CSJ - STP9888-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9888-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9888-2022 Radicación #124640 Acta 143 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de DAGO ULISES LIZARAZO MESA , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad.CUI 11001020400020220122100
Número Interno 124640 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral11001310514200900230.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 19 de mayo de 1978 DAGO ULISES LIZARAZO MESA se vinculó, mediante contrato de trabajo, a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en el cargo de primer mecánico ajustador. Sin embargo, debido al continuo incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, el 31 de diciembre de 2007 dio por finalizada la relación laboral.
Ante la liquidación de la empresa, y de conformidad con
incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, el 31 de diciembre de 2007 dio por finalizada la relación laboral. Ante la liquidación de la empresa, y de conformidad con lo descrito en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, la Corte Constitucional dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actuara como sociedad matriz de aquella, asumiendo las obligaciones pertinentes. (CC SU1023-2021) Por este motivo, promovió proceso ordinario laboral contra dichas empresas con el propósito de que se declarara la responsabilidad solidaria entre las mencionadas. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas desde el 23 de septiembre de 1997 hasta la fecha de su desvinculación. 1CUI 11001020400020220122100 Número Interno 124640 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de julio de 2010 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió parcialmente a las demandadas de las pretensiones presentadas en su contra. Señaló, por tanto, que al interior del trámite no se logró establecer el salario devengado por el demandante, por lo que procedió a fijarlo en USD$701. Asimismo, declaró que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es responsable subsidiariamente de las acreencias laborales causadas entre el 31 de diciembre de 2004 y la fecha en que DAGO ULISES LIZARAZO MESA adquirió el status pensional. Apelada la anterior determinación por el abogado del
causadas entre el 31 de diciembre de 2004 y la fecha en que DAGO ULISES LIZARAZO MESA adquirió el status pensional. Apelada la anterior determinación por el abogado del demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el 30 de julio de 2014 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, y por responsabilidad solidaria a la Federación Nacional de Cafeteros, a pagar en favor de DAGO ULISES LIZARAZO MESA los aportes a pensión del lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2007. Con tal propósito, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el respectivo cálculo actuarial, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización USD$701, valor que debería ser convertido a la moneda local. En desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado judicial de DAGO ULISES LIZARAZO MESA la 2CUI 11001020400020220122100 Número Interno 124640 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA recurrió en casación y, en providencia SL554-2021, la Sala 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segundo grado. En criterio del demandante, la Corporación Judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, tras
de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segundo grado. En criterio del demandante, la Corporación Judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, tras interpretar o aplicar indebidamente los artículos 128, 132, 133, 135, 140 y otros del Código Sustantivo del Trabajo. En virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Su pretensión es que la Sala de Casación Laboral emita un nuevo pronunciamiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 15 de junio de 2022 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió su traslado a los referidos sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 21 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. 3CUI 11001020400020220122100 Número Interno 124640 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. La petición de amparo formulada por el apoderado judicial de DAGO ULISES LIZARAZO MESA se orientó a atacar, específicamente, la sentencia proferida en sede de casación, en tanto consideró que ese pronunciamiento configura una vía de hecho. Argumentó que la autoridad judicial demandada interpretó de manera errónea los artículos 128, 132, 133, 135, 140 y otros del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, no casó la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, en el caso examinado la parte actora no demostró que se configure defecto alguno. 4CUI 11001020400020220122100 Número Interno 124640 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en
demostró que se configure defecto alguno. 4CUI 11001020400020220122100 Número Interno 124640 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2021 SL5554-2021 por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación , lo que descarta la intervención del juez constitucional. Indicó esa Sala que si bien en sede de casación el apoderado judicial de DAGO ULISES LIZARAZO MESA manifestó que el salario de su cliente no correspondía a USD$701 sino que oscilaba alrededor de los USD$904, lo cierto es que no expresó tal inconformidad en el recurso de apelación y, por consiguiente, no era un tema susceptible de discutirse en Casación. Al margen de lo anterior, y como quiera que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá constató el valor del salario, advirtió que la decisión del Juez de establecer ese monto fue acertada. Lo anterior en atención a que la Resolución # 8 de 2008 estipula que en virtud de las convenciones colectivas de trabajo de 1993 y 1995, el cargo que desempeñó el accionante tenía una asignación salarial de USD$701. Adicionalmente, el abogado de DAGO ULISES LIZARAZO MESA no acreditó a cuáles de los conceptos convencionales a los que hizo referencia tenía derecho el accionante.
de USD$701. Adicionalmente, el abogado de DAGO ULISES LIZARAZO MESA no acreditó a cuáles de los conceptos convencionales a los que hizo referencia tenía derecho el accionante. 5CUI 11001020400020220122100 Número Interno 124640 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Asimismo, resaltó que aunque el defensor mencionó la cláusula 43 de la convención que trata la prima de antigüedad, no probó que LIZARAZO MESA era acreedor de esa prestación, más aún cuando en la sentencia de segundo grado no se mencionó dicho concepto, de ahí que su reparo resulte insuficiente. Encuentra la Sala que esa autoridad judicial luego de examinar la actuación de primera y segunda instancia no advirtió error alguno al fijar como salario USD$701. Dicha determinación se fundamentó en las pruebas allegadas al interior del proceso que no lograron justificar que el accionante percibiera un monto superior por concepto de remuneración. Precisó que de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo no todos los valores pagados al trabajador constituyen salario, sino aquellos que retribuyan directamente su servicio o respecto de los cuales sean pactados a través de las convenciones colectivas de trabajo y sean efectivamente percibidos. Conforme a lo expuesto, si bien el apoderado judicial de DAGO ULISES LIZARAZO MESA expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una
DAGO ULISES LIZARAZO MESA expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. 6CUI 11001020400020220122100 Número Interno 124640 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de DAGO ULISES LIZARAZO MESA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7CUI 11001020400020220122100 Número Interno 124640
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8