CSJ - STP989-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP989-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP989-2022 Radicación #121488 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JUANA VARGAS MORALES 1, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1 La accionante es conocida legalmente como JUAN VARGAS MORALES. Sin embargo, conforme con los principios de autonomía, libertad y dignidad humana, la Sala se referirá a aquella de acuerdo con su identidad de género y su nombre identitario, esto es, JUANA VARGAS MORALES. El nombre identitario se usa en este trámite de conformidad con lo consagrado en la sentencia CC T-363 de 2016.CUI 11001020400020220005800
Número Interno 121488 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) y Sinergia Global en Salud S.A.S., así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 76520310500220150003001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JUANA VARGAS MORALES demandó ante la
reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 76520310500220150003001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JUANA VARGAS MORALES demandó ante la jurisdicción laboral a Sinergia Global en Salud S.A.S. y, por esa vía, solicitó declarar ineficaz la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, ordenarle a esa entidad su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, y el pago de perjuicios morales y materiales, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que fue despedida sin justa causa mientras se encontraba incapacitada por amigdalitis aguda sin previa autorización del Ministerio de Salud y Protección Social. Además, aseguró que en razón a que padece insuficiencia renal crónica , trastorno depresivo mayor y «disforia de género» ha sido constantemente discriminada y acosada laboralmente. Resaltó que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca estableció que tenía una pérdida del 16% de su capacidad laboral y fijó como fecha de 1CUI 11001020400020220005800 Número Interno 121488 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA su estructuración el 19 de julio de 2016, lo cierto es que sus patologías datan desde diciembre de 2012, es decir, casi dos años antes de su despido. El conocimiento del asunto le correspondió en primera
su estructuración el 19 de julio de 2016, lo cierto es que sus patologías datan desde diciembre de 2012, es decir, casi dos años antes de su despido. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira. Ese despacho judicial, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de mayo de 2011 y el 11 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda y no impuso costas. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga le impartió confirmación el 14 de junio de 2018. En desacuerdo, el apoderado de la peticionaria recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL28492021 del 30 de junio de 2021, no la casó. Para el efecto, consideró, tal y como lo hizo la Corporación judicial de segunda instancia, que las pruebas aportadas no daban cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para considerar a la peticionaria como beneficiaria de la especial protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto el empleador no tenía conocimiento de las patologías de la demandante al momento del despido y, por ende, aquel no pudo ser discriminatorio. 2CUI 11001020400020220005800
por cuanto el empleador no tenía conocimiento de las patologías de la demandante al momento del despido y, por ende, aquel no pudo ser discriminatorio. 2CUI 11001020400020220005800 Número Interno 121488 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En contraposición, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fácticos. De una parte, porque valoró inadecuadamente los diagnósticos médicos y las historias clínicas del año 2012, el examen médico del 21 de enero de 2013, los testimonios de la defensa y las incapacidades de febrero de 2014. De otra, por cuanto omitió examinar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, las historias clínicas de diciembre de 2012 y 29 de enero de 2014, el examen médico del 13 de diciembre de 2013 y la carta en la que le informó a su jefe inmediato sobre su diagnóstico y le solicitó permiso para la realización de los exámenes ordenados. Por último, debido a que, equivocadamente, le «otorg[ó] la calidad de testigo técnico a Carlos Arturo Solís Banguero». Destacó que sus médicos tratantes hacían parte de Coomeva EPS y, agregó, que las directivas de la demandada conocían su padecimiento renal y su proceso de transición de género, dado que tenían acceso directo a toda su historia clínica. Asimismo, denunció desconocimiento del precedente judicial relacionado con la debilidad manifiesta que debe ser evaluada de cara a las circunstancias especiales expuestas
de género, dado que tenían acceso directo a toda su historia clínica. Asimismo, denunció desconocimiento del precedente judicial relacionado con la debilidad manifiesta que debe ser evaluada de cara a las circunstancias especiales expuestas por el trabajador, pues esta condición no es dependiente de la existencia de una calificación ni del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. 3CUI 11001020400020220005800 Número Interno 121488 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al estimar vulneradas sus garantías fundamentales a la «identidad de género, identidad sexual, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad social, debido proceso, a los derechos de las personas transgénero y por la no aplicación de la perspectiva de género» , solicitó que se deje sin efectos la sentencia de casación. Consecuente con ello, pidió que se ordene a la autoridad que constituye el extremo pasivo de esta acción que emita una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses y «teniendo en cuenta mi condiciónrecomendaciones médicas y se respeten mis derechos y proceso de transición como mujer transgénero».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 14 de enero de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 21 de enero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación.
traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 21 de enero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación. La Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira relataron el transcurso de la actuación y defendieron su legalidad y la de las decisiones proferidas al interior de la misma. Por su parte, Sinergia Global en Salud S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó 4CUI 11001020400020220005800 Número Interno 121488 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, señaló que en el caso examinado además de que no se satisfizo el requisito de inmediatez, no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 ─modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021─ y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia. A través de la presente solicitud de protección
la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A través de la presente solicitud de protección constitucional JUANA VARGAS MORALES pretende que se revoque la sentencia CSJ SL2849-2021 del 30 de junio de 2021 proferida por la precitada Sala y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, «teniendo en cuenta mi condiciónrecomendaciones médicas y se respeten mis derechos y proceso de transición como mujer transgénero». Sea lo primero advertir que, contrario a lo indicado por Sinergia Global en Salud S.A.S., se satisface el requisito de 5CUI 11001020400020220005800 Número Interno 121488 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA inmediatez, pues la determinación controvertida fue expedida el 30 de junio de 2021 y la demanda constitucional se radicó el 22 de diciembre de ese año, esto es, dentro del lapso de 6 meses. En segundo lugar, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. En efecto, revisada la sentencia de casación CSJ SL2849-2021, se advierte que la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral examinó los dos cargos
En efecto, revisada la sentencia de casación CSJ SL2849-2021, se advierte que la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral examinó los dos cargos planteados por el apoderado de JUANA VARGAS MORALES, los cuales guardan correspondencia con lo esbozado en el presente trámite, y concluyó que el recurrente presentó una argumentación más próxima a las alegaciones propias de las instancias, que a la sustentación del recurso extraordinario. Por lo tanto, adujo que la providencia del Tribunal debía permanecer incólume, amparada por la presunción de legalidad y acierto. Ahora bien, es pertinente precisar que la orientación sexual e identidad de género de los trabajadores no es un supuesto fáctico que resulte suficiente para que se estructure el derecho a la estabilidad laboral reforzada pretendida. En contraste, en la sentencia CSJ SL 10538 de 2016, reiterada en CSJ SL11411-2017, CSJ SL17945-2017 y CSJ SL17008-2017, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral adujo que para su aplicabilidad se demanda 6CUI 11001020400020220005800 Número Interno 121488 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA el cumplimiento de los siguientes presupuestos: una pérdida de la capacidad laboral superior al 15%, el conocimiento del empleador respecto de esta circunstancia y el vínculo de causalidad entre la terminación de la relación laboral y la discapacidad del trabajador.
el cumplimiento de los siguientes presupuestos: una pérdida de la capacidad laboral superior al 15%, el conocimiento del empleador respecto de esta circunstancia y el vínculo de causalidad entre la terminación de la relación laboral y la discapacidad del trabajador. En el caso examinado, tras la valoración de los elementos materiales de prueba obrantes en la actuación, las autoridades de primera y segunda instancia concretaron que no existía una calificación de pérdida de la capacidad laboral para el momento del despido ni tampoco prueba alguna relacionada con el conocimiento por parte de Sinergia Global en Salud S.A.S. del estado de salud de la accionante. Específicamente, los pilares centrales del fallo del Tribunal, se centraron en que: i) La amigdalitis sufrida por la demandante al momento del despido no generaba estabilidad laboral reforzada; ii) el empleador no tuvo conocimiento de las incapacidades de la actora, tampoco de sus problemas renales y mucho menos de sus afecciones anímicas; iii) la disforia de género no es una condición que limite a la asalariada para desarrollar su actividad como médica y iv) la pérdida de capacidad laboral se fijó con posterioridad a la culminación de su vínculo contractual. En ese mismo sentido, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral, precisó que la amigdalitis que se le diagnosticó a JUANA VARGAS MORALES fue temporal y a la postre no le impedía realizar sus funciones de profesional 7CUI 11001020400020220005800 Número Interno 121488
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
le diagnosticó a JUANA VARGAS MORALES fue temporal y a la postre no le impedía realizar sus funciones de profesional 7CUI 11001020400020220005800 Número Interno 121488 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de la medicina y los padecimientos renales y anímicos no fueron conocidos por el empleador (CSJ SL711-2021). Además, señaló que si bien la trabajadora pudo realizarse algunas valoraciones médicas con profesionales de la empleadora, esto no era suficiente para concluir que esta era conocedora de su estado de salud, pues entre otras razones, la historia clínica es de carácter confidencial, conforme lo establecido en la Constitución Política y la ley. En tercer lugar, no encuentra la Sala que efectivamente se haya desconocido el precedente judicial respecto de la debilidad manifiesta, pues sobre el particular se ha establecido: El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. (CC SU-049 del 2017) Así, como la interesada no hizo alusión a dicha circunstancia en la demanda de casación, mal podría el juez de tutela emitir cualquier pronunciamiento sobre ese asunto en curso de la acción excepcional de amparo. Cabe resaltar, por último, que en manera alguna se desconoce que las personas que integran el colectivo LGBTI
de tutela emitir cualquier pronunciamiento sobre ese asunto en curso de la acción excepcional de amparo. Cabe resaltar, por último, que en manera alguna se desconoce que las personas que integran el colectivo LGBTI 8CUI 11001020400020220005800 Número Interno 121488 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA han sido históricamente un grupo poblacional discriminado y excluido socialmente, y que por ello merecen una mayor protección por parte del Estado. Sin embargo, esto no puede llevar a la premisa de que toda medida restrictiva, resulte irremediablemente segregativa o sospechosa. (CC T-1432018) Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JUANA VARGAS MORALES contra la Sala de Descongestión 3 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9CUI 11001020400020220005800 Número Interno 121488
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9CUI 11001020400020220005800 Número Interno 121488
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10