CSJ - STP989-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP989-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP989-2025 Tutela de 2ª instancia No. 141929 Acta No. 18

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JEIMMY DANIELA PÁEZ TAUTIVA contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a l Juzgado 10° Penal del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Este trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 11001600072120150083300.Tutela 2ª instancia No. 141929 CUI 11001220400020240406501

JEIMMY DANIELA PÁEZ TAUTIVA

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante sentencia del 3 de agosto de 2023, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá condenó a William Alejandro Bernal Páez a la pena principal de 158 de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años ( en concurso homogéneo sucesivo ). Esta decisión quedó ejecutoriada tras declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado. En consecuencia, se libró boleta de encarcelamiento la cual fue materializada.

JEIMMY DANIELA PÁEZ TAUTIVA , quien fue reconocida como víctima de los hechos que motivaron la

defensor del sentenciado. En consecuencia, se libró boleta de encarcelamiento la cual fue materializada.

JEIMMY DANIELA PÁEZ TAUTIVA , quien fue reconocida como víctima de los hechos que motivaron la condena, acude al presente mecanismo de amparo argumentando que Bernal Páez es una “persona inocente”. En ese sentido, manifestó que “nunca [fue] víctima de ningún delito” y que los señalamientos efectuados en su momento se produjeron como consecuencia de presiones indebidas ejercidas por parte del personal médico y la trabajadora social que laboraban en el hospital en el que estuvo internada para la época de los hechos.

Refirió, además, que William Alejandro Bernal se encuentra privado de la libertad, razón por la cual promueve la demanda de amparo a efectos de que se deje sin efectos la sentencia mediante la cual fue condenado y que, como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata.Tutela 2ª instancia No. 141929 CUI 11001220400020240406501

JEIMMY DANIELA PÁEZ TAUTIVA

3

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 6 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción , quien se opuso a la prosperidad de la acción. Explicó que la sentencia condenatoria censurada se adoptó tras arribar al conocimiento más allá de duda razonable sobre la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de Bernal Páez en ella. De ese modo, consideró que lo pretendido

condenatoria censurada se adoptó tras arribar al conocimiento más allá de duda razonable sobre la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de Bernal Páez en ella. De ese modo, consideró que lo pretendido por la accionante es emplear la acción constitucional como una instancia adicional para controvertir una decisión adoptada en el marco del respeto de las garantías d el procesado. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 20 noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Indicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley 906 de 2004, la víctima, “el procesado y/o su defensa” , cuentan con la posibilidad de interponer acción de revisión contra la sentencia censurada de cara a conseguir su recisión.Tutela 2ª instancia No. 141929 CUI 11001220400020240406501

JEIMMY DANIELA PÁEZ TAUTIVA

4

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia

2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

2. JEIMMY DANIELA PÁEZ TAUTIVA acude al presente mecanismo de amparo pretendiendo que se deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó a William Alejandro Bernal Páez a la pena de 158 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.

3. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los c asos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).Tutela 2ª instancia No. 141929

CUI 11001220400020240406501

JEIMMY DANIELA PÁEZ TAUTIVA

5

4. Dicho mecanismo constitucional podrá ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante

(inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).

Esto significa que quien la promueve debe haber sufrido la afectación de un derecho fundamental propio o una

actuará por sí misma o por intermedio de un representante (inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).

Esto significa que quien la promueve debe haber sufrido la afectación de un derecho fundamental propio o una amenaza de vulneración inminente del mismo, que lo habilite para acudir al juez constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del acto. De allí que la solicitud deba acompañarse de unos contenidos mínimos de acreditación de esta afectación y del derecho conculcado.

Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte

Constitucional ha precisado que:

(…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T -086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantíaTutela 2ª instancia No. 141929

oficioso”.

Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantíaTutela 2ª instancia No. 141929 CUI 11001220400020240406501

JEIMMY DANIELA PÁEZ TAUTIVA

6 de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (…)

Adicionalmente, en la sentencia SU -454 de 2016 , esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST -511/2017). (Negrilla del texto).

5. 4. Teniendo en cuenta estas precisiones, no cuesta trabajo advertir que JEIMMY DANIELA PÁEZ TAUTIVA carece de legitimación para promover acción de tutela frente a la sentencia censurada, en tanto lo que busca no es el amparo de un derecho fundamental propio . El fundamento de la acción deja en evidencia su propósito de privilegiar y/o agenciar los derechos de William Alejandro Bernal Páez, quien, según aseguró, fue condenado “injustamente”.

En ese orden, aun cuando la accionante actuó como interviniente dada su condición de víctima en el proceso penal cuestionado, no es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. Por tanto, William Alejandro Bernal Páez , como titular de los derechos fundamentales que se piden salvaguardar en la demanda, es

penal cuestionado, no es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. Por tanto, William Alejandro Bernal Páez , como titular de los derechos fundamentales que se piden salvaguardar en la demanda, es el único legitimado para alegar su vulneración.

Ahora bien, se advierte que de manera tangencial se sugirió en la demanda de tutela que la legitimación por activa estaba dada por la situación de privación de la libertad del sentenciado.Tutela 2ª instancia No. 141929 CUI 11001220400020240406501

JEIMMY DANIELA PÁEZ TAUTIVA

7 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicha condición no implica per sé la imposibilidad de acudir directamente a la administración de justicia en defensa de los derechos fundamentales, salvo que se acredite la concurrencia de algún evento excepcional e insuperable1 que se materialmente lo impidan, lo cual no ocurrió en este asunto.

En las anotadas condiciones, se confirmará el sentido de la decisión, pero atendiendo los argumentos previamente expuestos. Es decir, la acción de tutela debe ser declarada improcedente por ausencia de legitimación en la causa por activa, y no por inobserv ancia del presupuesto de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el sentido del fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el sentido del fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por JEIMMY DANIELA PÁEZ TAUTIVA contra el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá,

1 Tal es el caso de los reclusos que se encuentran en situación de aislamiento, con alguna incapacidad física o cognitiva, cuya vida e integridad se encuentra en peligro inminente, o circunstancias similares. (Cfr. CC T-412/09; T-347/10; T-750A/12; T-382/21; entre otras).Tutela 2ª instancia No. 141929 CUI 11001220400020240406501

JEIMMY DANIELA PÁEZ TAUTIVA

8 atendiendo las precisiones efectuadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B472B1EB4D18714DB807091797838BE34FE9391AD24B65E839F08602D8474EEF Documento generado en 2025-02-06

Consultar sobre este documento ...