores y con la exclusiva finalidad de atender sus obligaciones religiosas, las cuales le era dable ejecutar “bajocualquier forma”, en el llamado“Ministerio de la palabra”, para lo cual surge la presencia en “las universidades” entre otras, a través de la docencia y administración de dichos bienes, según se ha visto. […] […] con independencia de los modos, cargos o aún jerarquías en que cumplió la actividad el religioso, es también claro que, su relación con la institución, obra o dependencia directa de la comunidad para la cual prestó el servicio, fue orientada fundamentalmente por la espiritualidad y gratuidad que fluyen de los votos de obediencia y pobreza profesados. Por ende, dichos votos, en casos como el aquí examinado, impiden dotar de naturaleza contractual laboral las actividades educativas que como directivo universitario y docente cumplió dentro de la obra de su propia comunidad religiosa, las cuales, por esos mismos votos, están inspiradas en la voluntad de vínculos de fraternidad, espiritualidad, desprendimiento y entrega, ajenos por completo a los que corresponden al vínculo contractual laboral en donde, se sabe, se encuentra siempre presente un interés personal que se refleja en un activo patrimonial del servidor, una contraprestación económica, siempre con carácter oneroso.’

contractual laboral en donde, se sabe, se encuentra siempre presente un interés personal que se refleja en un activo patrimonial del servidor, una contraprestación económica, siempre con carácter oneroso.’ Resulta pertinente traer a colación también, lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 540 de 2007, en donde esa Corporación se pronunció precisamente dentro de la acción de tutela que el señor Álvaro Galvis Ramírez instauró contra esa Sala de la Corte, y donde se sostuvo: ‘[…] la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia resulta del todo razonable pues ella no se funda en una norma “evidentemente inaplicable”. Así la relación de compromiso mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa está llamada a producir efectos jurídicos en el ámbito específico de esas relaciones; pero el Estado tal como se halla configurado en la Constitución protege y garantiza dichos compromisos que resultan mutuos y recíprocos. Para el caso, como se ha señalado, dicha relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica conforme a las reglas del derecho internacional y que constituyen un ámbito específico mediante el cual se da entrada a las disposiciones propias del Derecho Canónico y de la Orden o Comunidad religiosa que se trate (para el caso las Constituciones de la Orden de Predicadores). Va de suyo que los compromisos surgidos de la vinculación y adhesión a una determinada orden, congregación o instituto

(para el caso las Constituciones de la Orden de Predicadores). Va de suyo que los compromisos surgidos de la vinculación y adhesión a una determinada orden, congregación o instituto religioso no pueden resultar atentatorios de la dignidad humana ypor ello siempre se han de preservan condiciones que garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas que deben, en todo caso, ser provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas en virtud de votos canónicos aportan para el sostenimiento de las mismas. […] […] surge con claridad que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema a partir de la declaración del propio demandante en cuanto a las características de la relación que lo unió a él con la Universidad Santo Tomás dada su condición de fraile dominicano, adscrito o miembro de la Provincia de San Luis Bertrán (folios 94 al 101 cuaderno N° 3), enmarca su solución en el Derecho Canónico y por ello llega a la conclusión desde ese enfoque, de estimar que en el caso en estudio no concurrían los elementos del contrato de trabajo y por ende debía casarse la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá. A juicio de esta Corte, esa decisión, en cuanto se fundó en una interpretación válida de normas aplicables y en hechos y elementos probatorios aportados al proceso, inclusive por el propio demandante, es claro, no ameritaba la decisión adoptada por el H. Consejo Superior de la Judicatura.’’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Por otra parte, en relación con la obligación de la

Consejo Superior de la Judicatura.’’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Por otra parte, en relación con la obligación de la demandada en el trámite ordinario de vincular al actor al sistema de seguridad social y de otorgar el derecho pensional reclamado, la misma Corporación también se refirió exhaustivamente, remitiéndose incluso al precedente jurisprudencial expuesto en el libelo (SL9197-2017) y señalando que: “Ahora bien, con total independencia de la conclusión a la que arribó el juez de alzada en cuanto a la inexistencia del contrato de trabajo alegado por el promotor, en lo que sí se equivocó fue en soslayar la aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, respecto de los derechos a la seguridad social en pensiónreclamados, puesto que le correspondía analizar si la congregación o comunidad religiosa enjuiciada estaba en la obligación de afiliar o no al señor Retamoso; ello bajo el entendido que tal deber no surge necesariamente del vínculo laboral, sino que se extiende a todo tipo de relaciones, por el solo hecho de ostentar la calidad de ciudadano, y en esa medida, no escapa al ejercicio de determinada labor misional o sacerdotal como es la que en este caso se evidenció, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL91972017 […] […] No obstante la inferencia anterior, que da lugar a la prosperidad de

misional o sacerdotal como es la que en este caso se evidenció, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL91972017 […] […] No obstante la inferencia anterior, que da lugar a la prosperidad de la acusación, no conlleva al quiebre de la sentencia fustigada, puesto que en instancia se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el jue

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